STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:15106
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 258.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Prelación de créditos. Cuestión nueva. Enriquecimiento

injusto. Equidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.429, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.924, 1.3,2.° del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de marzo de 1978, 21 de septiembre de 1984, 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 29 de octubre de 1991, 4 de julio de 1989, 30 de octubre de 1978 y 20 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Cuando la certeza de un crédito conste por escritura pública, aunque posteriormente haya de acudirse a un proceso para lograr simplemente su efectividad sin que la Sentencia recaída en el mismo contradiga ni desvirtúe la expresada certeza quirográfica del crédito, habrá de atenderse a la fecha de la escritura y no a la de la Sentencia para resolver el conflicto preferencial que pueda suscitarse entre el mismo y otro u otros de igual naturaleza documental pública.

La anotación preventiva de embargo no da derecho al acreedor que la obtiene, de preferencia respecto de otras anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la Sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter, ni produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente contra los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación; pues si hubiese que atenerse exclusivamente a 258 la prioridad de acceso al registro, en el caso de la anotación preventiva, carecería de sentido la aclaración final del núm. 4.º del art. 1.923 del Código Civil , ya que del embargo como acto procesal y su subsiguiente proyección registra!, la anotación nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos, ni altera la naturaleza de las obligaciones.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de Autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco de Santander, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Juan Miguel Nadal Maté, en el que es recurrida la entidad Banco Zaragozano, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistido del Letrado don Javier Sancho Arroyo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, fueron vistos los Autos, de tercería de mejor derecho, promovidos a instancia de la entidad Banco Zaragozano, S. A., contra la entidad Banco de Santander, S. A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda de tercería de mejor derecho, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia en la que: 1.° Se declare que el crédito del Banco Zaragozano, S. A., que deriva de la póliza de préstamo suscrita el 24 de octubre de 1981, es preferente al crédito del Banco de Santander, S. A., que deriva de la combinación de la póliza de crédito y la fijación fehaciente del saldo exigible en fecha 25 de junio de 1982. 2° Se disponga el pago de las sumas que puedan recaudarse en el expresado procedimiento de apremio por la subasta de la referida heredad propiedad de "GolfTarragona, S.

A.", al Banco Zaragozano, S. A., hasta el límite de su crédito. 3.° Se condene en costas a los demandados que se opongan a la presente tercería.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la entidad actora, por su manifiesta temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 27 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación del Banco Zaragozano, S. A., contra el Banco de Santander, S. A., representado por la Procuradora Sra. Amelia, y contra "GolfTarragona, S. A.", en situación procesal de rebeldía, debo absolver a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada por la actora, con imposición de costas a la misma".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia, con fecha 2 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Zaragozano, S. A., contra la Sentencia dictada en 27 de junio de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos íntegramente, y, estimando la demanda de tercería interpuesta, declaramos el mejor derecho de la actora Banco Zaragozano, S. A., a cobrar el producto que se obtenga de los bienes embargados, con preferencia al crédito de Banco de Santander, S. A., hasta la suma de 3.204.643 pesetas; con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento por lo que respecta a las de esta alzada. Devuélvanse los Autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo".

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la entidad Banco de Santander, S. A., formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tenerse en cuenta, y por lo tanto infringir lo preceptuado en la letra B) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al aplicar inadecuadamente la letra A) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil .

Motivo tercero: Igualmente al amparo de núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadecuada aplicación de la letra A) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntamos la infracción del principio de Derecho correspondiente al enriquecimiento injusto recogido en el art. 1.° del Código Civil, y la equidad como norma recogida en el núm. 2° del art. 3.° del mismo cuerpo legal , pues ambas instituciones se complementan entre sí.

Motivo quinto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir claramente, como venimos indicando, las letras A) y B) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad bancaria recurrente considera, bajo el cauce procesal del antiguo ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se ha respetado en la tercería de mejor derecho a que el asunto causal se contrae, la preferencia de su crédito sobre el del otro Banco ejecutante, al haberse infringido lo dispuesto en la letra B) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil , según el cual gozan de preferencia los créditos que constan en Sentencia firme, si hubieran sido objeto de litigio, razón por la que habiendo alcanzado la categoría de litigiosos ambos créditos, como consecuencia de los juicios ejecutivos habidos, era preferente el del primero, por ganar Sentencia firme antes que el segundo. La argumentación esgrimida en defensa de este primer motivo no puede prosperar, pues esta Sala tiene declarado (Sentencias de 1 de marzo de 1978, 21 de septiembre de 1984 y 14 de junio de 1988, entre otras), que cuando la certeza de un crédito conste por escritura pública, aunque posteriormente haya de acudirse a un proceso para lograr simplemente su efectividad sin que la Sentencia recaída en el mismo contradiga ni desvirtúe la expresada certeza quirográfica del crédito, habrá de atenderse a la fecha de la escritura y no a la de la Sentencia, para resolver el conflicto preferencial que pueda suscitarse entre el mismo y otro u otros de igual naturaleza documental pública ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991 ). En el caso, en efecto, se discute acerca de la preferencia entre dos pólizas, una de préstamo, de fecha 24 de octubre de 1981 y vencimiento el 24 de octubre de 1982, y otra de crédito, de fecha 21 de octubre de 1981 de la que se certificó, por fedatario público, con fecha 25 de junio de 1982, el saldo deudor. Las circunstancias de haberse seguido sendos juicios ejecutivos en relación con los dichos créditos no altera, según lo dicho, la naturaleza escritutaria de los mismos, en atención a que las pólizas intervenidas por corredor oficial de comercio están equiparadas a las escrituras públicas a los presentes efectos (Sentencias de 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1991).

Segundo

El segundo motivo casacional, con amparo en igual número que el anterior, denuncia la aplicación inadecuada de la letra A) del núm. 3.° del art. 1.924, pues no se tiene en cuenta el nacimiento de los respectivos créditos o préstamos, con grave olvido, según sostiene, que mientras el del Banco de Santander surge con fecha 21 de octubre, el del Banco Zaragozano, S. A., surge el 24 del mismo y del propio año, ni tres días después. Mas la entidad recurrente soslaya la diferencia clara de las operaciones mercantiles documentadas y, en relación con ellas, la determinación de la fecha de la deuda, según, además, criterios jurisprudenciales definidos. La póliza del Banco Zaragozano refleja una simple operación de préstamo, referido a cantidad determinada que se confiesa recibida en el acto. La póliza del Banco de Santander recoge una operación de crédito que otorga disponibilidad, a partir de una fecha y hasta un límite cuantitativo cuyo saldo es necesario fijar. En efecto, la Sentencia de 3 de noviembre de 1971 analizó, con apoyo en jurisprudencia anterior, el valor a los efectos de la preferencia, de una póliza de crédito desde la perspectiva de que en los contratos denominados de crédito el Banco se obliga a poner a disposición del cliente, en la forma y por el tiempo convenidos, las cantidades que éste le exija dentro del máximo fijado, asumiendo el acreditado, entre otras, la obligación de reintegrar el saldo resultante a favor de aquél al tiempo de la cancelación de la misma, muestra inequívoca de varias cosas: a) que el cliente sólo pueda quedar obligado cuando disponga de todo o parte del crédito; b) que su obligación -en la fecha de firma de la póliza- no es pura y simple sino que está condicionada, con condición suspensiva y potestativa a la real y efectiva utilización del crédito obligado; c) que en aquel primer momento el único verdaderamente obligado es el Banco que se compromete a suministrar al acreditado las sumas pactadas; y d) que para determinar el alcance de la obligación del cliente es forzoso conocer el saldo que resulta en su contra, practicando la liquidación prevista, único instante en que el crédito exigible tendrá una autenticidad indubitada. Así, pues, conforme a estos razonables criterios, debe tenerse como mejor fecha, a los fines preferenciales, el contrato de préstamo otorgado mediante póliza por el Banco Zaragozano el día 24 de octubre de 1981, que el contrato de crédito otorgado por el Banco de Santander, con fecha 21 de octubre, también, de 1981, pues sólo en 25 de junio de 1982 se conoció, con carácter indubitado, el débito resultante. Por lo expuesto, sucumbe el motivo.

Tercero

Como los precedentes, el tercero de los motivos se apoya en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y argumenta acerca de la infracción del art. 1.924, núm. 3.°, del Código Civil , esta vez, por no haberse tomado en consideración el núm. 6.° del art. 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que hay similitud entre ambas pólizas en lo relativo a su fuerza ejecutiva, ya que no se ha demostrado que se entregara en el acto de la contratación la cantidad en que consistió el préstamo; pero tal hipótesis, que introduce una cuestión nueva plenamente rechazable según notoria Jurisprudencia, no justificada, además, porque nunca se ha puesto en duda la realidad del préstamo, e irrelevante ahora, de acuerdo con el tema litigioso, no acierta a establecer la pretendida equiparación en cuanto a naturaleza y modo de computar las fechas, pues como enseña la Jurisprudencia con referencia al apartado A) del art.1.924 del Código Civil , la preferencia es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo a los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como, por ejemplo, cuando la cantidad figurada es entregada al tiempo de su suscripción (circunstancia que consta respecto de la póliza del Banco Zaragozano); pero no ocurre lo mismo en aquellos casos en que la deuda a exigir no pueda conocerse de antemano y precise de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, y en tales casos, la preferencia viene referida a la fecha de esa operación de determinación (circunstancias que constan respecto de la póliza del Banco de Santander), conclusión que está en línea con reiterada doctrina declarada por la Sala y que figura recogida, entre otras, en las Sentencias de 4 de julio de 1989 y 9 de julio de 1990 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1991 ). Por tanto, perece el motivo.

Cuarto

Por cuarto motivo, asimismo con sustento en el ordinal 5.°, aduce la recurrente la infracción del principio de Derecho correspondiente al enriquecimiento injusto recogido en el art. 1.° del Código Civil, y la equidad como norma recogida en el núm. 2° del art. 3.° del mismo cuerpo legal . Según lo que dice, el Banco Zaragozano, S. A., resultaría beneficiado de un embargo trabado con anterioridad, con base en un crédito anterior, vencido antes que el propio, amparado por una Sentencia asimismo anterior a la por esa entidad obtenida, situación que, a su juicio, atenta contra la equidad y deriva en un enriquecimiento sin causa. Menester es que se repare, frente a esta argumentación de parte, que "la anotación preventiva de embargo no da derecho al acreedor que la obtiene, de preferencia respecto de otras anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la Sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter, ni produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente contra los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación (Sentencias de 5 de julio de 1917, 5 de noviembre de 1927 y 20 de noviembre de 1928); pues si hubiese que atenerse, exclusivamente, a la prioridad de acceso al registro, en el caso de la anotación preventiva, carecería de sentido la aclaración final del núm. 4.° del art. 1.923 del Código Civil , ya que del embargo como acto procesal y su subsiguiente proyección registral, la anotación nada prejuzga sobre la verdadera situación, identidad y eficacia de los créditos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, habiendo declarado la Jurisprudencia que no constituye título traslativo, ni produce efectos contra terceros, cuyo derecho sea anterior a la notación, aunque no hayan sido registrados (Sentencias de 20 de enero de 1954, 18 de febrero de 1954, 12 de junio de 1970, 21 de febrero de 1975 y 8 de abril de 1976) (Sentencia de 30 de octubre de 1978). Mal puede, por ello, hablarse de enriquecimiento injusto, que presupone una riqueza ilícita apreciable, y que exige sea injustificado, es decir, que carezca de causa lícita y justa que lo ampare ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1993 ), situación que, desde luego, no concurre en el caso, dado que las consecuencias finales que, en perjuicio de los acreedores, produzca el carácter limitado del patrimonio del deudor, no puede calificarse de enriquecimiento de uno de los acreedores a costa de otros, si el crédito de aquél goza de preferencia, como sucede en el caso de Autos. Por lo expuesto, el motivo fenece.

Quinto

El último motivo, que como los demás, busca cobijo formal en el ya citado núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretende, reiterando argumentos, la casación, con fundamento en la infracción de las letras A) y B) del núm. 3.° del art. 1.924 del Código Civil , a cuyo efecto, cita jurisprudencia que entiende aplicable. Más ninguna nueva y concreta opinión que no conste entre las ya examinadas, y rechazadas, "por no ser conducentes al caso", se aporta y, con ello, deviene la inutilidad del motivo que, también, se desestima.

Sexto

El rechazo de todos los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la entidad recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S. A., contra la Sentencia de 2 de abril de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona , recaída, en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 388/82, instados por la entidad Banco Zaragozano, S. A., contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

23 sentencias
  • SAP A Coruña 462/1999, 27 de Diciembre de 1999
    • España
    • 27 Diciembre 1999
    ...posteriores sin alterar la situación jurídica preexistente ( arts. 44 LH, 1923, 1927, Código civil , STS 27-3-1985, 23-4-1992, 26-2-1994, 22-3-1994, 16-6-1998., 12-5-1999, RDGRN 12-6-1989, 8-11-1996 , etc). El acreedor posterior que pretenda un mejor rango crediticio para cobrar con prefere......
  • SAP La Rioja 122/2018, 10 de Septiembre de 2018
    • España
    • 10 Septiembre 2018
    ...objetivamente que dichos medios no alterarán el resultado probatorio, en atención a los medios admitidos y que su relevancia ( SSTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 ......
  • SAP Madrid 29/2003, 14 de Enero de 2003
    • España
    • 14 Enero 2003
    ...intervenida fahacientemente, como instante en que el crédito goza de exigibilidad (SsTS de 21-9-84, 4-7-89, 3-11-89, 29-10-91, 22-3-94, 29-3-94, 12-4- 94, 13-3-95, 7-4-95, 6-6-95, 30-10-95 y 14-11-95, entre Así pues, mientras que para dicha póliza de crédito rige la fecha de liquidación el ......
  • SAP A Coruña 75/2003, 12 de Marzo de 2003
    • España
    • 12 Marzo 2003
    ...de Comercio y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS 21 de septiembre de 1984, 3 de noviembre de 1989, 5 de diciembre de 1991, 22 de marzo de 1994, 6 de junio de En el sentido, anteriormente expuesto, interpretando la regla tercera del art. 1924 del CC, la precitada sentencia de la Sala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...en función de la fecha de liquidación o determinación del saldo deudor (SSTS de 21 de septiembre de 1984, 3 de noviembre de 1989, 22 de marzo de 1994, 2 de octubre de 1995, 6 de junio de 1996, 8 de mayo de 2001 y, 19 de junio y de 2 noviembre de 2002). (STS de 25 de octubre de 2005; no ha P......
  • Proyección en el sector del derecho aplicable de las distintas concepciones de enriquecimiento sin causa
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-2, Abril 2000
    • 1 Abril 2000
    ...marzo de 1999, RAJ, núm 172, STS de 5 de mayo de 1997, RAJ, núm. 381; STS de 13 de noviembre de 1996, RAJ. núm. 918, pp. 750 y ss.; STS de 22 de marzo de 1994, R.A.J., 2557, pp. 3486 y ss.; STS de 30 de marzo de 1988, RAJ. 2570, pp. 2474 y ss.; STS de 31 de enero de 1986, RAJ., 443, pp. 403......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR