STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:15103
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 254.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad de acuerdos comunitarios adoptados al amparo de la Ley de

Propiedad Horizontal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 3. b) y 16,1.ª de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: Los supuestos de variación o alteración de normas o reglas estatutarias aparecen contempladas de manera especial en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en sus artículos 3.º b) y 16,1.ª , en cuanto que en dicho apartado b) se establece que a cada piso o local, se atribuirá una cuota de participación en relación al total del valor del inmueble, la que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, sin que las mejoras o menoscabos de cada piso o local puedan alterarla, cuya cuota sólo podrá variarse por acuerdo unánime, y en cuanto que en dicha norma primera se preceptúa la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, con lo cual, se aprecia claramente que uno y otro precepto descansan, en orden a su aplicación, en el presupuesto fáctico referido a una efectiva modificación de normas o reglas contenidas en los estatutos.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre declaración de nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Bansalvador, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista, y en el que es recurrida la "Comunidad de Propietarios del Edificio "Marítimo", no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados entre partes, de una, como demandante, la entidad mercantil "Bansalvador, S. A.", y de otra, como demandada, la "Comunidad de Propietarios del Edificio "Marítimo"".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras sus trámites y recibimiento del juicio a prueba que desde ahora se pide, dicte Sentencia que declare contrarios a la Ley y a los estatutos los acuerdos tomados en la Junta de 26 de julio pasado,respecto a cambio de coeficientes y cambio de administrador, e igualmente, por infracción de la normativa legal, declare la nulidad de la misma, junto con el acta de ella y, en definitiva, la invalidez de todo ello, dejándolo sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de las costas de este juicio. Otrosí, digo: Que por los perjuicios que la ejecución de los acuerdos impugnados podrían originar a mi representada, de acuerdo con la regla 4.ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , se solicita la suspensión de los mismos mientras se sustancia la presente Litis".

Por la representación de la parte demanda se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, se dicte en definitiva Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a la comunidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, por ser ello de justicia que, con expresa imposición de costas, atentamente solicito".

Por el Juzgado se dictó Sentencia, en fecha 24 de abril de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez, en representación de la mercantil "Bansalvador, S. A.", contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Marítimo", de Málaga, representada por el Procurador Sr. Torres Olmedo, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviéndose a la demandada de lo pretendido en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia, en fecha 4 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por "Bansalvador, S. A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, a que este rollo se contrae, la cual confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bansalvador, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: "Error también en las mismas Sentencias, porque asimismo se estimaba en ellas que el acuerdo tomado en la Junta impugnada sobre repartir el coste de los arreglos de la fachada por el coeficiente llamado de "propiedad" ( art. 5.° de los estatutos comunitarios ), en lugar de hacerlo por el de "administración" ( art. 17.c de los mismos estatutos ), que es el que correspondía, se estima en la Sentencia, decimos; que no supone alteración de los estatutos, y con ello no está mi parte conforme, porque aunque tal acuerdo no se quiera tener por una modificación de la regla estatutaria -que sí que lo es-, pero al aplicar como se ha hecho, un criterio de distribución contrario a lo mandado, supone, a no dudarlo, una modificación expresa del precepto, aunque haya sido especial sólo para este supuesto concreto y pese a que después la regla se haya seguido aplicando igual que estaba promulgada, pero en la dicha ocasión se ha alterado esa norma, contrariando así lo que ordena el art. 16, 1.°, de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la existencia de unanimidad para la validez de los acuerdos implicatorios de modificaciones de las reglas de los estatutos".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de marzo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Bansalvador, S. A." promovió juicio declarativo de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Marítimo", en ejercicio de la acción impugnatoria prevista en la norma 4.ª del art. 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , por considerar ilegales y contrarios a los estatutos los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada el 26 de julio de 1988, acerca de la variación del coeficiente de distribución de gastos y remoción del administrador de la comunidad, pretendiéndose, además, la nulidad de la Junta misma y de su acta, por estimar la concurrencia de los defectos siguientes: 1) Falta de citación previa de la copropietaria actora. 2) Redacción irregular del acta, omitiendo relacionar los presentes y los representados, con sus cuotas, para poder hacer el cómputo y determinar si existía o no quórum válido, y el acta incluye una hoja adicional que relacionaparte de los asistentes y porcentajes, tal hoja no es de recibo, al no formar parte del acta y no puntualizar la cuota de cada uno. 3) Omisión del tratamiento, discusión y votación de los puntos 2.°, 4." y 6.° del orden del día. 4) Omisión del porcentaje obtenido por los votos favorables y viceversa, y 5) Indebido cómputo como presentes de los copropietarios doña Elvira , doña Elsa , don Luis y don Alvaro , que se ausentaron durante la reunión sin emitir voto y sin dejar la preceptiva delegación escrita para la validez de sus votos. Las referidas pretensiones impugnatorias fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, en Sentencia de 24 de abril de 1989 , con absolución de la continuidad demandada, que fue confirmada por la dictada, en 4 de febrero de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por la entidad mercantil "Bansalvador, S.

A.", a través de la formulación de dos motivos desarrollados bajo los apartados A) y B), y a tenor del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , si bien, el primero de ellos, el encabezado con la letra A), fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 18 de mayo de 1992. El Procurador de la entidad recurrente, por escrito presentado en 9 de febrero de 1994, y cumpliendo instrucciones de su poderdante, desistió del recurso interpuesto, siendo providenciado por la Sala en el sentido de que antes de resolver sobre el desistimiento solicitado, el Procurador tenía que presentar poder especial que le facultase para ello, o bien comparecer su representada para ratificar la petición, sin que ello haya tenido lugar hasta el presente momento procesal.

Segundo

Respecto al único motivo a estudiar, el comprendido bajo el apartado B), aun cuando en el escrito del recurso, en el núm. 2 de la parte correspondiente a los "requisitos legales", se diga que "Se funda este recurso en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la expresada Ley , por error en la apreciación de la prueba...", es lo cierto que el mismo parece residenciarse, más bien, en el ordinal 5.° del precitado artículo, en cuanto que alude a contrariarse lo que ordena el art. 16,1.ª, de la Ley sobre Propiedad Horizontal . Y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo que sigue: "Error también en las mismas Sentencias, porque asimismo se estimaba que el acuerdo tomado en la Junta impugnada sobre repartir el coste de los arreglos de la fachada por el coeficiente llamado de "propiedad" ( art. 5.° de los estatutos ), en lugar de hacerlo por el de "administración" (art. 17.c) de los mismos), que es el que correspondía, se estima en la Sentencia que no supone alteración de los estatutos. Con ello no se está conforme, porque aunque tal acuerdo nº 254 se quiera tener por una modificación de la regla estatutaria (que sí que lo es), al aplicar un criterio de distribución contrario a lo mandado supone una modificación expresa del precepto, aunque haya sido especial sólo para este supuesto concreto y pese a que después la regla se haya seguido aplicando igual que estaba promulgada, pero en la dicha ocasión se ha alterado esa norma, contrariando así lo que ordena el art. 16,1.°, de la Ley sobre Propiedad Horizontal sobre la existencia de unanimidad para la validez de los acuerdos implicatorios de modificaciones de las reglas de los estatutos. Esto se ha alterado adrede y contra legem, en beneficio de una porción de propietarios a los que les convenía económicamente pagar menos porcentaje de obras, aunque ellos son los únicos beneficiados por las mismas, perjudicando así a otros miembros de la comunidad, entre ellos a la recurrente, que nada han ganado con la reparación y que, a pesar de estar prohibido, se les obliga a compartir unos gastos que estatutariamente no les corresponde; y, todavía es mayor la ilicitud, puesto que el acuerdo variando el porcentaje se toma a más de un año después de haberse aplicado y cobrado las cuotas que, en su día, se establecieron correctamente, es decir, que al acuerdo impugnado se le dieron efectos retroactivos, pues la obra se inició en junio de 1987 y la variación del coeficiente se tomaba en julio de 1988.

Tercero

Los supuestos de variación o alteración de normas, o reglas estatutarias, aparecen contemplados de manera especial en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en sus arts. 3.b) y 16,1.ª , en cuanto que en dicho apartado b) se establece que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación en relación al total del valor del inmueble, la que servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, sin que las mejoras o menoscabos de cada piso o local puedan alterarla, cuya cuota sólo podrá variarse por acuerdo unánime, y en cuanto que en dicha norma 1.a se preceptúa la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, con lo cual, se aprecia claramente que uno y otro precepto descansan, en orden a su aplicación, en el presupuesto fáctico referido a una efectiva modificación de normas o reglas contenidas en los estatutos. Ahora bien, en el caso concreto de Autos no existe la concurrencia del presupuesto fáctico indicado, toda vez que, atendiendo al acta del 26 de julio de 1988, no se planteó la cuestión de variar ninguna cuota o coeficiente participativo establecido en los estatutos, sino, pura y simplemente, de decidir sobre la aplicación a las obras realizadas en la fachada del coeficiente de propiedad o del coeficiente de administración, fijados en aquéllos, y de aquí, es de llegar a la conclusión de no ser posible atribuir al Tribunal a quo ninguna infracción en relación con la norma 1.ª del art. 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , ni en relación, tampoco, con las reglas distributivas de los estatutos prevenidas en su art. 17, en conexión con las recogidas en sus arts. 5° y 6°, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, entender claudicado el motivo analizado, por carecer de viabilidad, y la improcedencia del único admitido del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "Bansalvador, S. A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, ladeclaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Bansalvador, S. A.", contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada ; y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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