STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:15058
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 121.- Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Resolución de compraventa. Error como vicio invalidatorio del

consentimiento. Inexorabilidad del error negocial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.°, 1.266,1.300 y 1.303 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de enero de 1982.

DOCTRINA: Según nuestra Jurisprudencia, para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7.° del Código Civil ; es inexcusable el error (de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: En términos generales se continúa la Jurisprudencia utiliza el criterio de la inmutabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. La diligencia exigible es por el contrario menor cuando se trata de una persona inexperta que entre en negociaciones con un experto, y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa, se concluye.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña María Paz Jiménez Gramage; siendo parte recurrida don Mariano , don Salvador y don Jose Enrique , representado por el Procurador don José Ignacio de Moriega Arquer, y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña María Victoria García Francisco.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Galache Diez, en nombre y representación de don Humberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Mariano , don Salvador y don Jose Enrique , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a cumplir el contrato de compraventa suscrito, debiendo comparecer en la Notaría de Cuéllar al objeto de otorgar la escritura pública de compraventa, abonando al demandante la cantidad de 5.000.000 de pesetas, más los intereses y costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador Sr. Marina Villanueva, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se declare la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito por las partes, desestimando la demanda y condenando al actor a reintegrar a mis mandantes la cantidad dada a cuenta de 1.600.000 pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de entrega, con imposición de las costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Cuéllar, dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Galache Diez, en nombre y representación de don Humberto contra don Mariano , don Salvador y don Jose Enrique , debo condenar y condeno a los demandados a cumplir el contrato privado de compraventa suscrito el día 6 de marzo de 1988, debiendo otorgar para ello la correspondiente escritura pública de compraventa y abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas, las cuales devengarán los intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Con estimación del recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada y en su lugar dictar otra por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta y estimando la reconvención, declaramos la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 6 de marzo de 1988 y origen de esta demanda, condenando al demandante mreconvenido don Humberto a reintegrar a los demandados reconvinientes don Mariano , don Salvador y don Jose Enrique , la cantidad dada a cuenta por importe de 1.600.000 pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de entrega, que fue el 6 de marzo de 1988, condenando asimismo al demandante al pago de las costas de la Primera Instancia, sin expresa imposición de las de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por infracción de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la doctrina legal existente sobre el error como causa de nulidad de los contratos».

Motivo segundo: "Infracción de Ley, al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por interpretación errónea del art. 1.303 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 3 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, de 6 de mayo de 1990, Sentencia por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención interpuesta, se condena a los demandados a cumplir el contrato privado de compraventa de 6 de marzo de 1988, debiendo otorgar la correspondiente escritura de compraventa, y, abonar al actor la cantidad diferencia del precio con lopagado, esto es, de 5.000.000 de pesetas, y ello, por cuanto se razona que la controversia se deriva de la suscripción de un documento privado de compraventa, por el que los compradores adquirieron un local comercial por el precio de 6.600.000 pesetas de las que satisficieron 1.600.000 y el resto de 5.000.000 de pesetas, debían pagarlo al formalizar la escritura pública, que es justamente la pretensión de la parte actora; se oponen y reconvienen los codemandados, manifestando que debe declararse la nulidad del contrato, por cuanto que el local adquirido no se pudo destinar a supermercado -cual era la intención de los mismos-, por haberse denegado la correspondiente licencia por el Ayuntamiento de Cuéllar. En el fundamento jurídico 2.° de su decisión, se hace constar (en cuanto a la intención de los codemandados compradores, que adquirían el local comercial, para instalar un supermercado); se aporta documentación que acredita que aquellos entraron en contacto con la empresa "Telmex" para dicha finalidad; igualmente, adjuntan solicitud de información sobre el local litigioso cerca del demandado, que en punto a descubrir cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.282 del Código Civil , se desprende, que los compradores querían comprar un local, tan sólo para instalar en él un supermercado, por lo que, al no haberse podido acreditar esa finalidad, aconteció el error negocial correspondiente. Razonándose en el fundamento jurídico 3.°, que dicho error fue determinante a la hora de concertar el negocio en cuestión. Y en cuanto a su calificación, de si es excusable o no, en el fundamento jurídico 4.° se razona, que los propios demandados afirman en su contestación a la demanda, que existieron conversaciones previas con el actor, que tenían por objeto la futura instalación de un supermercado, que "por tanto, debieron y pudieron cerciorarse de cuál era la situación del inmueble antes de comprarlo»; agregándose que "se trata de un error que no es imputable a los demandados, pero, sí son ellos los que deben sufrir las consecuencias de la falta de diligencia que les era exigible» y así se evitarían perjuicios a la otra parte contratante y se garantiza la seguridad jurídica, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, más de dos años desde la celebración del contrato. Por lo que, en definitiva, siendo el error excusable, no cabe el apreciar el contenido de la reconvención, por lo cual, procede dictar la Sentencia que se ha hecho mención, frente a la cual se interpuso por los codemandados recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Segovia, en su Sentencia de 31 de diciembre de 1990 , en la que, con revocación de la anterior, se desestima la demanda y estima la reconvención, declarando en su fallo: "...la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito por las partes el 6 de marzo de 1988 y origen de esta demanda, condenando al demandante- reconvenido don Humberto a reintegrar a los demandados-reconvinientes don Mariano , don Salvador y don Jose Enrique , la cantidad dada a cuenta por importe de 1.600.000 pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de entrega, que fue el 6 de marzo de 1988...», y todo ello, por la siguiente línea de razonamiento: En el fundamento jurídico 1.°, que la cuestión fundamental que se tiene que dilucidar, es la validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes en 6 de marzo de 1988; cuyo tenor literal es el siguiente: "don Humberto vende un local comercial (semisótano) en la calle Andrés Requera, núm. 8, de su propiedad, en 6.600.000 pesetas, a los siguientes señores, don Salvador , don Jose Enrique y don Mariano . En el día actual se le entrega, en concepto de señal, 1.600.000 pesetas. El resto cuando se hagan las escrituras, que es 5.000.000 de pesetas». Y sigue afirmando la Sala que el error alegado consiste en que los demandados querían adquirir un local comercial cuya licencia fue denegada por el Ayuntamiento, alegando que "no se contempla la posibilidad de local, en semisótano, solamente almacén, cuando en la planta baja se despache al público sic Art. 3.2.5. de las vigentes normas subsidiarias. Que la Sentencia apelada, contempla la existencia del error, pero desestima la petición de nulidad del contrato, por entender que el error no era excusable -sic-. En el fundamento jurídico segundo, se analiza la interpretación de lo dispuesto en el art. 1.266, párrafo primero, del Código Civil , afirmando que cualquiera que sea el criterio que se obtenga -subjetivo u objetivo-, para determinar la naturaleza del error, hay que afirmar que concurrió en el contrato un error substancial, sobre una cualidad esencial de la cosa, sin la cual, no se hubiera realizado el negocio, esto es, la naturaleza de este local comercial comprado. Y continúa la Sala, que en el caso de Autos "se adquiere un "local comercial", con independencia de que lo se pretendiese instalar en el mismo, sea un supermercado u otro tipo de negocio, lo cierto es que su condición de local apto para la instalación en él de un establecimiento comercial, era un requisito esencial del negocio, sin el cual éste no se habría concertado», concurriendo los requisitos del art. 1.266 del Código Civil . En el fundamento jurídico 3.°, se analiza la exigencia de si el error era excusable; presupuesto éste que no aparece expresamente recogido en nuestro Código Civil , y que es negado por cierto sector 2lL doctrinal; pero que en el caso actual, hay que afirmar: que nos encontramos ante un error inducido, provocado, próximo al dolo, que fue la manifestación de la parte (promotor y constructor del edificio, que debía conocer sobradamente) que lo que se vendía, era un local comercial, como efectivamente se hizo constar en el contrato; que ello indujo al comprador a adquirirlo, depositando en el vendedor una confianza que se demostró inmerecida, por lo que no cabe calificar de inexcusable, atendiendo a la circunstancia del importe en que se valoró dicho local, por lo que, se concluye, no se trata aquí de si el local reunía las características necesarias para el tipo de negocio que el comprador pensaba instalar, sino, de la característica esencial de si la cosa vendida era efectivamente lo que figuraba en el contrato, punto acerca del cual la falsedad de la afirmación del vendedor no es previsible, pues el engaño roza incluso el ilícito penal». Por lo que, en definitiva -fundamento jurídico

4.°-, procede en consecuencia decretar la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300,1.301 y concordantes del Código Civil , tal y como se solicita por la parte demandada reconviniente ensu suplico respecto a la nulidad, al concurrir una causa de anulación del contrato, como es el error esencial, error que es invalidante del consentimiento, requisito esencial de dicho negocio. En cualquier caso, hay que señalar, que la falta de entrega por el vendedor del objeto vendido (un "local comercial»), dado el carácter esencial de esta cualidad, con lo que se define precisamente en el contrato el objeto de la venta, podía ser calificado de incumplimiento, y motivar, en su caso, la resolución del art. 1.124, por lo que procede dictar la resolución expuesta; frente a la cual se alza en casación la parte actora, con base a los dos motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso, se denuncia por la vía del antiguo ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina legal existente sobre el error, como causa de la nulidad de los contratos, afirmándose, como premisa previa, que el error sustancial -con trascendencia anulatoria- debe interpretarse siempre con criterio restrictivo. A continuación, el motivo reitera una doctrina de esta Sala, afirmando que en relación con el litigio aparece aceptado por los propios ' demandados, que la firma del documento es consecuencia de una serie de conversaciones anteriores entre las partes; incluso, asimismo, se hace constar, que antes de la firma encargaron a la empresa "Telrriex» un presupuesto para la instalación de un supermercado. Que partiendo de estos datos ha de llegarse a la conclusión, que los demandados (dos industriales y un empleado de banca) no pusieron la diligencia adecuada para celebrar el negocio, pues lo cierto es que antes de comprar el local, pudieron y debieron acudir al Ayuntamiento de Cuéllar y ver si era posible o no instalar en el local un supermercado; que - continúa el motivo-, sin embargo, suscribieron un contrato por el que compraban un local comercial semisótano, sin preocuparse de si el local podía destinarse a supermercado; que los demandados adquieren un local comercial semisótano y tal local, fue entregado por el vendedor; concepto de local comercial, que, como es sabido, se encuentra en el art. 1.° de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Concluyéndose, que en ningún momento se ha probado, ni siquiera se ha alegado, que el local objeto de la compraventa resulta inadecuado para todo fin comercial, antes al contrario, de las certificaciones obrantes en Autos, se desprende que su destino comercial es evidente. La adecuada respuesta al motivo, conduce, tras la transcripción que consta del contenido del contrato de compraventa (en simple hoja, al parecer, de un bar, manuscrita, que se acompaña como documento núm. 3 de la demanda, y suscrita por todos los interesados), en donde, resalta, que el objeto de la compraventa concertada es "un local cornercial "(semisótano), a indagar si este objeto comprado se conecta con la intención de las partes, y, sobre todo, si en esa intención relativa a los compradores consistía o equivalía en la de adquirir no sólo el local comercial sino también adquirirlo para la instalación de un supermercado; aspecto éste que es fundamental, por cuanto que, si se añade a dicho objeto de compra, según el contexto del contrato este destino, que no se explícita en el mismo, de que lo fuera para la utilización como tal local, al haberse acreditado que esto no fue posible por esa circunstancia sobrevenida de la imposibilidad legal del otorgamiento de la licencia municipal, y la decisiva influencia que tuvo en ello la actitud del vendedor de silenciar el destino, según aprecia en Sala a quo, habría que entender correcta la decisión de la Audiencia Provincial, con el rehuse correspondiente del motivo, porque, al no haber sido posible esa instalación en el local comercial, sobreentendido en la voluntad de los adquirentes con la consiguiente frustración de los fines del negocio -según aludiera la Sentencia de 6 de julio de 1992-, aconteció el vicio invalidatorio de dicho error, pues es evidente que tiene, en ese caso, un componente esencial o relevante, o concurrente, del consentimiento, lo que confirma por las circunstancias que -en el sentir de la Sala- derivan en su inexcusabilidad por la no participación en dicho error de los compradores, al ser la misma conducta de la parte vendedora, rayana en dolo o lícito penal, lo que indujo a los contratantes a adquirir dicho local comercial; tesis esta que se impugna en el motivo al sostener que, o bien, por el contrario, no puede emerger esa calificación o destino agregada, de que se compró el local comercial para instalar un supermercado, o bien, que, aunque esto fuera cierto destaca la excusabilidad de ese error por la falta de diligencia de los compradores para inquirir sobre la posibilidad legal de dicha calificación, y extraer de esa falta de diligencia, la excusabilidad del error y, confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con la admisión del motivo planteado.

Tercero

La Sala, en línea de principio, y abordando el análisis del llamado error propio/vicio -a diferencia del obstativo- o sobre la declaración negocial rubricado en citado art. 1.266,1.°, del Código Civil y, que es el subsumido en el litigio, y el influjo de su inexcusabilidad que, de existir, habilite el axioma qui errant no consentiré videtur, invalidando el negocio en que aquél haya acontecido, expresa que con la mejor doctrina, debe afirmarse que según nuestra Jurisprudencia, para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7.° del Código Civil . Es inexcusable el error (de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no mereceesa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error; en términos generales -se continúa- la Jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto (por ejemplo, anticuarios en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974 , o construcciones en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 ) y siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa, se concluye.

Cuarto

Y ante ese dilema subrayado en el fundamento jurídico segundo, la Sala ha de emitir un juicio desestimatorio, pues frente a lo aducido por el motivo debe prevalecer la recta calificación de la propia Sala sentenciadora, por no haber incurrido en ninguna deficiencia tendente a que se considere como ilógica o ilegal (en Sentencia de 4 de junio de 1992 se decía: "... la apreciación de la existencia del error -o, al menos, de su base fáctica- es facultad de la Sala de instancia y en la Sentencia impugnada hay fundamentación más que suficiente en este sentido, que debe ser mantenida en casación»), ya que se razona con suficiente precisión -una vez demostrado cuál era el objeto de la compraventa-, que el mismo se refería al inmueble adquirido, esto es literalmente se repite... "se adquiere un "local comercial", y con independencia de que lo que se pretendiese instalar en el mismo, sea un supermercado u otro tipo de negocio, lo cierto, es que su condición de local apto para la instalación en él de un establecimiento comercial, era un requisito esencial del negocio, sin el cual, éste no se habría concertado...», argumentándose en el fundamento jurídico 3.°, que, aun cuando la exigencia de la excusabilidad del error, no aparece, recogida en el art. 1.266 del Código Civil , en el caso de Autos hay que tener en cuenta, que la equivocación, por así decir, o el desvío en la omisión de su consentimiento, por parte de los compradores, se deriva de la misma conducta del vendedor, que indujo, o provocó con su actitud (próxima al dolo), la venta de un local comercial, cuando le constaba que no se podía destinar a citado destino, añadiéndose "... no se trata aquí de si el local reunía las características necesarias para el tipo de negocio que el comprador pensaba instalar, sino de la característica esencial de si la cosa vendida era efectivamente lo que figuraba en el contrato...», lo que en caso alguno ocurrió, pues es obvio que la resolución del Ayuntamiento sólo permite dedicar el inmueble a "almacén", que obvio es, no se identifica con "local comercial», por lo que la entrega de aliudpro alio resplandece; que ello, además, determina un depósito de confianza por parte de los compradores, en la persona del vendedor, de lo cual, se concluye en la inexcusabilidad para los mismos en la verificación de tal error, con lo cual, la calificación que se hace en el caso de Autos, de un error esencial, invalidatorio del consentimiento, por haber acontecido ese error inexcusable para los sujetos del mismo, determinará, pues, las consecuencias previstas de la nulidad de los arts. 1.300 y demás concordantes del Código Civil , con los efectos derivados y ello, con independencia del examen del segundo motivo del recurso, en el cual, se articula, por la vía de igual número, la violación, por interpretación errónea del art. 1.303 del Código Civil , y se denuncia que la Sentencia condena a la recurrente a la devolución de precio recibido con los intereses legales desde la fecha de la entrega, sin hacer declaración alguna sobre la obligación de los demandados de restituir el local con los frutos percibidos, pues el art. 1.303 dispone que en los casos en que se declare la nulidad, las partes contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido objeto de la materia del contrato. El motivo, ha de admitirse, porque, habiéndose aplicado por parte de la Sala para su decisión, la sanción recogida en los arts. 1.300 y siguientes y en particular el 1.303 del Código Civil (así, en su fundamento jurídico 5.°, se hace constar cuanto sigue: "... de conformidad con lo dispuesto en el 1.303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deberán devolverse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio, con sus intereses»), y no cuestionándose en Autos que los compradores recibieron la posesión del local -se admite por los mismos en su carta de 11 de marzo de 1989-, es evidente que a la consecuencia declarada en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, de qué por el vendedor deberá reintegrarse la parte del precio recibido con los intereses correspondientes, deberá declararse igualmente, el reintegro por parte de los recurridos compradores del local citado, con los frutos que éste pudiera haber devengado mientras ha estado en posesión del mismo, lo que habrá de acreditar en trámite de ejecución de Sentencia, por lo cual, procede con la admisión del motivo, dictar la resolución correspondiente y efectos derivados del art. 1.715, en cuanto a costas actuando bajo la salvedad de los correspondientes arts. 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por don Humberto , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 31 de diciembre de 1990 ; se revoca en parte la Sentencia recurrida, en el exclusivo sentido de añadir en su parte dispositiva la condena a los demandados a reintegrar el inmueble objeto de la compraventa, con los frutos que pudiera haber producido, que se determinará en ejecución de Sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Crevillén Sánchez. Rubricado.

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