STS, 12 de Marzo de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:15071
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 214.-Sentencia de 12 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Disolución de sociedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 659, 661, 1.700, 1.249, 1.253, 1.720. 1.253, 1.729,1.731 y 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986,1 de abril y 2

de noviembre de 1987, 25 de enero de 1988,16 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1991.

DOCTRINA: Sobre la base de las puntualizaciones que acaban de ser hechas, el motivo ha de ser

desestimado y, en consecuencia, ha de ser mantenida la deducción contenida por la Sala a quo;

por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti; que regula el art. 1.253 del Código Civil , ya que es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es

censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho

demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que

las del raciocinio lógico.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, no sólo porque los preceptos que se invocan

como infringidos (que la Sentencia recurrida no ha aplicado, ni tenía necesidad de aplicar), en

cuanto los mismos se refieren a la obligación que todo mandante tiene de indemnizar al mandatario

de los daños y perjuicios que la haya causado el cumplimiento del mandato, no guardan la más

remota relación con el tema que el motivo somete a esta revisión casacional (constreñido a

concretar si las indemnizaciones de los trabajadores del negocio, por despido de los mismos,

deben conceptuarse como deudas de la sociedad), sino también, y sobre todo, porque las partidas

que deben integrar el pasivo social han de ser únicamente las deudas contraídas por la sociedad

durante la existencia de la misma, pero no las que posteriormente contraiga uno de los socios que,de forma unilateral y por su propia y exclusiva incumbencia, decidió continuar, por sí solo, la

explotación del negocio después de disuelta la sociedad, que es lo que, según declara probado la

Sentencia recurrida, ha ocurrido en el presente supuesto, como ya se ha dicho el principio de este

fundamento jurídico.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango sobre disolución de sociedad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Carmen y don Gaspar y doña Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don José María Arroita Berenguer; siendo parte recurrida don Rubén y don Jose Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistidos por el Letrado don Germán Arrien Goicoechea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de don Rubén y don Jose Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Carlos Antonio y su esposa doña Carmen , alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1) Entre los cónyuges don Carlos Antonio y doña Carmen de una parte, y don Rubén y don Jose Ángel , de otra parte, concertaron el 14 de abril de 1978 un contrato de sociedad civil para la explotación de un taller mecánico, que gira con el nombre comercial de "Troquelería Urien", sito en Abadiano, calle Zuribitarte, núm. 16. 2) Que desde el 14 de abril de 1978 los únicos socios han sido los cónyuges don Carlos Antonio y doña Carmen , don Rubén y don Jose Ángel . 3) Que la sociedad cesó su actividad el 31 de diciembre de 1984, por ser válida la renuncia efectuada por don Jose Ángel y no haber acordado término para la duración de tal sociedad por los socios. 4) Que las participaciones de los socios en los resultados de la sociedad son los siguientes: a) Don Carlos Antonio y su esposa doña Carmen , el 53,80 por 100. b) Don Rubén , el 23,10 por 100. c) Don Jose Ángel , el 23,10 por 100. 5) Que el único administrador de la sociedad, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984, ha sido don Carlos Antonio , siendo el único que ha manejado las cuentas corrientes mediante las que se ha desarrollado el negocio. 6) Que el demandado tiene obligación de rendir cuentas a don Rubén y don Jose Ángel , del resultado de la gestión social, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984, presentando el resultado de la gestión social, así como el inventario y balance de la sociedad, acompañados de todos los justificantes de ingresos y gastos y estableciendo los saldos correspondientes a cada uno de los socios, en proporción a su participación. 7) Que en la rendición de cuentas, don Carlos Antonio sólo puede incluir como gasto de la gestión social aquellos que estén justificados y correspondan a necesidades reales para el normal desarrollo del negocio, o hayan redundado en beneficio del citado negocio. 8) Que don Carlos Antonio deberá abonar a don Rubén y don Jose Ángel las cantidades que les hubiera correspondido recibir de la sociedad, más los intereses de las mismas, desde la fecha en que debieron recibirlas, hasta que realmente las satisfaga, por la demora imputable exclusivamente al citado Sr. Carlos Antonio . 9) Que don Carlos Antonio , si se opone a esta demanda, litiga con temeridad, a los efectos de lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y condenando a don Carlos Antonio y doña Carmen , a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y a don Carlos Antonio , a rendir cuentas detalladas del resultado de la 214 gestión social desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984, en el plazo de dos meses y de acuerdo con el contenido de las anteriores declaraciones, lo que se llevará a efecto en ejecución de Sentencia, con imposición de todas las costas causadas en este proceso. Por otrosí solicitaba la intervención judicial del negocio que gira con el nombre comercial de "Troquelería Urien», del que es titular el demandado don Carlos Antonio , y terminó suplicando se dicte Auto acordando dicha intervención.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Carmelo Bengoa Losa, en representación de don Carlos Antonio y de doña Carmen , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, terminó suplicando, en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1) La realidad de la existencia de una sociedad entre demandantes y demandados, conforme a la escritura de 14 de abril de 1978, respecto a la explotación del taller "Troquelería Urien", desde tal fecha hasta el 10 de octubre de 1984. con las participaciones en ella expresadas, siendo Administrador yDirector don Carlos Antonio . 2) Que los demandantes han tenido acceso pleno y han conocido en todo momento y aprobado, hasta el 31 de diciembre de 1983, las cuentas del negocio y el destino, a favor de la empresa, de los beneficios que obtuvieron en alguno de aquéllos. 3) Que a don Carlos Antonio corresponde presentar la cuenta de pérdidas y ganancias referentes al período 1 de enero de 1984 a 10 de octubre de 1984, así como el inventario y balance de la sociedad al 10 de octubre de 1984. 4) Que en la liquidación de la sociedad deberán considerarse las indemnizaciones a satisfacer conforme a Ley a todas las personas dependientes de "Troquelería Urien", en relación con la resolución de sus contratos de trabajo. Condenando expresamente a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, en los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a la partes, para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia, en fecha 8 de septiembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui, en nombre y representación de Rubén y Jose Ángel , contra Carlos Antonio y Carmen , representados por el Procurador Sr. Bengoa Losa, y asimismo estimo parcialmente la reconvención a la demanda, y declaro que desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984 la empresa "Troquelería Urien", de Abadiano, pertenece a sus socios, en la siguiente proporción: Carlos Antonio , el 53,80 por 100; Rubén , el 23,10 por 100, y Jose Ángel , el 23,10 por 100. Con fecha 31 de diciembre de 1984 se produce la extinción de la empresa objeto del litigio. El Director y Administrador de la empresa "Troquelerías Urien" ha sido Carlos Antonio . Carlos Antonio tiene la obligación de rendir cuentas a los actores desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984, a la disolución y liquidación de la empresa "Troquelería Urien", en legal forma y teniendo en cuenta todos los créditos existentes y exigibles. Y condeno a los actores y demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a llevarlas a efecto en el plazo de seis meses. Las costas serán satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia y 'as comunes por mitad. Desestimo cualquier otra solicitud plasmada en los suplicos de la demanda y de la contestación a la demanda».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen y herederos de don Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, de fecha 8 de septiembre de 1988 , recaída en los Autos de menor cuantía núm. 80/85, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada».

Sexto

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de doña Carmen y de don Gaspar y doña Marcelina , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del art. 1.184, en relación con el 1.256 y con el 3.° del Código Civil .

Motivo segundo: Infracción del art. 1.700-4.°, del Código Civil . Motivo tercero: Infracción del art. 1.720, en relación con los arts. 1.249 a. 1.253 del Código Civil .

Motivo cuarto: Infracción de los arts. 1.729 y 1.731 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 23 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por don Rubén y don Jose Ángel contra don Carlos Antonio y su esposa doña Carmen (aunque luego, por fallecimiento del demandado Sr. Carlos Antonio durante el curso del proceso, fue sustituido el mismo por sus herederos: su ya referida esposa y sus hijos don Gaspar y doña Marcelina , en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, la cual, confirmando íntegramente la de primera instancia, hace diversas declaraciones que, a efectos del adecuado estudio del presente recurso se pueden concretar en las siguientes: 1.a Que desde el 14 de abril de 1978, la empresa "Troquelería Urien", de Abadiano, pertenece a los tres socios, en la siguiente proporción: Don Carlos Antonio , el 53,80 por 100; don Rubén , el 23,10 por 100; y don Jose Ángel , el 23,10 por 100. 2.a Que la sociedad civil, que sólo para la explotaciónde la referida empresa en la proporción dicha, tenían constituida los aludidos socios, quedó disuelta el 31 de diciembre de 1984.3.a Que don Carlos Antonio , ha sido el Director y Administrador de la empresa "Troquelería Urien». 4.a Que don Carlos Antonio tiene la obligación de rendir cuentas a los actores, del desenvolvimiento económico de la aludida empresa, desde el 14 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984, fecha esta última de disolución de la sociedad. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, doña Carmen y don Gaspar y doña Marcelina (en su propio nombre la primera y, además, y en unión de los segundos, en su calidad de herederos y sustitutos procesales del inicialmente demandado y luego fallecido, don Carlos Antonio ) han interpuesto el presente recurso de casación a través de 214 cuatro motivos, sin especificar en cuál de los apartados o números del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretenden incardinarlos, aunque al denunciar exclusivamente en todos ellos sendas infracciones de preceptos sustantivos (concretamente del Código Civil ), hemos de entender que han querido hacerlo a través del número quinto del citado precepto (en su redacción vigente en la fecha de formalización del recurso: 4 de junio de 1991), al ser dicho ordinal el único que viabiliza (o viabilizaba en la citada fecha) la denuncia de infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Segundo

Al referirse el primero de dichos motivos al último de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, cual es el atinente a la condena a don Carlos Antonio a rendir cuentas del desenvolvimiento o explotación de la empresa "Troquelería Urien", lo que los recurrentes tratan de impugnar, por haber fallecido el referido Sr. Carlos Antonio durante la tramitación del recurso de apelación, razones de estricta metodología casacional aconsejan postergar para el último lugar el examen del referido motivo.

Tercero

La Sentencia aquí recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, declara probado que la sociedad civil particular que don Carlos Antonio y don Rubén y don Jose Ángel tenían constituida para explotar, en la proporción ya dicha, la empresa "Troquelería Urien", quedó disuelta el 31 de diciembre de 1984. A combatir dicha declaración se orienta el motivo segundo (sin expresar, como ya se tiene dicho, el cauce casacional que lo alberga), en el que escuetamente se denuncia "infracción del art. 1.700-4.°, del Código Civil », y en cuyo alegato se aduce que, en las respectivas pruebas de confesión judicial, los demandantes don Rubén y don Jose Ángel manifestaron que habían dejado de trabajar en la empresa el 17 de octubre y el 11 de noviembre de 1984, respectivamente, de donde los recurrentes pretenden deducir que ha de tenerse como fecha de disolución de la sociedad (por voluntad o renuncia de dichos socios), la de 17 de octubre de 1984, y no la que ha fijado la Sentencia recurrida. La claudicación del expresado motivo es ineludible, por las consideraciones siguientes: 1.a Porque con el mismo lo que se trata de someter a esta revisión casacional, no es una cuestión jurídica, sino de índole estricta y netamente fáctica, cual es la concreción de la fecha a partir de la cual ha de entenderse disuelta la sociedad, lo que podría entrañar un supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba, pero en ningún caso una infracción del art. 1.700-4.°, del Código Civil , del que la Sala a quo ha hecho una correcta aplicación, al declarar disuelta la sociedad por la voluntad o renuncia de dos de los socios, que es lo único que establece el citado precepto (como una de las posibles causas de extinción) y cuya voluntad extintiva o disolutoria se ha producido efectivamente y aquí no se cuestiona. 2." Porque la Sala de Instancia ha valorado toda la prueba practicada en el proceso y ha alcanzado la conclusión de que la fecha de disolución de la sociedad es la del 31 de diciembre de 1984, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida incólume en esta vía casacional, no sólo porque no ha sido combatida por medio impugnatorio adecuado para ello y porque el único precepto que se invoca como supuestamente infringido ( núm. 4.° del art. 1.700 del Código Civil ) carece de norma alguna sobre la valoración de la prueba, sino también porque, como declara expresamente la Sentencia recurrida, en los Autos aparece probado, por un lado, que al ser requerido por los Sres. Rubén Jose Ángel , para que rindiera cuentas, el Sr. Carlos Antonio les contestó que lo haría el 15 de diciembre de 1984, sin que éste expresara su voluntad de dar por disuelta la sociedad, y, por otro lado, que la única manifestación extintiva que aparece probada en Autos es la hecha expresamente por los Sres. Jose Ángel Rubén , quienes comunicaron, por conducto notarial, al Sr. Carlos Antonio , que daban por disuelta la sociedad a partir el 31 de diciembre de 1984, que es la fecha que, a través de la valoración que ha hecho de toda la prueba practicada en el proceso, la Sentencia recurrida declara probada y cuya conclusión probatoria, como antes se ha dicho y es necesario reiterar, ha de ser mantenida aquí invariable, al no haber sido desvirtuada por medio casacional adecuado para ello, ni haberse denunciado la infracción de precepto alguno sobre valoración de la prueba de confesión, lo que no permite que esta Sala pueda adentrarse en el examen y ponderación de la misma, al haber pretendido los recurrentes apoyar únicamente en la referida prueba de confesión su heterodoxa (por defectuosamente planteada) tesis impugnatoria.

Cuarto

Por el motivo tercero, y denunciando "infracción del art. 1.720, en relación con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil », los recurrentes tratan de combatir el pronunciamiento por el que la Sentencia recurrida acuerda que don Carlos Antonio deberá rendir cuentas los actores de la administración del negocio "Troquelería Urien" durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1984, para cuya impugnación aducen que ha de tenerse por ya hecha y consentida larendición hasta el 31 de diciembre de 1983, pues "a nadie se le puede decir (según arguyen textualmente) que un socio haya permanecido en sociedad con alguien durante más de seis años sin conocer la marcha de las cuentas, es algo absolutamente impensable e increíble por ilógico», a lo que, basándose en la prueba testifical practicada, agregan que los Sres. Rubén Jose Ángel tuvieron siempre a su disposición toda la documentación del taller; de todo lo cual pretenden concluir que las cuentas han de considerarse aprobadas hasta el 31 de diciembre de 1983. Para la adecuada resolución del presente motivo han de hacerse las siguientes puntualizaciones previas: a) Al igual que hicieron en el motivo anterior, con el que actualmente nos ocupa los recurrentes vienen a plantear una cuestión de índole estrictamente fáctica (la concerniente a la concreción del período de tiempo al que ha de referirse la rendición de las cuentas del negocio "Troquelería Urien"), por lo que la Sentencia recurrida no ha podido incurrir en la denunciada infracción del art. 1.720 del Código Civil , que se limita escuetamente a establecer la obligación que incumbe a todo mandatario de rendir cuentas al mandante de las consecuencias del mandato, que es lo que, en definitiva, ha acordado la Sentencia recurrida, si bien ha de constatase, siquiera sea incidentalmente, la no muy afortunada cita que la referida Sentencia ha hecho del aludido precepto para fundamentar su expresado pronunciamiento, pues el contrato de sociedad civil (que es la naturaleza que las partes, de común acuerdo, han atribuido al entre ellas existente y que aquí ha de respetarse) tiene una regulación completa y específica - arts. 1.665 a 1.708 del Código Civil - que da soporte jurídico suficiente, sin tener que acudir a la regulación del mandato, para imponer al administrador de una sociedad la obligación de rendir cuenta a los demás socios de la referida administración; b) Como la impugnación del resultado de la prueba de presunciones tiene un doble cauce casacional, según se trate de combatir el hecho base fijado por la Sentencia recurrida o el hecho consecuencia o deducción obtenida por la misma, cada una de cuyas impugnaciones tienen soportes legales distintos ( arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, respectivamente ) y aunque, con una no muy depurada técnica casacional, los recurrentes invocan conjuntamente como infringidos los dos citados preceptos, hemos de entender que, dados los términos en que desarrollan el alegato del motivo, quieren referirse a la consecuencia obtenida por la Sala a quo (que la rendición de cuentas ha de extenderse al período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1984), toda 214 vez que el hecho base del que parte la Sentencia no ha sido combatido por medio impugnatorio adecuado para ello, que sería el del error en la apreciación o valoración de la prueba, cuyo hecho base, que aquí, por lo dicho, ha de ser mantenido incólume, es el de que, mediante acta notarial de fecha 19 de octubre de 1984, los Sres. Rubén Jose Ángel requirieron al Sr. Carlos Antonio para que les rindiera cuentas del negocio a partir del 14 de octubre de 1978, a lo que el requerido les contestó también por conducto notarial, que lo haría en el plazo de cuarenta días a contar desde el 24 de octubre de 1984, que luego, y por el mismo conducto, aplazó hasta el 15 de diciembre del mismo año, pero no hizo manifestación alguna de que ya tuviera rendida alguna cuenta con anterioridad. Sobre la base de las puntualizaciones que acaban de ser hechas, el motivo ha de ser desestimado y, en consecuencia, ha de ser mantenida la deducción obtenida por la Sala a quo, por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1.253 del Código Civil , ya que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 1986,1 de abril y 2 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1988,16 de febrero de 1989,17 de junio de 1991, por citar algunas) la de que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la Sentencia recurrida, pues si al ser requerido notarialmente el Sr. Carlos Antonio para que rindiera cuentas del negocio a partir del 14 de abril de 1978, contesta escuetamente que lo hará en el plazo que anteriormente hemos dicho, sin hacer reparo, ni observación algunos, es lógico deducir que no había hecho ninguna anterior rendición de cuentas, a lo que ha de agregarse que nada más fácil hubiera sido para el Sr. Carlos Antonio el probar en el proceso que ya había realizado otras rendiciones de cuentas a partir del 14 de abril de 1978, como ahora pretenden los recurrentes, para lo que le habría bastado con aportar los documentos acreditativos de las mismas, cuya prueba no la realizó, a pesar de ser incumbencia suya el onus probandi acerca de dicho extremo ( art. 1.214 del Código Civil ).

Quinto

La Sentencia aquí recurrida declara probado que, después de haber quedado disuelta la sociedad civil litigiosa (en 31 de diciembre de 1984), don Carlos Antonio prosiguió unilateralmente, por su propia decisión, la explotación del taller "Troquelería Urien", desentendiéndose de los efectos jurídicos de la disolución de la sociedad, con base en cuyo hecho probado llega a la conclusión de que el pasivo social, a efectos de la rendición de cuentas o liquidación entre los socios, sólo debe estar integrado por las deudas sociales existentes al tiempo de la disolución y, por tanto, no deben incluirse en dicho pasivo las indemnizaciones a los trabajadores por despido de los mismos, al haberse producido tal despido durante el tiempo en que el Sr. Carlos Antonio , por su propia y exclusiva decisión, continuó explotando el negocio, después de la disolución de la sociedad (fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida). A combatir dicha conclusión de la expresada Sentencia se orienta el motivo cuarto, por el que simplemente se denuncia "infracción de los arts. 1.729 y 1.731 del Código Civil » y de cuyo insustancial alegato no es posible extraer la esencial razón fáctica o jurídica que pueda fundamentar seriamente la referida impugnación. El expresadomotivo ha de ser también desestimado, no sólo porque los preceptos que se invocan como infringidos (que la Sentencia recurrida no ha aplicado, ni tenía necesidad de aplicar), en cuanto los mismos se refieren a la obligación que todo mandante tiene de indemnizar al mandatario de los daños y perjuicios

Que le haya causado el cumplimiento del mandato, no guardan la más remota relación con el tema que el motivo somete a esta revisión casacional (constreñido a concretar si las indemnizaciones de los trabajadores del negocio, por despido de los mismos, deben conceptuarse como deudas de la sociedad), sino también, y sobre todo, porque las partidas que deben integrar el pasivo social han de ser únicamente las deudas contraídas por la sociedad durante la existencia de la misma, pero no las que posteriormente contraiga uno de los socios que, de forma unilateral y por su propia y exclusiva incumbencia, decidió continuar, por sí solo, la explotación del negocio después de disuelta la sociedad, que es lo que, según declara probado la Sentencia recurrida, ha ocurrido en el presente supuesto, como ya se ha dicho al principio de este fundamento jurídico.

Sexto

Para poder examinar adecuadamente el motivo primero (cuyo estudio, como ya se dijo, quedó relegado para este momento), han de tenerse en cuenta determinados antecedentes previos, algunos de los cuales ya han sido insinuados anteriormente. Son los siguientes: 1.° La Sentencia de primera instancia (de fecha 8 de septiembre de 1988), al estimar la demanda, condenó al demandado don Carlos Antonio a rendir cuentas a los actores de la administración del negocio-taller "Troquelería Urien» durante el período comprendido entre el 14 de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 1984.2° Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación los codemandados don Carlos Antonio y su esposa, doña Carmen . 3.° Durante la tramitación de dicho recurso de apelación, concretamente el día 11 de junio de 1989, se produjo el fallecimiento de don Carlos Antonio , siendo procesalmente sustituido, en la posición de apelante, por sus herederos: su ya referida esposa y sus hijos don Gaspar y doña Marcelina . 4.° En el acto de la vista de dicho recurso de apelación, los apelantes alegaron que "no puede confirmarse la resolución recurrida por aplicación de lo previsto en el art. 1.184 del Código Civil , habida cuenta del fallecimiento del socio administrador, don Carlos Antonio , el día 11 de junio de 1989, es decir, después de dictada la Sentencia apelada y durante la sustanciación de este recurso». 5.° La Sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), después de decir que "ciertamente, se trata de una cuestión nueva, que por razones obvias no pudo debatirse en la (primera) instancia»,y después de expresar también que "existe un componente personalista en la obligación de rendir cuentas que sólo quien administró la sociedad pueda, en rigor, justificar su gestión y las cuentas que la reflejan. Resulta evidente que, desde tal perspectiva, ni el otro socio demandado ni los herederos del Administrador fallecido pueden cumplir dicha obligación, en la medida en que son ajenos a la gestión social desarrollada», después, repetimos, de las antedichas declaraciones, la Sentencia recurrida completa su argumentación con el siguiente razonamiento, que se estima necesario transcribir literalmente: "Sin embargo, puede afirmarse también que uno de los intereses protegidos en el fenómeno de la rendición de cuentas es el representado por el derecho de información de los socios no administradores sobre la marcha de la sociedad patrimonial de cara a la liquidación, etc. Este interés puede satisfacerse razonablemente exhibiendo la documentación contable de la empresa, así como otros datos de diferente orden que permitan conocer aquellos extremos. En esta medida, no cabe duda que la resolución recurrida es susceptible de ejecución. La medida de tal ejecución vendrá determinada por las circunstancias concurrentes que en el curso de la misma se acrediten, debiendo tenerse en cuenta la imposibilidad de exigir los aspectos personalísimos que la obligación de rendición de cuentas comporta, pero procurando la satisfacción del derecho de información y control de los socios acreedores, fundamentalmente de cara a la adecuada liquidación del patrimonio 214 social» (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida). Con base en dicho razonamiento, y con las precisiones o concreciones contenidas en el mismo, mantiene subsistente el pronunciamiento al que aquí nos estamos refiriendo.

Séptimo

A combatir el expresado pronunciamiento se orienta el motivo primero, en el que se denuncia "infracción del art. 1.184 en relación con el 1.256 y con el 3 del Código Civil » y en cuyo desarrollo los recurrentes aducen, en esencia, que al haber fallecido el Administrador de la sociedad, don Carlos Antonio , ha de considerarse extinguida la obligación de rendición de las cuentas de dicha sociedad, a que se le había condenado, por imposibilidad de cumplirla, al ser, dicen, una obligación personal de dicho Administrador, que ellos, los aquí recurrentes, en calidad de herederos del mismo, no pueden cumplir. El motivo ha de fenecer, pues para que opere el efecto liberatorio o extintivo inherente a la imposibilidad legal o física de realizar la prestación (ex art 1.184 del Código Civil ) se requiere ineludiblemente que se trate de una imposibilidad absoluta y objetiva, ninguno de cuyos requisitos puede considerarse concurrente en el caso que nos ocupa, pues como acertadamente razona la Sentencia aquí recurrida (según hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución), si bien es cierto que toda rendición de cuentas o liquidación tiene o puede tener un cierto componente personalísimo, inherente a las apreciaciones subjetivas o conocimientos personales que pueda aportar el propio administrador obligado a realizarla, no lo es menos que también tiene un fundamental ingrediente objetivo, de mucha mayor trascendencia y entidad cualitativas, integrado por los libros de comercio de la propia empresa o negocio,asientos contables, notas de pedido, facturas, recibos y documentos de todo tipo, que pueden y deben ser aportados por los herederos del administrador fallecido ( arts. 659 y 661 del Código Civil ) para que, en fase de ejecución de Sentencia, y con los demás medios que se estimen precedentes (entre los que pueden citarse la intervención de los peritos contables que sean necesarios), pueda llevarse a efecto la expresada rendición de cuentas y subsiguiente liquidación de la sociedad disuelta, a lo que los otros dos socios tienen un categórico e innegable derecho, del que en modo alguno pueden verse privados por el hecho del fallecimiento del tercer socio, que venía desempeñando las funciones de administrador del negocio "Troquelería Urien", en cuyo sentido debe ser entendido el pronunciamiento que con relación a dicho particular hace la Sentencia recurrida, como en el fundamento jurídico tercero de la misma aparece muy correctamente explicitado.

Octavo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Carmen y de don Gaspar y doña Marcelina , contra la Sentencia, de fecha 4 de marzo de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao , en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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