STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:15060
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 166. Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación: Límite cuantitativo para su admisión. Sentencia:

Incongruencia. Prejudicialidad penal. Cuestión nueva. Falsedades. Responsabilidad cuasi-objetiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 155, 156, 161, 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.101, 1.104,1.902 y 1.903 del Código Civil, 21 y 22 del Código Penal, 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo de 1983, 7 de noviembre de 1985, y 9 de junio y 20 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Siguiendo con el examen de estas dos motivaciones, debe indicarse, que ello establecido es obvio que en el supuesto aquí contemplado existe la negligencia que conforme a la doctrina jurisprudencial citada se precisa para responder el librado en casos como el presente, negligencia que pone de relieve la Sala a quo cuando a través de una serie de declaraciones sobre el mecanismo de presentación al cobro de los cheques en cuestión, así como del no muy diligente procedimiento de comunicar al actor sus estados mensuales de cuentas, concluye el considerando sexto declarando: "... desprendiéndose en las conductas de aquéllos (los demandados recurrentes) las negligencias apuntadas...». Sobre tal base culpabilista, las consideraciones que en torno a la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo que se hacen en el motivo cuarto, a lo único que contribuyen es a reafirmar el criterio de la Sala a quo, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado citada, ese es precisamente el criterio admitido por la misma al dejar a salvo la responsabilidad del librado únicamente en los supuestos de culpa acreditada de la víctima -en este caso el librador-, lo que aquí no ha acontecido (por cierto, con criterio un tanto similar al seguido hoy por la normativa en materia de accidentes provocados por vehículo de motor). Consecuencia de ello es, que tanto si por derivar dicha responsabilidad de una relación negocial mercantil, el contrato de cuenta corriente, como si por estimar que la misma es independiente de él, lo cierto es que bien por aplicación en el primer caso de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil , bien de los arts. 1.902 y 1.903 del mismo texto legal , en el segundo, la Sentencia impugnada ha de ser mantenida.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Banco Guipuzcoano, S. A. Banco Central, S. A. Banco Bilbao Vizcaya, S. A. Banco Español de Crédito, S. A. Banco de Vitoria, S. A., y Banco Industrial del Mediterráneo,

S. A., representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Iribarren Rodríguez; siendo parte recurrida don Cesar , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido en el acto de la vistapor el Letrado don José Lacumberri Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Victoriano Echevarría Aizpuru, en nombre y representación de don Cesar , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra Banco Industrial del Mediterráneo, S. A. Banco de Vitoria, S. A. Banco Español de Crédito, S. A. Banco Bilbao Vizcaya, S. A. Banco Guipuzcoano, S. A., y Banco Central, S. A., estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando: 1.°) Como consecuencia del pago indebido de los talones falsificados que se detallan en el hecho 3.° de la demanda, y cargados por el Banco pagador en la cuenta corriente que en el mismo mantenía el demandante Sr. Cesar , las entidades bancadas vienen obligadas a reintegrar: a) Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., la cantidad de

2.998.114 pesetas, b) Banco de Vitoria, S. A., la cantidad de 1.991.000 pesetas, c) Banco Español de Crédito, S. A., la suma de 4.759.000 pesetas, d) Banco Guipuzcoano, S. A., la cantidad de 3.506.000 pesetas. 3) Banco de Vizcaya, S. A., la suma de 1.284.000 pesetas, f) Banco Central, S. A., la cantidad de

2.153.000 pesetas, g) Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., y Banco Guipuzcoano, S. A., la cantidad de 500.000 pesetas en la parte que resulte para cada uno de ellos de la falsedad de los talones relacionados en el hecho 4.° de la demanda. 2.°) Condenando a las expresadas entidades bancarias al pago de las indicadas cantidades, con los intereses legales desde la fecha en que indebidamente fueron cargados los talones falsificados, o falseados, en la correspondiente cuenta corriente que el Sr. Cesar tenía en dichos Bancos. 3.°) Subsidiariamente, condenar a las citadas entidades bancarias a que abonen al demandante don Cesar la cantidad de 17.241.867 pesetas en la cuantía que para cada una de ellas resulta de la escritura pública de 3 de julio de 1981, por ser nulo o inexistente el saldo deudor del Sr. Cesar , en él sería dado formulado por los Bancos demandados al tomar como base de la deuda el pago de talones y descuento comercial de letras realizados por los Bancos, librados o presuntamente librados por don Cesar , y que posteriormente resulta haber sido falsificados por un tercero; o por ser nulo el citado convenio de reconocimiento de deuda, por haber sido impuesto por las entidades bancadas, mediante violencia e intimidación, como condición para facilitar al Sr. Cesar los antecedentes y documentos que se habían cargado en sus cuentas. 4.°) Condenar a los Bancos demandados al pago de dichas cantidades, con los intereses legales desde la expresada fecha de 3 de julio de 1981, y a la indemnización que se determinará en ejecución de Sentencia derivada de la realización en vía ejecutiva de los bienes señalados para garantía de la presente deuda. 5.°) Condenar a los Bancos demandados al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos, en su representación de Banco Central, S. A. Banco Español de Crédito, S. A. Banco Guipuzcoano, S. A. Banco de Vitoria, S. A., y Banco Bilbao Vizcaya, S. A., el Procurador Sr. Beunza, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de las costas al demandante. Asimismo se personó el mencionado Procurador Sr. Baunza en nombre y representación de Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, y terminaba suplicando que teniendo por impugnada y contestada la demanda origen de este procedimiento, y/o Litispendencia, prescripción de la acción y cosa juzgada, se desestime en su integridad la demanda formulada por la parte actora, así como igualmente en el caso de entrar en el fondo de la cuestión, con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandante en ambos casos. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez, para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona, dictó Sentencia, de fecha 11 de mayo de 1990 , con el siguiente Fallo: "Desestimando de modo fundamental la demanda iniciada de las presentes actuaciones, deducida por el Procurador Sr. Echevarría, en representación de don Cesar , frente a las entidades Banco de Vitoria, S. A. Banco Español de Crédito, S.

A. Banco de Bilbao Vizcaya, S. A. Banco Guipuzcoano, S. A., y Banco Central, S. A., que comparecieron representados por el Procurador Sr. Beunza, así como frente a Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., que compareció bajo igual representación, con diversa dirección causídica; desestimando las excepciones de carácter procedimental opuesta por las entidades codemandadas y estimando de modo sustancial la oposición articulada por éstas; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de cobro, frente a ellas deducidas, con carácter principal y subsidiario; excepción hecha de la entidad Banco Guipuzcoano, S. A., que conforme a lo razonado en el fundamento séptimo de esta Sentencia, es condenada a satisfacer al actor la suma de 299.357 pesetas, más los intereses legales, desde el 3 de julio de 1981 hasta la fecha de esta Sentencia. Con aplicación a la cantidad íntegra resultante de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte soportará las costas causadas a su instancia eneste proceso, siendo las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de don Cesar , y se adhirió a la apelación el Banco Guipuzcoano, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia, con fecha 16 de marzo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en juicio de menor cuantía, núm. 574-A/89, dejando subsistente e inalterable en sus mismos términos la condena del Banco Guipuzcoano, establecida en el fallo apelado, desestimando el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la representación procesal de esta entidad. Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Echevarría, en nombre y representación de don Cesar , frente a los demandados, Banco Industrial del Mediterráneo, S. A. Banco de Vitoria, S. A. Banco Español de Crédito,

S. A., Banco Guipuzcoano S. A., Banco de Vizcaya, S. A., y Banco Central, S. A., debemos condenar y condenamos a los demandados a que paguen a don Cesar las siguientes cantidades: A) El Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., la cantidad de 2.998.114 pesetas. B) El Banco de Vitoria, S. A., la cantidad de

1.991.000 pesetas. C) El Banco Español de Crédito, S. A., la cantidad de 4.759.000 pesetas. D) El Banco Guipuzcoano, S. A., la cantidad de 3.506.000 pesetas. E) El Banco de Bilbao Vizcaya, S. A., la cantidad de

1.284.000 pesetas. F) El Banco Central, S. A., la cantidad de 2.153.000 pesetas. G) El Banco Industrial del Mediterráneo, la cantidad de 200.643 pesetas. Todas las cantidades de dinero devengarán los intereses legales desde que los talones falsificados, o falseados fueron indebidamente cargados en las cuentas corrientes del actor, más los del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su caso. No procede hacer imposición de costas respecto del recurso de apelación; las causadas por la adhesión a la apelación, se imponen al adherido, y las causadas en primera instancia, a los demandados».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano, S. A. Banco Central, S. A. Banco Bilbao Vizcaya, S. A. Banco Español de Crédito, S. A. Banco de Vitoria, S. A., y Banco Industrial del Mediterráneo, S. A., ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por falta de aplicación del art. 1.092 del Código Civil que conduce a la infracción por el mismo concepto de los arts. 21 y 22 del Código Penal, del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 44 de la Ley Orgánica del Enjuiciamiento Criminal y del 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de dichas normas».

Motivo segundo: "Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por inaplicación de los arts. 1.092 del Código Civil, 22 del Código Penal y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de la doctrina jurisprudencial dictada en relación con los mismos y que en el curso de este motivo se citará, se acusa igualmente la inaplicación del art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia sobre el mismo. También se acusa como fundamental la infracción por inaplicación del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia dictada en relación con el mismo».

Motivo tercero: "Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en este motivo la infracción por inaplicación del art. 6.°, apartado 2.°, del título preliminar del Código Civil y la de los apartados 1 y 2 del art. 7.° del propio título ».

Motivo cuarto: "Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción de los arts. 1.101,1.104,1.902 y 1.903 del Código Civil , de la doctrina jurisprudencial que en interpretación o aplicación de los mismos ha declarado la existencia de responsabilidades cuasi- objetivas en actividades generadoras de un riesgo e igualmente de la doctrina jurisprudencial que la Sentencia recurrida considera la dominante con anterioridad a la vigencia de la Ley Cambiada y del Cheque de 16 de julio de 1985 , sobre imputación al librado del daño que resulte del pago de un cheque falsificado».

Motivo quinto: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción de los arts. 1.101, 1.104,1.902 y 1.903 del Código Civil, del art. 1.092 de este mismo Código en relación con el 22 del Código Penal y del art. 156 de la Ley Cambiarla y del Cheque de 16 de julio de 1985 ».

Motivo sexto: "Se articula supletoria y especialmente por la representación del Banco Guipuzcoano,

S. A., fundado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en este motivo lainfracción por no aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es una de las normas reguladoras de las Sentencias y que impone que éstas sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 15 de febrero de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo primero a señalar es, que el Letrado director de la parte recurrida alegó a título de cuestión preliminar la posibilidad de que pudiera concurrir una causa de inadmisibilidad, en este momento procesal de desestimación del recurso, por no alcanzar la Litis que con el mismo concluye el límite mínimo que para la admisión de la casación establece el núm. 1.° del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando a tales efectos, que el resarcimiento que respecto de cada una de las entidades bancarias demandadas y hoy recurrentes se interesaba en la demanda no alcanzaba dicho límite.

Esta cuestión preliminar no puede acogerse: En primer lugar, porque lo cierto es que lo reclamado a dos de los Bancos demandados supera el límite mínimo que referido precepto señala (3.000.000 de pesetas), dado que lo a aplicar no es la cuantía establecida por la última reforma de 30 de abril de 1992, sino la de la Ley 34/1984, de 6 de agosto ; a su vez y en segundo lugar, porque lo cierto es que al contestar a la demanda las seis entidades bancarias, lo hacen a través del mismo Procurador y bajo la dirección del mismo Letrado, al igual que aconteció en segunda instancia, salvo por lo que respecta al Banco Guipuzcoano que se adhirió a la apelación asistido de distinto Procurador y Letrado, bien que ello carezca de trascendencia, ya que cual en este recuso acontece, las seis referidas entidades vuelven a intervenir asistidas por el mismo Procurador y Abogado. Pero es que además y con vistas a lo indicado, es de señalar la extrañeza de esta Sala, ante la formulación de la presente cuestión ya que lo realizado precisamente por parte del actor- recurrido en el escrito de demanda ha sido una acumulación de acciones, que al no existir oposición alguna por parte de los demandados dio lugar a su admisión, acumulación perfectamente lógica y admisible, en cuanto que las acciones contra cada uno de dichos Bancos esgrimida tienen la misma causa de pedir y el mismo objeto ( art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que justifica plenamente la acumulación a fin de evitar pueda dividirse la continencia de la causa (art. 161, 1.°, por aplicación extensiva plenamente admitida para la de acciones por la doctrina de esta Sala), siendo igualmente de señalar, que en tales casos se produce la acumulación de cuantías, toda vez que en el supuesto aquí contemplado ello no altera ni la competencia del Juez ni la clase de juicio a seguir ( art. 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo

En un recurso de la aparente complejidad de éste, siempre es conveniente para su adecuado examen a los efectos casacionales dejar perfilados los presupuestos fácticos de que ha de partirse, que en este caso son los establecidos en la Sentencia impugnada al no existir motivación alguna basada en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dichos presupuestos son los siguientes: 1.°) Don Cesar , industrial, tenía concertadas cuentas corrientes con las siguientes entidades bancarias: Banco de Vizcaya, S. A. Guipuzcoano, S. A. Español de Crédito, S. A. Industrial del Mediterráneo, S. A. Central, S. A., y de Vitoria, S. A., encontrándose en posesión de los oportunos talones;

  1. ) Constituye igualmente "un hecho cierto, probado y admitido por el demandante y demandados», que don Inocencio falsificó la firma de su principal Sr. Cesar y estampó el sello de la empresa encima de la falsa firma, que alteró tres cheques librados por el titular de la cuenta, el actor, siendo todos estos cheques presentados al cobro en los distintos Bancos, quienes pagaron los mismos, ascendiendo el importe a

17.191.114 pesetas) (considerando 3.° de la Sentencia impugnada); 3.°) Consecuencia de la situación que lo indicado produjo en la economía de la empresa del actor-recurrido fue que se otorgara escritura pública notarial en Vitoria, el 3 de julio de 1981, con intervención de dicho Sr. Cesar por un lado y por el otro de las entidades bancarias que se han indicado en el primero de estos ordinales, escritura en la que aparece el primero como deudor y los segundos a título de acreedores, constituyendo una hipoteca sobre bienes de aquél y de su esposa como garantía de la deuda por él reconocida en favor de las citadas entidades que ascendía a 17.241.867 pesetas; 4.°) En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el 7 de octubre de 1986 , en la causa núm. 236/1984, procedente del Juzgado de Instrucción de Aoiz, resultó condenado por delito de falsificación el empleado indicado, además de a la pena correspondiente a indemnizar a don Cesar en la suma de 17.191.114 pesetas; 5.°) En el tercer antecedente de hecho de referida Sentencia, se transcribían las peticiones económicas del acusador privado Sr. Cesar , concretando tanto las indemnizaciones interesadas en favor de los citados Bancos por el delito de estafa, que ascendían a un total de 12.025.114 pesetas, como la de 20.500.000 pesetas, para él; 6.°) Dicha Sentencia, en el citado fundamento al que se hace preciso aludir nuevamente por tener trascendencia en el fallo, declara que lapetición en favor de referidas entidades no puede estimarse, dado que ni se las ha tenido nunca como perjudicadas ni, como consecuencia de ello les ha sido ofrecido el procedimiento, con lo que se encuentran en un supuesto muy parecido a la indefensión; 7.°) Consecuencia de lo relatado es, que en el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el 7 de octubre de 1986 , se condenase al inculpado además de a pena correspondiente por el delito de falsificación a indemnizar al acusador privado Sr. Cesar en la suma de 17.191.114 pesetas; 8.°) Igualmente en la citada Sentencia se contiene la declaración de solvencia parcial del procesado; 9.°) "En fechas no precisadas del mes de marzo de 1981, el condenado hizo separación de bienes con su esposa, a consecuencia de lo cual ésta se quedó con un piso sito en Barañain y el procesado con otro en Pamplona, hipotecando éste días después» (fundamento 6.° de la Sentencia recurrida).

Tercero

Se procede ahora al estudio de los motivos del recurso, de los cuales el primero a examinar por razones de sistemática casacional es el sexto (y último) dado que su fundamento se encuentra en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del art. 359, de dicho texto procesal al estimar que la Sentencia impugnada es incongruente por "conceder más de lo solicitado, ya que mientras en el suplico de la demanda y por lo que al Banco Guipuzcoano, S. A., se refiere se solicitaba la condena al pago de 3.506.000 pesetas, y al de la parte que resultare para cada uno de los Bancos Industrial del Mediterráneo y Guipuzcoano de la cantidad de 500.000 pesetas, por la falsedad de los talones, cantidad que según la motivación "era matemáticamente de 100.000 pesetas, por lo que se pedía contra él la condena al pago de la suma total de 3.600.000 pesetas, la Sentencia recurrida al mantener respecto de dicha entidad bancada la condena impuesta por la del Juzgado, al condenarla además al pago de 2.506.000 pesetas, ello hace que la suma total a satisfacer por referido Banco sea de 3.805.357 pesetas; la motivación fracasa por las siguientes consideraciones: a) La suma de 500.000 pesetas, a que se refiere la condena y el motivo, viene limitada a dos entidades bancarias de las seis demandadas; el citado Banco Guipuzcoano y el Industrial Mediterráneo, lo que hace más difícil aceptar la tesis del motivo en cuanto la diferencia entre lo imputado a título de condena a una y otra entidad ofrecería una muy importante diferencia: 100.000 al Banco Guipuzcoano y 400.000 al Industrial Mediterráneo; b) Porque la distribución recurrida se ha hecho, empleando el juzgador tanto de primera como de segunda instancia los parámetros indicados en el suplico de la demanda, o sea, "... la parte que resulte para cada uno de ellos de la falsedad, de los talones relacionados en el hecho 4.° de la demanda», cantidad que aplicando dichos módulos fue fijada para el Banco Guipuzcoano en 299. 357 pesetas, en lugar de las 100.000 pesetas, que se pretende en el motivo, criterio el del juzgador que por no resultar ilógico ni acreditarse lo fuere erróneo, ha de prevalecer sobre el de la parte interesada, que no explícita por otra parte el porqué de su reclamación, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo ya anunciada al comienzo de su estudio.

Cuarto

En cuanto a los motivos primero y segundo, se procede a su examen conjunto por cuanto además de fundados ambos en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria , alegan la infracción de los siguientes preceptos; el primero, la falta de aplicación de los arts. 1.092 del Código Civil, 21 y 22 del Código Penal, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia dictada en aplicación de dichas normas, infracciones que asienta sobre la base de considerar que la responsabilidad civil derivada de hechos delictivos se proyecta, según el art. 1.092 del Código Civil , sobre el Código Penal , razón por la cual al no haber hecho el Tribunal a quo aplicación de dicha normativa otorgando preferencia al orden penal, a tenor del cual quien debe asumir dichas responsabilidades en el presente caso es el Sr. Cesar y no las entidades bancadas demandadas, se ha producido la denunciada infracción.

En cuanto a la motivación segunda acusa la infracción del art. 1.092 del Código Civil y 22 del Código Penal , como la anterior, así como el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina jurisprudencial en relación con ellos dictada, motivación que sobre bases muy semejantes a la precedente, sitúa fundamentalmente su argumentación en la circunstancia de que al no haber hecho el Sr. Cesar reserva expresa de las acciones civiles en el proceso penal, teniendo en cuenta el citado art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "le está vedado al perjudicado querellante ejercitar en juicio civil acciones de resarcimiento».

Quinto

Ninguna de estas motivaciones puede ser estimada dado que tomando como punto de partida, cual es ineludible en casación, los presupuestos que a título de probados se han dejado señalado en el primero de estos fundamentos, su valoración conduce a dicho resultado desestimatorio habida cuenta el evidente error en que inciden las entidades bancarias recurrentes al pretender fundar sus alegaciones en la interpretación jurisprudencial de los preceptos alegados como infringidos, olvidando al hacerlo algo esencial: que ni las Sentencias citadas ni los argumentos vertidos en ambas motivaciones son de aplicar al caso ya que: a) Como se ha señalado en el primero de estos fundamentos, la Sentencia dictada en el proceso penal no pertenece a las que según la doctrina de esta Sala pueden vincular a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, en cuanto no sólo no ha declarado la inexistencia del hecho delictivo enjuiciado,sino que además es una Sentencia condenatoria (Sentencias de 30 de mayo de 1983 y las en ella citadas, 7 de noviembre de 1985, 9 de junio y 20 de octubre de 1989, ad exemplum); b) Aun cuando es un dato acreditado que el acusador privado y aquí recurrido Sr. Iñarrea ejercitó juntamente con la penal la acción civil contra el procesado y éste fue condenado (vid núm. 6.°, fundamento 1.°), no es de echar en olvido: 1) que la indemnización concedida no ha sido abonada; 2) que el único bien que le ha sido reconocido es un piso que se encuentra hipotecado (núm. 9.° del fundamento 1.°); 3) que nada hay que impida, en casos como el presente, a quien ha sido beneficiado con una indemnización derivada de la comisión de un hecho delictivo, caso de que no pueda percibirla del condenado en el proceso penal a satisfacerla, poder ejercitar las oportunas acciones civiles contra quienes con su civilmente negligente conducta fueron causa del perjuicio económico experimentado por la víctima del delito, máxime si como en este supuesto acontece, las entidades bancarias recurrentes no aparecieron bajo ningún concepto en el proceso penal y contra ellas no hubo por tanto petición ni consiguientemente pronunciamiento de responsabilidad civil subsidiaria; 4) Nos hallamos por tanto aquí ante una a manera de acción de repetición contra quien contribuyó con su culpa civil a la producción de un resultado económicamente lesivo para el actor- recurrido Sr. Cesar , esto es, los Bancos demandados y hoy recurrentes, dado lo que sobre esto se ha ya explicitado.

Sexto

Se procede ahora al examen del motivo tercero, en el que con base en el Núm 5.° del art.

1.692 se imputa a la Sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art. 6.°II del Código Civil, así como del 7.°I y II, ambos del Código Civil , consistiendo la argumentación con que pretende mantenerse la existencia de las infracciones denunciadas, además del mantenimiento de "Lo que se desarrolla en los motivos anteriores y habida cuenta de que la Sentencia dictada por la jurisdicción penal contra el Sr. Inocencio reconocía a don Cesar el derecho a percibir una indemnización de 17.191.114 pesetas que es la misma que reclama en su demanda inicial y que la Sentencia recurrida le reconoce, es claro que una de dos: o el Sr. Cesar trata (y estamos persuadidos de que no es esa su intención), de obtener una duplicidad de indemnizaciones percibiendo lo que los Bancos le abonen y la que ha podido ya cobrar del Sr. Inocencio mediante la ejecución de los bienes embargados a éste y podrá cobrar en su totalidad si llega a mejor fortuna, lo cual implicaría no sólo un ejercicio de derechos absolutamente contrarios a la buena fe, sino un auténtico abuso del derecho determinante de un enriquecimiento injusto que la Ley y su doctrina rechazan». El fracaso de la presente motivación es sencillo de exponer, puesto que radica en algo que se encuentra terminantemente vetado por una muy constante doctrina de esta Sala: que se trata de una cuestión nueva, no alegada por las entidades bancarias demandadas no obstante las distintas excepciones tanto procesales como de fondo alegadas en sus respectivas contestaciones, lo que impide adentrarse en su estudio por cuanto ello conduciría a una evidente indefensión del recurrido, que no tendría ya momento procesal para realizar las alegaciones que en su beneficio podrían exponerse; lo cual no impide que si en algún momento esta posibilidad surgiere, puedan las entidades bancarias recurrentes ejercitar las acciones que a tales efectos pudieran corresponderles.

Séptimo

El motivo cuarto, con la misma inspiración casacional que el anterior, denuncia la infracción de los arts. 1.101, 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que en su interpretación se ha elaborado en orden a "la existencia de responsabilidades cuasi objetivas en actividades generadoras de un riesgo e igualmente de la doctrina jurisprudencial que la Sentencia recurrida considera era la dominante con anterioridad a la vigencia de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985 , sobre imputación al librado del daño que resulte del pago de un cheque falsificado».

A su vez, la motivación quinta, con el mismo soporte del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que a la Sala a quo es la infracción de los arts. 1.101,1.104,1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el 1.092 del mismo cuerpo legal, el 22 del Código Penal y el 156 de la Ley Cambiada y del Cheque .

Igual que acontece con los dos precedentemente contemplados, ninguno de estos motivos pueden triunfar, además de por lógica aplicación de alguno de los razonamientos expuestos para rechazar los motivos primero y segundo, por lo siguiente: a) Partiendo, como es ineludible en este caso, de la existencia de una conducta penalmente sancionada de falsificación de cheques y de que los mismos fueron abonados con cargo a las cuentas corrientes que en cada una de las entidades bancadas demandadas tenía el actor recurrido, es indudable la idoneidad de la valoración que del conjunto de las pruebas practicadas ha realizado el Tribunal de apelación en orden a la declaración de negligencia de referidas sociedades por no ser ilógica ni equivocada; b) Ello sentado, resulta igualmente evidente cual declara la Sentencia recurrida, que en dichas acciones delictivas ninguna intervención tuvo el actor, que se vio sorprendido por las mismas;

  1. Constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los Bancos que les hubieran satisfecho, actuando negligentemente, o por error, y aun cuando hubiere sido de buena fe, responsabilidad que se mantiene incluso en los supuestos de falsificación de dichos libramientos de pago, siendo a tales efectos de señalar, que aun cuando en la actualidad tal responsabilidad aparezca claramenterecogida en la vigente normativa, concretamente en el art. 156 de la Ley Cambiaría y del cheque, 19/1985, de 16 de julio , legalidad que a los cheques en cuestión no puede ser aplicada por haber sido extendidos y objeto de tráfico antes de la promulgación de referida normativa, no puede olvidarse que ya con mucha antelación y con base en el art. 1.162 del Código Civil y en los 534 y 536 del Código Civil , se venía manteniendo por la doctrina de esta Sala el criterio de que el librado había de guardar la debida diligencia a fin de evitar perjuicios al librador abonando talones a terceros en perjuicio del mismo, responsabilidad que se extiende al abono de cheques falsos, cual puede verse en las Sentencias de 28 de febrero de 1986,4 de diciembre de 1906, 3 de febrero de 1927,19 de diciembre de 1928,16 de noviembre de 1982, esta última relativa a la general declaración que se ha indicado.

Octavo

Siguiendo con el examen de estas dos motivaciones, debe indicarse, que ello establecido es obvio que en el supuesto aquí contemplado existe la negligencia que conforme a la doctrina jurisprudencial citada se precisa para responder el librado en casos como el presente; negligencia que pone de relieve la Sala a quo, cuando a través de una serie de declaraciones sobre el mecanismo de presentación al cobro de los cheques en cuestión, así como del no muy diligente procedimiento de comunicar al actor sus estados mensuales de cuentas, concluye el considerando sexto declarando: "... desprendiéndose en las conductas de aquéllos (los demandados-recurrentes) las negligencias apuntadas...».

Sobre tal base culpabilista, las consideraciones que en torno a la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo que se hacen en el motivo cuarto, a lo único que contribuyen es a refirmar el criterio de la Sala a quo, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha dejado citada, ese es precisamente el criterio admitido por la misma al dejar a salvo la responsabilidad del librado únicamente en los supuestos de culpa acreditada de la víctima -en este caso el librador-, lo que aquí no ha acontecido (por cierto, con criterio un tanto similar al seguido hoy por la normativa en materia de accidentes provocados por vehículos de motor).

Consecuencia de ello es, que por tanto, si por derivar dicha responsabilidad de una relación negocial mercantil, el contrato de cuenta corriente bancada, como si por estimar que la misma es independiente de él, lo cierto es que bien por aplicación en el primer caso de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil, bien de los arts. 1.902 y 1.903 del mismo texto legal , en el segundo, la Sentencia impugnada ha de ser mantenida

Noveno

La desestimación de todas sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que previene para tales casos la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Industrial del Mediterráneo, S. A. Banco de Vitoria, S. A. Banco Español de Crédito, S. A. Banco Bilbao Vizcaya, S. A. Banco Guipuzcoano, S. A., y Banco Central, S. A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 16 de marzo de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

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