STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:15091
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 234.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.216, 1.218 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 596-3 y 598-3 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo ha de desestimarse, aparte de los evidentes defectos de técnica casacional que en él afloran, pues por el ordinal elegido no puede combatirse la valoración de las pruebas documentales aduciendo infracción de las normas que la regulan, sino por el ordinal quinto, a la sazón vigente, ni se ha cuidado de precisar los cuerpos legales que se citan, porque se hace equivocadamente; en lugar de la invocación del Código Civil , debió hacerse de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en lugar de ésta, aquél. Aparte de todo ello, repetimos, no puede acogerse el motivo, aun siendo cierto el error que denuncia.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olot, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Serafin , representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, no asistiendo su abogado al acto de la vista; siendo recurrida doña Gema , representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino y asistido del Letrado don Pedro Ribas Culubret.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Mª Luisa Pascual Agustí, en representación de don Serafin , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olot, sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, contra doña Gema , como representante legal de la colonia de verano o casal destiu "El Rourell", estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "condenando a la parte demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios sufridos, materiales y morales, de 16.610.105 pesetas; con imposición de costas a la demandada caso de oponerse a la demanda, por ser ello temerario y de mala fe; con más los intereses legales". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los Autos en su representación el Procurador don José Ferrer Puigdemont, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia, por la que apreciando las excepciones que con carácter previo deduce esta parte, dictar Sentencia desestimando la demanda de adverso; sin entrar sobre el fondo del asunto, al igual que procede e interesa en caso de no estimarse las excepciones aducidas, la demanda promovida de contrario, al no concurrir, en la demandada. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba sepracticó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Olot, dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 1990 , con el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pascual Agustí en nombre y representación de don Serafin , contra el legal representante de la colonia de verano o casal destiu "El Rourell", debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos formulados de contrario, haciendo expresa condena en las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Serafin y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha de 5 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olot de fecha 10 de mayo de 1990 que revocamos en cuanto al extremo relativo al pronunciamiento en costas, confirmando el resto y sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en representación de don Serafin , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en el siguiente y único motivo:

Motivo único: Al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de los arts. 596-3 y 598-3 del Código Civil , en relación con los arts. 12,16 y 1.218 de la Ley de Procedimiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Serafin ejercitó acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1.902 del Código Civil contra el legal representante de la colonia de verano o casal destiu "El Rourell", solicitando fuera condenada la demandada al pago de 16.610.105 pesetas más intereses y costas, por los daños que sufrió su hijo menor en su ojo derecho el día 1 de agosto de 1986 por las heridas que le produjo otro menor, asistente a la colonia de verano, al introducirle en él una caña o rama.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por acoger la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demanda, siendo confirmada su Sentencia por la Audiencia en grado de apelación, y contra ésta interpuso recurso de casación el actor por un solo motivo.

Segundo

Ese único motivo, al amparo del art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, estimando infringidos por inaplicación los arts. 596-3 y el 598-3 del Código Civil, en relación con el 1.216 y 1.218 de la Ley de Procedimiento Civil , y los documentos obrantes en Autos sobre los que basa el error son la tarjeta postal rosa "de acuse de recibo" de la Administración de Correos, y el telegrama del actor a la demandada. Ambos documentos demuestran que el plazo del año fue erróneamente computado tanto por la Audiencia como por el Juzgado de Primera Instancia, pues si el matasellos de la tarjeta dice que la carta del actor reclamando la indemnización se recibió el 29 de julio de 1987 y el telegrama reiterándola se puso el 30 de julio siguiente en el mismo sentido, no hay lugar para estimar la prescripción. Las Sentencias de instancia yerran al considerar que la primera fecha es la de 29 de junio.

El motivo ha de desestimarse, aparte de los evidentes defectos de técnica casacional que en él afloran, pues por el ordinal elegido no puede combatirse la valoración de las pruebas documentales aduciendo infracción de las normas que la regulan, sino por el ordinal quinto, a la razón vigente, ni se ha cuidado de precisar los cuerpos legales que se citan, porque se hace equivocadamente; en lugar de la invocación del Código Civil , debió hacerse de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en lugar de ésta, aquél. Aparte de todo ello, repetimos, no puede acogerse el motivo, aun siendo cierto el error que denuncia. Efectivamente, una vez que se dio el alta médica al menor (26 de noviembre de 1986), una primera reclamación de daños por asesoría jurídica mediante carta certificada con acuse de recibo que, según la fecha de la 235 Administración de Correos, se entrega a la demandada el 29 de julio de 1987, aunque ésta, de forma manuscrita en el resguardo ("tarjeta rosa"), expresa que lo fue el 29 de junio. Luego interrumpidala prescripción por reclamación extrajudicial ( art. 1.973 del Código Civil ), el plazo del año de ejercicio de la acción expiró el día 29 de julio de 1988, ya que es un plazo que se cuenta por años ( art. 1.968 del Código Civil ), y su cómputo ha de hacerse de la forma que señala el art. 5 del Título Preliminar del Código Civil , o sea, "de fecha a fecha". De ahí que al insistir el recurrente en el pago de la indemnización a la recurrida bajo amenaza de las vías legales mediante telegrama fechado el 30 de julio de 1988, estaba fuera del plazo del año, su acción había prescrito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1991 . Condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Crevillén Sánchez. Rubricado.

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