STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 226.-Sentencia de 15 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.902 del Código Civil y 21 del Código de la Circulación .

DOCTRINA: Si bien es cierto que la apreciación de la negligencia en una conducta o actuación humana es una cuestión jurídica, también lo es que tal calificación descansa sobre los hechos integradores de la conducta a enjuiciar, de tal manera que, en un gran número de ocasiones, entre las que figura la presente, sentado como fundamento fáctico por la resolución recurrida, y no combatido en casación, por lo que deviene inmutable, que la colisión se produjo al no circular el turismo tan arrimado a su derecha como lo hacía el camión a la suya, obvio es que la única conclusión lógica a que podía llegar la resolución recurrida es precisamente la que sentó: La de la falta de negligencia de los demandados, que debían ser absueltos de la reclamación contra ellos entablada, por la que procede la desestimación de este primer motivo.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bergara, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin , doña Estela y doña Filomena , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María García Fernández y asistidos del Letrado don Felipe Moreno Aguilar; en el que es parte recurrida "Mapire Mutualidad de Seguros, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bergara, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Serafin , doña Estela y doña Filomena , contra don Rubén , rebelde en el presente procedimiento, y contra la compañía aseguradora "Mapire", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a mis mandantes: a don Serafin , la cantidad de 993.972 pesetas; a doña Estela , la cantidad de 4.685.000 pesetas y a doña Filomena la cantidad de 330.000 pesetas, y a las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Mapire" la contestó, 226 alegando como hechos yfundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la misma y se condenara en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por don Serafin , doña Estela y doña Filomena , representados por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz, contra don Rubén , rebelde en el presente procedimiento, y contra la compañía aseguradora "Mapire", representada por la Procuradora Sra. Oyaga y defendida por el Letrado Sr. Pérez, sobre reclamación de cantidad; absuelvo libremente a los demandados de la acción contra ellos ejercitada; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia, con fecha 24 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos rechazar y rechazamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de don Serafin y doña Estela , y la Procuradora doña Elvira González Aguineburualde, en nombre y representación de "Mapire, Mutualidad de Seguros", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Bergara, el 22 de junio de 1989 , confirmando la misma en su totalidad; todo ello sin expresa imposición de costas».

Tercero

La Procuradora doña Ana María García Fernández, en representación de don Serafin , doña Estela y doña Filomena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692,5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de marzo de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Serafin , doña Estela y doña Filomena , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontrac- tual, contra don Rubén y contra la compañía aseguradora " Mapire", con fecha 24 de octubre de 1990, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de junio de 1989 , se desestimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación, por infracción de Ley, y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que ha quedado probado, mediante la prueba pericial practicada y la documental, consistente en testimonio del atestado levantado por la Ertzaintza que aquellos resultados lesivos no son atnbuibles a la conducta negligente del codemandado conductor del vehículo de tercera categoría marca y modelo "Pegaso Comet", matrícula NUM000 , quien circulaba arrimado a su derecha, no ocupando más porción de la vía que la estrictamente indispensable a la anchura del camión, siendo su marcha, por otra parte, moderada y adecuada a las circunstancias de la calzada, en la cual, aunque con estrecheces, tenían cabida los dos vehículos que colisionaron, produciéndose la colisión al no circular el turismo tan arrimado a su derecha como lo hacía el camión a la suya, aunque aquél no invadiera más de la mitad de la calzada según su sentido de marcha (fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, expresamente admitida por la resolución que se recurre).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, de los que el segundo, que denuncia infracción por inaplicación del art. 21 del Código de la Circulación , alegando que el conductor demandado no circulaba con el camión por la derecha de la calzada, desviándose lo suficiente hacia dicha mano con la antelación suficiente para que cuando se verifique el cruce con otro vehículo encuentre éste completamente libre la mitad izquierda de la calzada, ha de ser examinado teniendo en cuenta la circunstancia de que el precepto que se denuncia como infringido tiene un carácter puramente administrativo, que impide servir de sustento a un motivo de casación amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento jurídico, y así viene reiteradamente sentándolo la doctrina de esta Sala, por lo que procede el rechazo de aquél.

Tercero

El primero de los motivos, también por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por inaplicación del art. 1.902 del Código Civil , al no haber sido apreciada la culpa extracontractual del demandado, motivo éste que debe perecer toda vez que, si bien es cierto que la apreciación de la negligencia en una conducta o actuación humana es una cuestión jurídica, también lo es que tal calificación descansa sobre los hechos integradores de la conducta a enjuiciar, de tal manera que, en un gran número de ocasiones, entre las que figura la presente, sentado como fundamento fáctico por la resolución recurrida, y no combatido en casación, por lo que deviene inmutable, que la colisión se produjo al no circular el turismo tan arrimado a su derecha como lo hacía el camión a la suya, obvio es que la única conclusión lógica a que podía llegar la resolución recurrida es precisamente la que sentó: la de la falta de negligencia de los demandados, que debían ser absueltos de la reclamación contra ellos entablada; por lo que procede la desestimación de este primer motivo.

Cuarto

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin , doña Estela y doña Filomena , contra la Sentencia que, con fecha 24 de octubre de 1990, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN 227 LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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