STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14966
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 198.-Sentencia de 9 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Impugnación de honorarios de Letrado por indebidos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 423 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de junio de 1940, 15 de junio de 1946,12 de febrero de 1947,31 de marzo de 1987,9 de marzo de 1988,16 de julio de 1990,20 de abril, 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, y 13 de abril, 14 de julio y 30 de julio de 1992.

DOCTRINA: Las partidas que se minutan y son impugnadas en los conceptos de actuaciones del Letrado reclamante, han tenido efectividad y están dotadas de correlación procesal. Los requisitos de la norma se han cumplido, no obstante la reclamación globalizada que se efectúa y que resulta procedente, pues los conceptos de preparación y asistencia a la vista e informe en la misma son actividades sucesivas y coordinadas, no susceptibles de originar confusionismo alguno. Estas funciones de los Letrados se presentan como primordiales, por el trabajo intelectual que suponen, tanto para la confección de los argumentos como la exposición de los mismos. De todo lo expuesto se infiere la improcedencia de la impugnación presentada, con imposición de las costas del incidente a la parte que lo formuló, conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado por indebidos, interpuesto por don Alonso , representado por la Procuradora doña Lydia Leyva Cavero, dimanante del recurso de casación (núm.

2.762/90) que formalizó dicho litigante y en el que figura como parte recurrida el Partido Popular.

Antecedentes de hecho

Primero

En el presente recurso de casación se dictó, con fecha 26 de julio de 1993, Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por don Alonso contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-, en fecha 17 de septiembre de 1990 , con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación, con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal».

Segundo

La parte recurrida, Partido Popular, a medio del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, interesó la práctica de la tasación de costas, acompañando minuta de Abogado y Procurador, lo que se efectuó en la forma siguiente: "Tasación de costas que practica el Secretario de esta Sala, en el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de Audiencia Provincial de Burgos por Alonso , Letrado don Enrique Dancausa Treviño, sus honorarios según minuta 334.650; Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, sus derechos en el recurso art. 35.000; sus derechos tasación Art. 35 y 36, 3.000; total, 372.650 pesetas.Importa de la presente tasación de costas, las figuradas 372.650 pesetas (s.e.u.o.). Madrid, 3 de noviembre de 1993».

Tercero

Doña Lydia Leyva Cavero, Procuradora causídica de don Alonso , impugnó la referida tasación, por reputar indebidos y excesivos los honorarios del Letrado minutante, a medio de escrito, obrante en Autos, en el que suplicó a la Sala: "Que habiendo por recibido este escrito y sus copias, en legal tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga con él por formulada la presente impugnación, le de el trámite oportuno y, en su virtud, atendiendo a las razones expuestas, de lugar a la misma dictando en su día resolución que rechace la minuta del Letrado Sr. Dancausa, y que la misma sea sustituida por otra más ajustada a Derecho, según los preceptos legales y normas establecidas al efecto que han sido invocados».

Se acordó, a medio de providencia de 26 de noviembre de 1993, la tramitación en primer lugar la impugnación de indebidos los honorarios reclamados, a medio del correspondiente procedimiento.

Cuarto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Partido Popular, contestó en forma a la impugnación planteada y vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirle y tenga por contestada en tiempo y forma la impugnación de la minuta de honorarios formulada por la parte contraria en el recurso referido, siguiendo el incidente por sus trámites, hasta en su día dictar resolución por la que se acuerde aprobar la minuta de honorarios presentada por esta representación procesal, con expresa imposición de las costas procesales de este incidente a la parle recurrente».

Quinto

No habiéndose solicitado vista oral por las partes personadas, se acordó señalar para la votación y fallo del incidente el pasado día 3 de marzo de 1994, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los honorarios que se minutan por el trámite de instrucción del recurso no cabe ser reputados como indebidos, toda vez que el mismo es preceptivo y opera como antecedente necesario de la preparación, asistencia e informe en la vista oral, que efectivamente tuvo lugar en el actual recurso (Sentencias de 5 de octubre de 1992 que cita las precedentes de 3 de junio de 1940, 15 de junio de 1946, 12 de febrero de 1947, 31 de marzo de 1987, 9 de marzo de 1988, 16 de julio de 1990, 20 de abril, 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1991, y 11 de noviembre de 1991, entre otras).

Segundo

En cuanto a la partida totalizada por los conceptos de preparación y asistencia a la vista, con informe emitido en la misma, ha de atenderse a la orientación más reciente de esta Sala, que ha consolidado doctrina suficiente y válida, que declara que en supuestos como el que se enjuicia en el presente incidente, el requisito de minuta detallada que exige el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se cumple suficientemente en cuanto dicho precepto no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignado a cada una de las correspondientes normas (Sentencias de 24 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991,13 de abril de 1992,14 de julio de 1992 y 30 de julio de 1992, entre otras numerosas).

Las partidas que se minutan y son impugnadas en los conceptos de actuaciones del Letrado reclamante, han tenido efectividad y están dotadas de correlación procesal. Los requisitos de la norma se han cumplido, no obstante la reclamación globalizada que se efectúa y que resulta procedente, pues los conceptos de preparación y asistencia a la vista e informe en la misma son actividades sucesivas y coordinadas, no susceptibles de originar confusionismo alguno. Estas funciones de los Letrados se presentan como primordiales, por el trabajo intelectual que suponen, tanto para la confección de los argumentos como la exposición de los mismos.

De todo lo expuesto se infiere la improcedencia de la impugnación presentada, con imposición de las costas del incidente a la parte que lo formuló, conforme al art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por don Alonso , contra la tasación de costas practicada y por el concepto de honorarios indebidos del Letrado de la contraparte, en las presentes actuaciones, con imposición a dicho impugnante de las costas correspondientes a este incidente.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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