STS, 8 de Marzo de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:15002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 194.-Sentencia de 8 de marzo de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Nulidad de actuaciones. Falta de concreción del

supuesto legal que la ocasiona. Cosa juzgada: No apreciación. Inexistencia o nulidad radical.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y 240 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, 1.250,1.252,1.276, 1.278,1.279,1.281,1.282 y 1.301 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre de 1992,23 de marzo y 10 de abril de 1933,13 de mayo y 22 de noviembre de 1983.

DOCTRINA: Se compone este recurso de seis motivos de los que el segundo fue inadmitido en su momento procesal. De ellos, el primero pretende sustentarse en los núms. 3." y 5." del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, "por infracción de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 165 del Código Civil », o sea, por considerar ha existido una nulidad de actuaciones no estimada por el Tribunal a quo. La motivación, además de por esa dualidad de fundamentos casacionales, de siempre reprochados por esta Sala dada la especialidad de este recurso que exige una adecuada técnica, es desestimable por otra clara y evidente razón: la de que no se indica ni tan siquiera apunta en cual de los supuestos de nulidad de actuaciones del art. 238 de la referida Ley Orgánica se estima integrado.

Pues bien, sobre tal base y al margen de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a si existe o no distinción entre la insexistencia y la nulidad radical, es lo cierto que la doctrina de esta Sala, no muy abundante pero sí unívoca, tiene declarado que tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el art. 301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia J94 núm. 1 de los de Berga, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Valentín Calderer Torrescaszua; siendo parte recurrida don Jose Antonio , representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Jacinto Vilaralags González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ramón Coraminas Cocharrera, en nombre y representación de doña Amanda y don Jose Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Berga, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de contrato decompraventa, contra doña Victoria (la cual falleció en el transcurso del presente procedimiento y fue sustituida procesalmente por don Ramón , en su calidad de heredero instituido por la mencionada demandada en su último testamento válido), estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia "en la que en definitiva se declarase la nulidad radical o absoluta y por tanto, la inexistencia del contrato de compraventa en documento privado fechado el 22 de diciembre de 1988, al que se refiere esta demanda, por tratarse de un caso de simulación absoluta de una compraventa inexistente, y en su caso, declarar la nulidad absoluta de la escritura notarial en la que pueda haberse formalizado la antedicha nula e inexistente compraventa y decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones que se hayan producido por los referidos contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hubiesen practicado las inscripciones dichas. En el dudoso supuesto de que no se estimase la nulidad radical o inexistencia del indicado contrato de compraventa de 22 de diciembre de 1988, o la resolución tácita o implícita antedicha, se declare la obligación de doña Antonia o Victoria de satisfacer a mis mandantes el importe de todos los gastos de conservación y mejora efectuados en la finca, del valor de las servidumbres y demás derechos adquiridos en beneficio de ella, del importe del Impuesto de Transmisiones satisfecho con posterioridad a la fecha de la negada venta, los intereses de dichas cantidades contados desde su inversión o pago, daños y perjuicios, gastos, beneficios e intereses que en el muy dudoso supuesto referido se determinarían en período de ejecución de Sentencia. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los Autos en su representación la Procuradora doña María Queralt Calderar, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia estimando la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por esta parte demandada no dando lugar a la demanda; y en el inesperado caso de no resolverlo así, dictar Sentencia no dando lugar a la demanda, desestimando la misma y absolviendo de ella a la demandada, imponiendo en cualquier caso las costas de este juicio a los actores. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Berga, dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por doña María Queralt Calderer Torrescassana, en representación de la demandada Antonia (o Victoria y sustituida procesalmente por don Ramón , debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Ramón Coraminas Cocharrea, en representación de don Jose Antonio y de doña Amanda y declaro la nulidad radical y por tanto la inexistencia del contrato de compraventa en documento privado fechado en 22 de diciembre de 1988 y declaro asimismo la nulidad absoluta de la escritura notarial en la que puede haberme formalizado la antedicha compraventa decretando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones o anotaciones que se hayan producido por el referido contrato, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración imponiéndole las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación del demandado, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ramón contra la Sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1990, por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Berga, en Autos de menor cuantía núm. 90/89 , instados por don Jose Antonio y doña Amanda , contra el mencionado apelante, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los Autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Ramón , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguiente motivos:

Motivo primero: "Lo basamos en los núms. 3.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 165 del Código Civil ».

Motivo segundo: "Lo basamos en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basado en la existencia de error en la apreciación de la prueba documental».

Motivo tercero: "Lo basamos en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.252 del Código Civil ».Motivo cuarto: "Lo basamos en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil ».

Motivo quinto: "Lo basamos en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil ».

Motivo sexto: "Lo basamos en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los arts. 1.276 y 1.301 del Código Civil ».

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de enero de 1992 , se rehusó el motivo segundo, del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló la vista pública el día 21 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se compone este recurso de seis motivos de los que el segundo s

fue inadmitido en su momento procesal. De ellos, el primero pretende sustentarse en los núms. 3.° y 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, "por infracción de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 165 del Código Civil », o sea, por considerar ha existido una nulidad de actuaciones no estimada por el Tribunal a quo.

La motivación, además de por esa dualidad de fundamentos casacionales, de siempre reprochados por esta Sala dada la especialidad de este recurso que exige una adecuada técnica, es desestimable por otra clara y evidente razón: la de que no se indica ni tan siquiera apunta en cuál de los supuestos de nulidad de actuaciones del art. 238 de la referida Ley Orgánica se estima integrado.

Segundo

La misma solución desestimatoria corresponde al motivo tercero, en el que con sustento en el ordinal 5.° del citado precepto casacional lo imputado a la Sentencia recurrida es la infracción del art. 1.252 del Código Civil , por estimar que en el caso aquí discutido concurre la excepción de cosa juzgada, que fue alegada ya en la contestación a la demanda y reiterada en la apelación.

Tampoco aquí puede prevalecer, porque como señala la Sentencia dictada en la instancia (a la que se remite en este aspecto la aquí impugnada) después de una serie de claras y patentes razones: "Nos encontramos pues que la cuestión que ahora plantean los demandantes, ha quedado imprejuzgada en el procedimiento 146/1983 y por tanto no puede hablarse de que la cuestión hubiese quedado "resuelta" como exige el art. 1.250 del Código Civil para que pueda estimarse la presunción de cosa juzgada».

Tercero

En el motivo cuarto, lo alegado con el mismo soporte procesal que el anterior, es la infracción de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil , reiterando "lo manifestado al comentar el motivo 3.°, de esta casación», lo que produce por se su prerecimiento, en cuanto referida motivación ha sido rechazada; pero es que a ello ha de sumarse la circunstancia de que los preceptos que se dicen infringidos, relativos respectivamente a la obligatoriedad general de los contratos y a su constancia en escritura, bien pública bien privada, no han podido serlo desde el momento en que la Sentencia impugnada lo que declara es la inexistencia del contrato en cuestión, razón por la cual el mismo no produce efecto alguno.

Cuarto

No mejor suerte casacional merece la motivación quinta, en la cual y con el mismo sustento casacional que los dos precedentes se denuncia la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , por estimar que la Sentencia que combaten aplica referidos preceptos sin necesidad, dado "que el texto del documento privado de 22 de diciembre de 1980 es clarísimo y no ofrece duda alguna», afirmaciones estas que no se acomodan a una realidad que ofrece como, no obstante esa claridad que alega el recurrente, se ha iniciado un proceso con dos instancias y una casación, sin olvidar, que cual tiene declarado esta Sala, salvo en los casos de manifiesto error o de ilógica o injusta, la exégesis que los Tribunales hagan de los negocios jurídicos no es discutible en casación.

Quinto

El último motivo, o sea el quinto, que tiene la misma base casacional que el precedente, imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los arts- l- 76 Y 1-301 del Código Civil , por considerar, que "tratándose de un supuesto y por nosotros negado caso de "falsedad eh la causa" del documento de 22 de diciembre de 1980, la acción para exigir la nulidad, de conformidad al art. 1.301 del Código Civil , ya habríaprescrito».

Cierto, hasta cierto punto al menos, lo que el motivo indica, más olvidase en él un muy importante a la par que trascendente dato, que lo interesado en la demanda fue la nulidad radical o inexistencia de la escritura en cuestión y que lo declarado en la Sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, fue precisamente esa nulidad radical.

Pues bien, sobre tal base y al margen de las disquisiciones doctrinales existentes en orden a si existe o no distinción entre la inexistencia y la nulidad radical, es lo cierto que la doctrina de esta Sala, no muy abundante pero sí unívoca, tiene declarado que tanto en los casos de inexistencia como de nulidad absoluta, el art. 301 no es aplicable ya que estos contratos carecen de toda validez (Sentencias de 31 de octubre de 1992, 23 de marzo, 10 de abril de 1933,13 de mayo y 22 de noviembre de 1983).

Sexto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí razonado el perecimiento del presente recurso en su integridad, con las consecuencias establecidas para tales casos en el ordinal 4." del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 13 de diciembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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