STS, 15 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14963
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 224.-Sentencia de 15 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Compraventa de acciones. Relatividad de los

contratos: Afectación de quienes no han sido parte. Cláusula rebus sic stantibus: Requisitos para

su apreciación. Sentencia: Incongruencia. Bolsa: Carácter mercantil de la compraventa de acciones

no cotizadas en ella. Arras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.124, 1.285, 1.454 y 1.257 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1971, 26 de noviembre de 1987, 7 de febrero de 1966, 20 de mayo de 1967, 16 de diciembre de 1970,10 de noviembre de 1983, 10 de marzo y 12 de julio de 1986, 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989 y 12 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio; y que el contenido del art. 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipados del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, sobre declaración de otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge , don Salvador y de "Carsell, S. A.", representados por el Procurador de los Tribunales don José Granada Molero, defendido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; siendo parte recurrida don Jose María , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañábate y Puig-Mauri, y defendido por el Letrado don Ángel Ballesteros Fernández; en Autos seguidos con doña Laura , doña Isabel , doña Soledad y don Lucas , y doña Lucía y don Bruno .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Basté Solé, en nombre y representación de don Jose María y de la empresa mercantil "Base-15, S. A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, contra doña Laura , doña Isabel , don Lucas , doña Soledad , doña Susana , don Bruno , don Jorge , don Salvador , en su propio nombre y también en su calidad de Presidente y representante legal de la compañía mercantil "Carsell, S. A.", en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que, "se condene a los demandados a otorgar ante Corredor de Comercio Colegiado la póliza o pólizas de transmisión, a favor de mis mandantes o de la persona o personas que éstos designen, de todas las acciones de las que son titulares de la compañía mercantil "Carsell, S. A." y que integran el capital social de ésta, en los términos convenidos en el contrato, percibiendo en dicho acto de mis mandantes las cambiales y efectivo a que el propio contrato se refiere, declarando que éste debe calificarse como contrato de compraventa, y con formalización judicial de la venta en caso de negativa de los demandados al cumplimiento de la Sentencia que se dicte; con condena a los demandados de las costas del juicio".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Miguel Bailarín Giralt, en nombre y representación de don Jorge , don Salvador y de la compañía mercantil "Carsell, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario y, tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, y termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "Se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mis principales imponiéndose a la parte actora las costas de este juicio, por su manifiesta temeridad". Los restantes demandados fueron declarados en situación de rebeldía, por su incomparecencia en los Autos.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, dictó Sentencia en fecha 9 de enero de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Basté Solé, en nombre y representación de don Jose María y de la empresa "Base-15, S. L.", frente a doña Lucía , doña Laura , don Lucas , doña Soledad , doña Susana , don Bruno , todos ellos declarados en situación de rebeldía, y don Jorge , don Salvador y "Carsell, S. A.", representados por el Procurador don Miguel Bailarín Giralt, debo declarar y declaro que el contrato privado suscrito entre las partes el 22 de julio de 1983, ha de calificarse como contrato de compraventa mercantil de la totalidad de las acciones de la sociedad "Carsell, S. A.", condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, y en cumplimiento del pacto tercero de dicho contrato, y previo el pago convenido en el mismo, a otorgar ante Corredor de Comercio Colegiado la póliza o pólizas de transmisión, a favor de los actores o de la persona o personas que éstos designen, de todas las acciones de las que son titulares de la compañía mercantil "Carsell, S. A.", con la advertencia de que tal formalización se efectuará judicialmente, y a su cargo, en caso de negativa a llevarla a cabo, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los codemandados don Jorge , don Salvador y "Carsell, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Con desestimación del recurso interpuesto por la representación de los codemandados don Jorge , don Salvador y "Carsell, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 9 de enero de 1989 por el Juzgado núm. 2 de Primera Instancia de Sabadell (menor cuantía núm. 436/87 ), cuyos pronunciamientos se mantienen a favor de los actores don Jose María y "Base-15, S. L.", contra los apelantes y demás codemandados, haciendo expresa condena de costas del recurso a los recurrentes".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don José Granada Molero, en representación de don Jorge , don Salvador y de "Carsell, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Motivo segundo: Amparo en el núm. 51 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.257 del Código Civil .

Motivo tercero: Amparado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en error en la apreciación de la prueba acreditado documentalmente.Motivo cuarto: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 325 del Código de Comercio.

Motivo quinto: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.285 del Código Civil .

Motivo sexto: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.454 del Código Civil .

Motivo séptimo: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 343 del Código de Comercio .

Motivo octavo: Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.124 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 24 de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación trae causa de los Autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de don Jose María y "Base-15. S. L.". contra doña Lucía doña Laura , doña Isabel , don Lucas , doña Soledad y doña Susana , contra don Bruno don Jorge y don Salvador éste en su propio nombre y como Presidente y legal representante de la compañía mercantil "Carsell. S. A.", en el suplico de cuya demanda inicial se solicitaba Sentencia por la que "se condene a los demandados a otorgar ante Corredor de Comercio Colegiado la póliza o pólizas de transmisión, a favor de mis mandantes o de la persona o personas que éstos designen de todas las acciones de que son titulares de la compañía mercantil "Carsell. S. A." y que integran el capital social de ésta, en los términos contenidos en el contrato, percibiendo en dicho acto de mis mandantes los cambiales y efectivo a que el propio contrato se refiere, declarando que éste debe calificarse como contrato de compraventa y con formalización judicial de la compraventa en caso de negativa de los demandados al cumplimiento de la Sentencia que se dicte". El contrato origen de este litigio es el suscrito en 22 de julio de 1982. entre los actores ahora recurridos y las personas físicas demandadas en este proceso quienes "intervienen en su propio nombre e interés particular y además en su condición de únicos y totales accionistas de la compañía mercantil "Carsell. S. A.", constituida ante el Notario de Sabadell don Gonzalo Díaz Granda domiciliada en Sabadell calle Rocafort. 111-121" y en el que manifiestan que reciben en ese acto de los demandantes "la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de arras o paga y señal por la compra de la totalidad de las acciones de la compañía "Carsell. S. A.", propietaria de la finca en la plaza de Catalunya de esta ciudad, que se describirá, compraventa que se regirá por las siguientes condiciones" después de describir la anunciada finca y las cargas que pesan sobre la misma y de hacer constar que se halla pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de "Carsell. S. A.", y de aducir 224 como título de propiedad de esta sociedad la "adjudicación como compensación de sus derechos en el expediente de reparcelación seguido ante el Ayuntamiento de Sabadell conforme resulta de la escritura de reparcelación y de escrituras de subsanación". se fija el precio en 21.294.700 pesetas, a pagar en la siguiente forma: a) 100.000 mediante imputar a cuenta del precio la cantidad ahora satisfecha, b) 4.900.000 pesetas en efectivo metálico en el momento del otorgamiento de la póliza de transmisión de las acciones, c) 5.000.000 de pesetas mediante la entrega de cuatro letras aceptadas por el importe cada una de 1.250.000 pesetas y avaladas por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, con vencimiento a treinta y seis meses de la dicha de la firma de la referida póliza, sin que el aplazamiento devengue interés de clase alguna, d) 2.000.000 de pesetas como cantidad alzada que retiene el comprador para entregar al Ayuntamiento de Sabadell como coeficiente de participación de la finca en los gastos de urbanización del polígono. Si la cantidad real que en su día deba pagarse por el referido concepto fuese superior o inferior a la suma ahora fijada, añadirá la compradora o perderá la vendedora la diferencia que resultare, e) Las restantes 9.294.700 pesetas, mediante la entrega de cuatro letras avaladas de importe cada una de ellas 2.323.675 pesetas a veinticuatro meses de la firma de la póliza de transmisión de acciones sin que se produzca devengo de interés: las restantes condiciones son del siguiente tenor: "3. Transmisión de las acciones. Se formalizará ante Corredor de Comercio Colegiado a favor de la persona o personas que designe la parte compradora contra el pago y entregas referidos en el apartado anterior, dentro del plazo máximo de seis meses a contar del día de hoy momento en que se entenderá perfeccionada la compraventa y transmitidos los bienes objeto de la misma. Si lalicencia municipal no se consiguiera en este plazo por causas ajenas a la compradora, este plazo sería prorrogado hasta la obtención de la misma. 4. Balance. Se adjunta al presente documento balance de situación de la compañía "Carsell. S. A.", referido al día (hay un espacio en blanco), que asumen ambas partes como base o referencia de la venta de la sociedad. 5. Garantías personales. Todos y cada uno de los vendedores en su respectiva participación afianzan y asumen personalmente el cumplimiento de las obligaciones que competen a la Compañía vendedora así como también los posibles saldos ocultos o cuentas del pasivo pendiente y no reflejadas en el balance de la compañía. Por su parte, don Jose María afianza y avala personalmente las obligaciones de pago asumidas por "Base- 15. S. L.'". 6. Cuantos gastos e impuestos se originen por razón de la transmisión de acciones de "Carsell. S. A.", y por razón de la finca descrita a partir del día de hoy serán de cuenta y cargo de la parte compradora. De cuenta de la parte vendedora serán cuantos gastos se hayan originado hasta el día de hoy y razón de la finca de referencia, así como también los que faltare abonar hasta obtener la inscripción de la finca reparcelada en el Registro de la Propiedad a favor de "Carsell. S. A.". La finca se transmitirá libre de carga, salvo las relacionadas en la parte expositiva, que son asumidas expresamente por la parte compradora".

Segundo

Estimada la demanda en primera y segunda instancia, se ha formalizado el presente recurso de casación, cuyo primer motivo, por el cauce procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 359 de este mismo cuerpo legal , tachando a la Sentencia de instancia de incongruente por un doble orden de razones: en primer término se alega que la Sentencia acoge una acción mero declarativa no propuesta en torno al carácter de compraventa mercantil del negocio jurídico objeto del proceso. Tal razonamiento no puede ser acogido de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la congruencia no supone una "tera" y rígida conformidad a las peticiones de las partes, sino sustancial y razonable, siempre que guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la Litis; concordancia que ha de ser extensible a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado, así como los que lo competen o precisen o que resuelvan puntos implícitos en la controversia (Sentencia de 21 de abril de 1988 y las que en ella se citan); solicitado en el suplico de la demanda que las relaciones negociales habidas entre las partes deben calificarse de compraventa y alegado en la fundamentación jurídica del escrito inicial del proceso el carácter mercantil de tal compraventa, calificación a la que se han opuesto los demandados personados a lo largo del mismo como también en este recurso, es claro que no se ha producido ninguna extralimitación por el juzgador de instancia que implique incongruencia, pues la inclusión de tal calificación en la parte dispositiva de la Sentencia, si bien puede tacharse de innecesaria, no altera ni modifica las pretensiones de las partes ni los derechos y obligaciones nacidos del contrato litigioso. En segundo término se argumenta en el recurso que la Sentencia adolece de una absoluta falta de claridad y precisión, al no concretar ni las personas que deben recibir las acciones, ni las personas que deben entregarlas, ni cuántas sean las acciones a entregar ni cuál sea el precio que debe percibir cada uno de los condenados; argumentación todavía más inadmisible, si cabe, que la antes rechazada pues basta poner en relación el fallo de la Sentencia con la literalidad del contrato de 22 de julio de 1983 para precisar la forma en que los demandados han de dar cumplimiento a las obligaciones por ellos asumidas, por lo que no puede plantearse duda alguna a la hora de ejecutarse la Sentencia; en cuanto a la distribución del precio entre los demandados es una cuestión que sólo a ellos atañe, pues los actores cumplirán con su obligación de pago haciendo entrega a todos ellos en conjunto del mismo en la forma pactada. Por todo ello, decae el motivo.

Tercero

El motivo segundo, amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.257 del Código Civil en cuanto la Sentencia combatida condena a "Carsell, S.

A.", que no fue parte en el contrato litigioso, extendiendo a esa sociedad las obligaciones contractuales. El motivo ha de ser acogido; como dice la Sentencia de 9 de febrero de 1981, los términos claros, terminantes y expresos del art. 1.257 del Código Civil , en su párrafo primero, no dejan lugar a dudas acerca del principio de relatividad contractual que en él se proclama, en cuanto a los límites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de tal modo que el rango de Ley que el art. 1.091 del mencionado cuerpo legal le atribuye, se constriñe exclusivamente a las partes contratantes, o, en su defecto, a sus herederos, de tal suerte que, en general, no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento y, por ello, los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos como así lo tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial. En el caso de Autos, dirigida la demanda a obtener el otorgamiento de la correspondiente póliza de transmisión de las acciones de "Carsell, S. A." ante Corredor de Comercio Colegiado, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de 22 de julio de 1983, es claro que tal obligación sólo puede imponerse a los socios titulares de la totalidad de las acciones intervinientes en aquel contrato y no a la sociedad demandada que no fue parte en el convenio ni está acreditado que tenga en cartera ninguna acción representativa de su propio capital, sin que pueda confundirse en ningún modo la personalidad de los socios, aunque actúen conjuntamente todos ellos, con la de la sociedad cuyas acciones les pertenecen. De ahí que al resultar condenada "Carsell, S. A.", por la Sentencia recurrida, en los términos que 224resultan del fallo, se ha infringido el invocado art. 1.257 del Código Civil imponiendo a esa codemandada el cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato en el que no fue parte contratante y cuyo cumplimiento, por otra parte, no podría hacer efectivo al no ser titular de las acciones que constituyen el objeto del acuerdo.

Cuarto

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se articula el tercer motivo por error en la apreciación de la prueba que se dice cometido por la Sala a quo al afirmar que "Carsell, S. A." era propietaria de dos fincas, la 2.942 (en realidad, la 17.942) y la 32.095, cuando de la escritura de 31 de octubre de 1985 se pone de manifiesto que dichas fincas eran las originadas que fueron permutadas por la nueva finca objeto del contrato de 22 de julio de 1983; el motivo se sustenta en la Litis, no aceptada en la instancia ni, como luego se dirá, por esta Sala de ser el objeto litigioso la finca descrita en el repetido contrato, por lo que los errores que se imputan a la Sentencia recurrida carecen de toda transcendencia al no fundarse su parte dispositiva en tales bases de hecho.

Quinto

Alterando por razones lógicas el examen de los motivos cuarto y quinto, ambos acogidos al citado art. 1.692, núm. 5.°, en éste se alega infracción del art. 1.285 del Código Civil , entendiendo los recurrentes que una interpretación sistemática del contrato de 22 de julio de 1933 conduce a la conclusión de que el objeto de la compraventa lo fue la finca que en él se describe y no las acciones de la sociedad "Carsell, S. A.", de los que eran propietarios en su totalidad los intervinientes en aquel contrato, como ha entendido el juzgador de instancia. En contra del alegato del recurso el examen conjunto de las cláusulas del contrato, de acuerdo con lo preceptuado en el invocado art. 1.285, conduce a ratificar las conclusiones a que se llegó en ambas instancias sobre el objeto del contrato documentado en forma privada en 22 de julio de 1983. Aparte de que quienes intervienen en el contrato en la posición de vendedores eran propietarios de las acciones de "Carsell, S. A.", no de la finca descrita que constituía el patrimonio de la sociedad y sobre la cual, por tanto, carecían de poder de disposición, la condición 3 del contrato se rubrica como "transmisión de acciones" y en ella se establece que -la transmisión se formalizará ante el Corredor de Comercio Colegiado, siendo así que, de tratarse de la venta de un inmueble como pretenden los recurrentes, tal intervención del fedatario mercantil sería totalmente inviable por no caer dentro del ámbito de sus funciones la dación de fe en una compraventa de inmuebles; resultaría superflua, de aceptarse la tesis recurrente, la estipulación 4 relativa a la aportación del balance de la sociedad, así como el afianzamiento por los vendedores que se establece en la cláusula 5. No es obstáculo a esa determinación del objeto del contrato que se hace en la Sentencia recurrida el hecho de que se fijase un precio unitario por la totalidad de las acciones ni que tal precio coincidiese con el de la finca que constituía el único patrimonio de la sociedad, pues tratándose de la venta de la totalidad de las acciones es lógico que se tome como precio el valor del patrimonio social. Resulta contradictorio que en este motivo se argumente con apoyo en lo que aparece en la condición 5 en que se habla de la "compañía vendedora" y en la condena que de "Carsell, S. A." se hace en ambas Sentencias de instancia, cuando en el motivo segundo se ha impugnado, con éxito como se ha visto, tal pronunciamiento condenatorio, precisamente, por no haber sido "Carsell, S. A." parte en repetido contrato. La distribución de los gastos originados por la finca, único patrimonio de la sociedad, que se contiene en la condición 6 no implica que el objeto del contrato fuese la finca sino simplemente quien de los antiguos y nuevos socios habría de soportar esos gastos, y dado que, como se ha repetido esa finca constituida el total patrimonio social, es lógico que los compradores exigiesen la no imposición de nuevas cargas sobre la finca que las que ya la agravaban y que se relacionan en el apartado 1-6 del documento suscrito. Por todo ello, se desestima el motivo. De igual modo ha de desestimarse el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 325 del Código de Comercio ; el carácter mercantil de la compraventa de acciones de sociedades anónimas no cotizadas en Bolsa ha sido reconocido por esta Sala, así la Sentencia de 26 de noviembre de 1987 dice que "este tipo de contrato no es sino una modalidad de la compraventa mercantil que aun estando por su objeto -títulos-valores- sujetos a determinadas formalidades coincidentes con las operaciones bursátiles, no están sin embargo sometidas al especialísimo régimen regulador de las llamadas propiamente "operaciones de Bolsa" y comoquiera que la compraventa de acciones del Banco Comercial Occidental -no admitidas a cotización- se perfeccionó como contrato mercantil extrabursátil...", y en la Sentencia de 26 de febrero de 1966, en un supuesto de compraventa de acciones de sociedad anónima, después de referirse expresamente a que "el derecho de la compraventa mercantil tiende a la rápida ejecución del contrato", aplica las normas relativas a la entrega de la cosa vendida que se contienen en el Código de Comercio, aludiendo a la especialidad que en esa materia presenta este cuerpo legal; a igual conclusión se llega del examen de la Sentencia de 4 de febrero de 1971, en que se examina el carácter de requisito adsolemnitatem de la intervención en esta clase de contratos del agente colegiado, cuya función de fedatarios públicos está limitada al ámbito mercantil ( art. 93 del Código de Comercio , tanto en su anterior redacción como en la vigente dada por Ley 19/1989, 25 de julio ).

Sexto

La desestimación del motivo antes examinado bastaría por sí sola para hacer improsperable el sexto en que, por la vía del art. 1.692, 5.°, repetido, se alega infracción del art. 1.454 del Código Civil , pues calificado de compraventa mercantil el que ligaba a las partes, no resulta aplicable la norma que sobre arrasse contiene en dicho precepto y sí el art. 343 del Código de Comercio ; incluso aceptando la calificación del contrato de compraventa sometida al régimen del Código Civil, el motivo resulta inviable. Como dice la Sentencia de 28 de septiembre de 1992, es doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio (Sentencia de 11 de octubre de 1927, 5 de junio de 1945, 20 de abril de 1955, 15 de octubre de 1956) y que el contenido del art. 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por una voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipados del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de la que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (Sentencia de 7 de febrero de 1966, 20 de mayo de 1967, 16 de diciembre de 1970, 10 de noviembre de 1983, 10 de marzo y 12 de julio de 1986, 30 de abril de 1988, 9 de marzo de 1989 y 12 de diciembre de 1991). En el caso litigioso, no obstante el uso de las palabras "arras o paga y señal", no aparece establecida esa voluntad, claramente constatable, de atribuirse mutuamente las partes la facultad resolutoria del contrato con las consecuencias del art. 1.454 del Código Civil , sino que, al contrario, en la condición 2.ª) del convenio, se imputa esa cantidad que se dice entregada en concepto de arras, a cuenta del precio, por lo que ha de entenderse que tal 224 entrega tiene carácter confirmatorio del contrato; lo expuesto lleva a la desestimación del motivo séptimo en que se acusa infracción del art. 343 del Código de Comercio en que reconoce el carácter confirmatorio de las arras al decir que "las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario", pacto eliminador de la presunción que se contiene en el citado precepto que no resulta probado en Autos.

Séptimo

En el motivo octavo y último, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.124 del Código Civil , alegando que por el paso del tiempo y debido a la inflación monetaria se ha producido una alteración extraordinaria en relación con las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato que determina que éste no sea exigible para ninguna de las partes. En primer término, ha de resaltarse que los demandados personados en Autos no formularon reconvención alguna en su escrito de contestación a la demanda, postulando la resolución del contrato por las causas ahora alegadas, ni en su fundamentación jurídica citaron el precepto que ahora invocan como infringido, aunque en el tercero de sus "hechos" alegaran esa alteración extraordinaria de las circunstancias, por lo que la resolución que ahora aducen no deja de ser una cuestión nueva no planteada en debida forma en la instancia. No obstante, entrando en el examen del motivo ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala sobre la llamada cláusula rebus sic stantibus recogida, con abundante cita jurisprudencial, en la Sentencia de 6 de noviembre de 1992 según la cual "tanto por la aplicación de la implícita cláusula rebus sic stantibus, como por la teoría de la quiebra o desaparición de la base del negocio o la de la equivalencia de las prestaciones, cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio pacta sunt servando y del de seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares de cada caso concreto, llevara a efecto una modificación (no la extinción o resolución) del vínculo obligacional, por defecto o alteración de la base negocial y haber sido roto el equilibrio de las prestaciones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio de las prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. En el caso contemplado, aparte de que como recoge la Jurisprudencia no es posible llegar a la extinción o resolución del contrato como pretenden los recurrentes por aplicación de esa doctrina, no se dan los presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial; la dilación en la concesión de la licencia de obras en cuyo momento habría de procederse al otorgamiento de la póliza en que se documentase la transmisión de las acciones fue expresamente prevista en el contrato, siendo de notar que, según la Sentencia de instancia, sin que ello haya sido rebatido en este recurso, la demora en más de cuatro años habida, ha sido producida por demoras administrativas y mala gestión de los demandados, por lo que tal retraso no puede decirse que haya sobrevenido por circunstancias radicalmente imprevisibles, como tampoco era una circunstancia imprevisible la devaluación sufrida por la moneda, que no puede calificarse de extraordinaria, y cuyos efectos pudieron fácilmente ser eliminados mediante el establecimiento de cláusulas de estabilización o de intereses de demora por el aplazamiento del pago, que fueron expresamente renunciados en el contrato. En consecuencia, decae el motivo

Octavo

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación y anulación parcial de la Sentencia recurrida, con revocación, también parcial, de la Sentencia de primera instancia, con absoluciónde la demandada "Carsell, S. A.", con imposición a los actores de las costas de primera instancia correspondientes a ese codemandado, a tenor del art. 523,1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en las causadas en la apelación, de conformidad con los arts. 1.715 y 710 de dicha Ley ; procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, por aplicación del citado art. 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jorge , don Salvador y "Carsell, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 6 de octubre de 1990 , que casamos y anulamos en parte; y con revocación también parcial de la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, de fecha 9 de enero de 1989 debemos condenar y condenamos a doña Lucía , doña Laura , doña Isabel , don Lucas , doña Soledad , doña Susana , don Bruno , don Jorge y a don Salvador , a que, en cumplimiento del contrato suscrito en 22 de julio de 1983, otorguen ante Corredor de Comercio Colegiado póliza o pólizas de transmisión, a favor de los actores o de la persona o personas que éstos designen, de todas las acciones de que son titulares de la compañía mercantil "Carsell, S. A.", con la advertencia de que tal formalización se efectuará judicialmente, y a su costa, en caso de que no procedan voluntariamente a ello, y previo pago por los actores del precio pactado y en la forma convenida; con imposición a los demandados de las costas de primera instancia a ellos correspondientes; y debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto a la codemandada "Carsell, S. A.", condenando a los actores al pago de las costas de primera instancia correspondientes a esa codemandada. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso ni las causadas en la segunda instancia. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido, librando los despachos necesarios.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Crevillén Sánchez. Rubricado.

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