STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1994:14961
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 171.-Sentencia de 2 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Error en su apreciación. Casación: tercera instancia.

Documentos literosuficientes. Culpa extra-contractual. Concurrencia de culpas. Ascensor:

Accidente con resultado de muerte.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo tercero vuelve a repetir el motivo segundo, pero ahora bajo el aspecto de infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas, relatando la actividad imprudente llevada a cabo por la propia víctima al introducirse en el ascensor. El motivo se estima porque la Sala aprecia que puede también calificarse de culposo el obrar de la fallecida, al introducirse en la cabina del ascensor sin puertas (no obligatorias en la época del accidente, 9 de septiembre de 1984) con un cochecito de niño no plegado, sino abierto con posibilidad de roce con las paredes y puertas del ascensor del tramo por el que bajaba (del segundo piso a la planta baja), por haber ocupado ella misma el fondo de la cabina, con lo que, además, se alejaba de su cuadro de mandos (de lo que le impedía pulsar el botón adecuado en el momento para evitar el trágico suceso, que es cuando el tensor de la capota del cochecito sufre un enganche en la operación de bajada, elevándolo y aprisionando a la víctima, hasta producirle la muerte por asfixia).

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Ascensores Cenia, S. A.", representado por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y asistida por el Letrado don José Luis Barrón de Benito; siendo parte recurrida don Guillermo , quien actúa en su propio nombre y derecho, y en el de su hijo menor Juan Miguel , representados por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistidos del Letrado don Ernesto Estella.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Zabala Mintegui, en representación de don Guillermo , por sí y como representante legal de su hijo Juan Miguel , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, contra la comunidad de propietarios de la casa señalada con el núm. NUM000 del Grupo " DIRECCION000 ", del barrio de DIRECCION001 , hoy DIRECCION002 , núm. NUM001 ; el Presidente-administrador de la misma comunidad de propietarios, don Luis , y su esposa doña Carmela ; contra la compañía mercantil de seguros "L#Unión des Assurances de Paris (UAP) Unión Española" y compañía mercantil "Ascensores Cenia, S. A.», y contra compañía mercantil "Insel, S. L.",sobre reclamación de 8.000.000 de pesetas de principal y costas; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "condenando solidariamente a pagar al actor don Guillermo , la cantidad de 4.000.000 de pesetas y a su hijo menor de edad llamado Juan Miguel , también la suma de 4.000.000 de pesetas (total entre ambos,

8.000.000 de pesetas), y con imposición de costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados compareció en los Autos, en representación de las entidades "Ascensores Cenia, S. A." y de "Insel, S. L.", el Procurador don Carmelo Bengoa Losa, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "se dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, con expresa imposición al demandante de las costas". Siendo los restantes demandados declarados en rebeldía, por su incomparecencia. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Durango dictó Sentencia, de fecha 4 de octubre de 1988 , con el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Ángel Zabala Mintegui, en nombre y representación de don Guillermo , por sí y como representante legal de su hijo Juan Miguel , contra la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 , Presidente de la misma comunidad y su esposa, compañía mercantil de seguros "L#Unión des Assurances -UAP-", los que se encuentran declarados en rebeldía, y contra compañía mercantil "Ascensores Cenia, S. A." y compañía mercantil "Insel,

S. L.", representados por el Procurador don Carmelo Bengoa Losa, debo de condenar y condeno a la entidad "Ascensores Cenia, S. A." y a la entidad "L#Unión des Assurances de Paris - UAP-", a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en este litigio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de las entidades "Ascensores Cenia, S. A." e "Insel, S. L", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, con fecha 12 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Ascensores Cenia, S. A." e "Insel, S. L.", y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Guillermo , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1988, dictada en juicio de menor cuantía núm. 189/85, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango , debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta condenando a "Ascensores Cenia, S. A.", "Insel, S. L.", compañía de seguros "LUnión des Assurances de París -UAP- Unión Española" y a la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 del Grupo " DIRECCION000 ", del barrio de DIRECCION001 , a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 8.000.000 de pesetas, absolviendo de la demanda al Presidente-administrador de dicha comunidad de propietarios, sin expresa imposición respecto de las costas de primera instancia, y respecto de las costas de segunda instancia, procede su imposición al apelante de las causadas por su recurso, sin hacer pronunciamiento de las costas del apelante-adherido".

Tercero

La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en representación de la entidad "Ascensores Cenia, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.

Motivo primero: Al amparo del ordinal art. 1.692-4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando contradichos los mismos por cualesquiera otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 1.902 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692-5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta relativa a la concurrencia de culpas.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 16 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Guillermo , por sí y en representación de su hijo menor Juan Miguel , demandó por los trámites del juicio de menor cuantía la condena solidaria de la comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM000 del Grupo " DIRECCION000 ", del barrio de DIRECCION001 , en la anteiglesia de Abadiano; del Presidente-administrador de dicha comunidad y esposa; de la mercantil "Ascensores Cenia, S. A. de "L#Unión des Assurances de Paris (UAP) Unión Española", y de la mercantil "Insel, S. L.". El fundamento de su petición lo constituía la muerte de su esposa y madre del menor en el ascensor del inmueble señalado, cuando se introdujo en él para bajar del segundo piso a la planta baja, que atribuía a su deficiente funcionamiento y carencia de medidas de seguridad. Solicitaba el pago de 8.000.000 de pesetas (cuatro para él y cuatro para su hijo), por daños.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a "Ascensores Cenia, S. A." (fabricante e instalador del ascensor) y a "UAP", absolviendo a los restantes demandados, sin condena en costas. Apelada la Sentencia, apelación a la que se adhirió el actor, la Audiencia revocó parcialmente la Sentencia, condenando solidariamente a todos los demandados, excepto al Presidente-administrador de la comunidad y esposa, con condena en costas en la alzada a la apelante "Ascensores Cenia, S. A.".

Contra esta última Sentencia interpuso recurso de casación "Ascensores Cenia, S. A.", por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692-4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, que basa en los documentos que cita, que demuestran de un modo concluyente "la irreprochable conducta» de la recurrente, así como la incorrecta utilización del ascensor por la víctima.

En realidad, lo que en este motivo se pretende es que se realice una nueva revisión de todo el material probatorio obrante en Autos, desnaturalizando este extraordinario recurso para convertirlo en una tercera instancia, lo que la doctrina de esta Sala tiene vedado en Jurisprudencia reiteradísima y constante. En efecto, la entidad recurrente se apoya en documentos que han sido examinados en la instancia (lo que por ello mismo no son aptos para su nueva consideración por la vía del ordinal elegido), ni tampoco son literosuficientes, en el sentido de que deben manifestar por sí, sin necesidad de interpretaciones o deducciones, los errores del juzgador. Esta característica, esencial para amparar el error en la apreciación probatoria, únicamente le reúne parte del documento obrante a los folios 206 y 207, pues en él claramente se dice que la deformación en la puerta de acceso se originó por el accidente, pero no fue causa del mismo como expresa la Sentencia recurrida. En cambio, ninguno de los demás documentos dicen que el guardamotor, que debía de parar automáticamente el ascensor, funcionó correctamente en el momento del accidente, que es otro de los razonamientos fundamentales de la Sala de apelación para estimar no desvirtuada la presunción de culpa que recae sobre los demandados. Por ello, el motivo ha de ser desestimado, pues debió combatirse entonces la discrepancia con la valoración de la prueba por el ordinal

5.°, con cita de las normas infringidas al efecto, y no se ha hecho.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692-5.°, acusa infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Su fundamentación se construye sobre la base de la diligencia de la recurrente y la imprudente conducta de la fallecida, y de este modo se afirma la errónea aplicación del precepto citado en cuanto declara responsable del daño a aquélla.

El motivo se desestima necesariamente por la desestimación del anterior, que implica que ha quedado incólume la declaración del proceder culposo de la recurrente.

Cuarto

El motivo tercero vuelve a repetir el motivo segundo, pero ahora bajo el aspecto de infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas, relatando la actividad imprudente llevada a cabo por la propia víctima al introducirse en el ascensor.

El motivo se estima, porque la Sala aprecia que puede también calificarse de culposo el obrar de la fallecida, al introducirse en la cabina del ascensor sin puertas (no obligatorias en la época del accidente, 9 de septiembre de 1984) con un cochecito de niño no plegado, sino abierto, con posibilidad de roce con las paredes y puertas al ascensor del tramo por el que bajaba (del segundo piso a la planta baja) por haber ocupado ella misma el fondo de la cabina, con lo que, además, se alejaba de su cuadro de mandos (de lo que le impedía pulsar el botón adecuado en el momento para evitar el trágico suceso, que es cuando el tensor de la capota del cochecito sufre un enganche en la operación de bajada, elevándolo y aprisionando a la víctima hasta producirle la muerte por asfixia).

Sexto

La estimación del motivo tercero del recurso conlleva el que al concurrir con la conducta delagente al que se le imputa el daño de la propia víctima en su producción, haya de reducirse la cantidad a cuyo pago la Sentencia recurrida condena aquél solidariamente con otros, no a eliminar la susodicha condena, porque la negligencia de la propia víctima no aparece con entidad suficiente para ser conceptuada como causa principal y más eficiente del acaecimiento.

Por ello, la cantidad a pagar queda cifrada en 5.000,000 de pesetas (2.000.000 para el actor y 3 para su hijo), casando y anulando en consecuencia parcialmente la Sentencia recurrida en este particular, y en el de la condena de las costas de la alzada a la recurrente y antes apelante, de la que se la absuelve. Debiendo tener efectos esta nueva Sentencia frente a todos los condenados también por su carácter de deudores solidarios, y confirmando la de la Audiencia en el resto. Sin condena en costas en este recurso ( art. 1.715-2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por la entidad "Ascensores Cenia, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 12 de febrero de 1991 , la cual casamos y anulamos en el particular relativo a la cifra a pagar por los condenados solidariamente, que queda fijada en 5.000.000 de pesetas (2.000.000 para el recurrente y 3 para su hijo), absolviendo a los apelantes de la imposición de costas de la apelación, y confirmando la Sentencia recurrida en el resto. Sin condena en costas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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