STS, 2 de Marzo de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:14958
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 172.-Sentencia de 2 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Demanda: Petitum. Pruebas: error en su

apreciación. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.214 del Código Civil, y 42, 44, 50, 68, 69,130 y 131 de la Ley General de Cooperativas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1983, 8 de octubre y 19 de diciembre de 1989, y 12 de mayo y 13 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Ha de insistirse en que ese confusionismo en torno a lo que se pide, es decir al petitum, es decisivo a la hora de resolver, porque como se ha declarado por esta Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 1926 y 3 de junio de 1948), la súplica de la demanda determina concretamente la cuestión litigiosa sobre la que el Tribunal está llamado a pronunciarse para que la decisión sea congruente con el debate; y toda vez que, incluso para este Tribunal Supremo, las peticiones de la demanda son límite infranqueable cuando es el actor, como en este caso, quien formula este recurso extraordinario de casación; sin que en modo alguno puedan dirigirse consultas a los Jueces y Tribunales, sino peticiones claras y precisas, y no reúne estas condiciones la súplica de la demanda en este caso, en la que más que claridad y precisión se formula un abstracto pedimento de "impugnación de acuerdos sociales prevista en la Ley General de Cooperativas vigente», y después de referirse profundamente en el desarrollo del escrito inicial a diversidad de asambleas y de acuerdos, más o menos configurados desde el punto de vista formal, deja al Tribunal la tarea impropia de la jurisdicción de seleccionar entre las alegaciones hechas cuáles se refieren a los supuestos acuerdos que se quieren impugnar y cuáles no, para trasladar y completar el suplico después de esa tarea que no es propia e ineludible del demandante.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel y don Sergio , representados por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral y asistidos del Letrado don José Sánchez Escobero Carrera; siendo recurrida la sociedad cooperativa de viviendas "La Data», de Plasencia (Cáceres), que no ha comparecido ante este Tribunal; siendo también demandante don Ildefonso , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Sergio , don Daniel y don Ildefonso , contra la sociedad decooperativas de viviendas "La Data», de Plasencia, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte providencia emplazando a las partes para ante la Audiencia Provincial a sostener su derecho.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada, la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos terminó suplicando se dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones se absuelva a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 30 de enero de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña en nombre y representación de don Sergio , don Daniel y don Ildefonso , contra la sociedad cooperativa de viviendas "La Data". representada procesalmente por la Procuradora doña María de los Angeles Munárriz Modrego, y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones que quería hacer valer la actora en este procedimiento especial, debiendo abonar las costas procesales a los actores».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de don Sergio , don Daniel y don Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia núm. 1, de fecha 30 de enero de 1990 , en los Autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».

Tercero

La Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre de don Daniel y don Sergio , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de las pruebas.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de febrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantía del que deriva el presente recurso de casación se inició por demanda de don Sergio , don Daniel y don Ildefonso , contra la entidad denominada "Sociedad de Cooperativas de Viviendas "La Data"», de Plasencia (Cáceres). Interesa en gran medida para la resolución del recurso interpuesto por la parte demandante la transcripción literal del suplico de su escrito inicial, que es del siguiente tenor: "Tener por promovido demanda de impugnación de acuerdos sociales prevista en la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, en relación con el procedimiento especial regulado en el art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , sirviéndose ordenar que se cite y emplace a la mencionada sociedad cooperativa de viviendas "La Data"». La acción fue desestimada en ambas instancias, poniendo de relieve por los juzgadores de instancia, que "por el modo de redactar el suplico se desconoce exactamente qué acuerdos se están impugnando, ni de qué asamblea se trata» (fundamento jurídico primero de la Sentencia de primera instancia), y que ha habido cuestiones debatidas con encono en el procedimiento que no se han sostenido en el acto de la vista, "aunque con no escaso confusionismo que raya en el defecto en el modo de proponer la demanda - art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -», si bien concluye en este punto la Sala a quo (fundamento jurídico segundo) que "la pretensión de los actores se contrae únicamente a la impugnación de los acuerdos adoptados en tres Asambleas generales de la sociedad cooperativa mencionada», conclusión ciertamente huérfana de toda claridad y precisión como exige el mencionado precepto procesal.

Segundo

Ha de insistirse en que ese confusionismo en torno a lo que se pide, es decir al petitum, es decisivo a la hora de resolver, porque como se ha declarado por esta Sala (Sentencias de 25 de noviembrede 1926 y 3 de junio de 1948), la súplica de la demanda determina concretamente la cuestión litigiosa sobre la que el Tribunal está llamado a pronunciarse para que la decisión sea congruente con el debate; y toda vez que, incluso para este Tribunal Supremo las peticiones de la demanda son límite infranqueable cuando es el actor, como en este caso, quien formula este recurso extraordinario de casación: sin que en modo alguno puedan dirigirse consultas a los Jueces y Tribunales, sino peticiones claras y precisas, y no reúne estas condiciones la súplica de la demanda en este caso, en la que más que claridad y precisión se formula un abstracto pedimento de "impugnación de acuerdos sociales prevista en la Ley General de Cooperativas vigente », y después de referirse profundamente en el desarrollo del escrito inicial a diversidad de asambleas y de acuerdos, más o menos configurados desde el punto de vista formal, deja al Tribunal la tarea impropia de la jurisdicción de seleccionar entre las alegaciones hechas cuáles se refieren a los supuestos acuerdos que se quieren impugnar y cuáles no, para trasladar y completar el suplico después de esa tarea que no es propia e ineludible de demandante. Todo ello sería suficiente para desestimar la demanda y ahora este recurso de casación, en el que no obstante se ha intentado en parte por los recurrentes solucionar aquel confusionismo en el suplico del escrito de interposición del recurso, al referirse por sus fechas a las tres asambleas en que se tomaron los acuerdos supuestamente nulos, que tampoco se enumeran o expresan como era necesario; persiguiendo con ello de forma extemporánea e inadmisible una finalidad subsanadora de los defectos observados. Pero pese a la gravedad de éstos, la Sala a quo, procediendo de forma encomiable, entró a resolver el fondo de las cuestiones debatidas, para llegar, como ya se indica, a la desestimación de la demanda.

Tercero

Cuestiones fácticas que sirvieron de base a la desestimación de la demanda según la Sentencia recurrida en casación fueron sintéticamente las siguientes: a) En cuanto a la primera de las asambleas discutidas se mantiene la caducidad de la acción de impugnación por haber transcurrido más de un año desde la fecha de los acuerdos ( art. 52.4 de la Ley General de Cooperativas ), lo que excluye el recurso en lo atinente a esa asamblea, b) En cuanto a la asamblea segunda, celebrada el 19 de mayo de 1988, al no detectarse acuerdos tomados en ella se dice con razón que nada hay que impugnar: aparte de que los ahora recurrentes carecen de legitimación activa para la impugnación al no reunir los requisitos que exige el art. 52.3 citado, pues no hicieron constar en acta su oposición a la celebración de la Junta, ni su voto contrario, c) Y por lo que respecta a la tercera asamblea, celebrada el 19 de noviembre del mismo año: en esta Asamblea, en la que formalmente tampoco se adoptaron acuerdos, sí es de notar que en ella se trató del expediente sancionador de falta muy grave a los socios que han sido demandantes (Sres. Sergio , Daniel y Ildefonso ); propuesta que fue favorablemente votada por dieciséis socios y negativamente por los tres socios afectados; hablándose, además, de otro expediente sancionador al Sr. Ildefonso , por presunto fraude de documentos (16 votos a favor y 3 en contra). Respecto de esta atribución a la Asamblea para resolver expedientes sancionadores, es de notar que esta Sala ha declarado (Sentencias de 28 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1991) que no es admisible que la Asamblea de la cooperativa instruya y resuelva expedientes de expulsión de socios, pues ello iría en contra del art. 24 de la Constitución ; ya que es necesario en esos casos demandar al Consejo rector; ello no obstante lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley General de Cooperativas ; sin duda de inferior rango que los preceptos constitucionales. Todo ello aparte de que de las actas examinadas de la Junta no resulta la conclusión, en sentido afirmativo, del expediente sancionador, y sí resulta del examen de la Sentencia impugnada en casación la labor supletoria de la actividad de la parte actora y apelante, que el Tribunal a quo, quizá indebidamente, llevó a cabo para apreciar la prueba practicada a través de las actas de las diversas Juntas, redactadas en forma confusa, sin la sistemática ni el orden debidos para la perfecta comprensión de lo que en cada Asamblea aconteció.

Cuarto

Pasando al examen y resolución de los dos motivos de que se integra el recurso, debe resolverse en primer lugar el segundo, que se refiere a la cuestión de hecho, y en él, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que "deducimos error en la apreciación de las pruebas, basados en las practicadas en Autos, documentales todas ellas, que demuestran la equivocación del juzgador tanto en primera como en segunda instancia, al juzgar sus respectivas resoluciones», señalando como documentos al respecto los números 9,10 y 11 de la demanda y documentos núms. 12,13,15 y 16. Se advierte en este motivo: a) Que no se indica en qué consiste el supuesto error de hecho en que haya incurrido el fallo, ni de qué documento o parte de él se deriva y resulta claramente tal error. Los recurrentes se limitan a señalar en conjunto nueve documentos, deduciendo "de ellos que no se tiene en cuenta la nulidad de pleno derecho de las mismas» (al parecer se refiere a las distintas Asambleas generales), ni siquiera los componentes de las Juntas rectoras, b) Tales documentos fueron esencialmente los que tuvo en cuenta la Sala a quo para dictar su fallo, y en tal concepto, según reiterada y conocida Jurisprudencia de esta Sala, no pueden servir para poner de relieve errores de hecho a los fines del recurso de casación, c) Por otra parte, y dada la breve redacción del motivo en cuestión, lo que se pretende es que esta Sala de casación haga un nuevo examen de la prueba documental practicada y aportada a los Autos, objetivo que nada tiene que ver con el recurso de casación y con el hallazgo, claro e indubitado, de un error de hecho en el fallo recurrido, sino con una tercera instancia inadmisible e inexistente en nuestroprocedimiento civil. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Por último, procede el examen del motivo primero, formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "inaplicación» del art. 1.214 del Código Civil , conforme al cual "incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone». En el mismo motivo, sin referirse propiamente a la que se entiende por los recurrentes como "inaplicación» del referido precepto legal, ni explicar las razones por las cuales debió aplicarse y cómo tal norma, se dedica a lo largo de su redacción a acusar la infracción de los arts. 50.2. 42.3 en relación con el 44.1, 68 en relación con el 69 y 130 y 131, 1.° B, de la Ley General de Cooperativas . Se olvida en definitiva la estructura formal del motivo basado en el art. 1.214 del Código Civil , respecto del cual se ha declarado muy reiteradamente por esta Sala (Sentencias, entre las últimas, de 8 de octubre y 19 de diciembre de 1989,12 de mayo y 13 de noviembre de 1992), que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acusa al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la prueba de los hechos extintivos; sin que, según la Sentencia de 25 de mayo de 1983, altere el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto el resultado. Y este último ha sido el proceder de la Sala de apelación, al desestimar la demanda, refiriéndose desde luego, según el precepto invocado, a la "prueba de la obligación» como atribución de los recurrentes que fueron demandantes; en el caso contemplado, a la prueba de los acuerdos cuya impugnación ejercitaron, prueba que según la Sala de instancia no se ha logrado como suficiente para llegar a estimar la acción ejercitada, y de ahí que en la alegación de los preceptos que se estiman infringidos falta, o la congruencia de la aplicación del precepto al caso debatido (art. 50.2), o la operancia del precepto invocado (arts. 42.3 y 44), o el supuesto de hecho de la respectiva norma no acreditado en Autos (arts. 68,69,130 y 131.1 b), por lo que queda desvirtuada la alegada infracción de esta normativa. Todo lo que hace imposible la estimación del motivo, que, por lo tanto, debe decaer, y con él la totalidad del recurso.

Sexto

La desestimación del motivo da lugar a la imposición de costas a los recurrentes, por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo por lo mismo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel y don Sergio , contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Bazaco Barca. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Alicante 921/2000, 28 de Diciembre de 2000
    • España
    • 28 décembre 2000
    ...y por cuanto, en efecto y como se ha declarado por la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS 25 noviembre 1926, 3 junio 1948 y 2 marzo 1994 ), la súplica de la demanda determina concretamente la cuestión litigiosa sobre la que el Tribunal está llamado a pronunciarse para que la decisión s......
  • SAP Granada 898/2003, 15 de Noviembre de 2003
    • España
    • 15 novembre 2003
    ...a los supuestos en que se produzcan una interferencia causal, que si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina, Sentencias del T.S. de 2-3-1994, de 15-2, 9-3 y 5-10-1995, una moderación, incluso buscando nociones de equidad, en el "quantum" a satisfacer a la víctima. Al hilo de......
  • SAP Castellón 476/1999, 1 de Diciembre de 1999
    • España
    • 1 décembre 1999
    ...que la cuantía del procedimiento debe estimarse indeterminada viene avalada por las siguientes razones: la.- Porque, comodice la STS. de 2 de Marzo de 1.994 (R.J.A. 1.641), recogiendo doctrina jurisprudencial anterior contenida en las SSTS. de 25 de Noviembre de 1.926 y 3 de Junio de 1.948 ......
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 janvier 2003
    ...de nulidad y constitutivas de anulación, se remite al lector al capítulo I de esta obra, titulado “Objeto del proceso”. 473 STS de 2 de marzo de 1994. 474 Vid. al respecto, GIMENO SENDRA, V., “Procesal civil práctico”, op. cit., págs. 475 Vid. en este sentido, GIMENO SENDRA, V., “Procesal c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR