STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:14953
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 169.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Ley de Sociedades Anónimas .

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11, 48, 50, 102 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

DOCTRINA: Articulado sobre el ordinal precedente, se invoca la infracción de los arts. 48 y 11 (núms. 3.º h), 3.° i) y 5.°), de la Ley de Sociedades Anónimas , con el propósito de combatir, desde otra perspectiva, la misma cuestión dilucidada en el motivo anterior, entendiendo que el alcance de la delegación ya explicitada era perfectamente ajustable a las competencias de la Junta General y a los Estatutos; mas la confusión se produce al no repararse en el concepto limitado con que la delegación se hace, no extensible a la primordial obligación de rendición de cuentas que conlleva al tiempo una responsabilidad de los administradores instituidos como colegio y no con carácter único, lo que arguye que aquéllos, pese a la figura del Consejero-delegado y las funciones que éste asumía por encargo de la Junta, no abdicaban totalmente de sus funciones legales. Por ello, el motivo perece.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Autos de régimen jurídico de sociedades anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Hermanos Alarcón, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que son recurridos don Juan Miguel y doña Elisa y don Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Juan García Alarcón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga fueron vistos los Autos de régimen jurídico de sociedades anónimas, promovidos a instancia de don Juan Miguel y doña Elisa y don Gregorio , contra la sociedad "Hermanos Alarcón, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia declarando la nulidad de la Junta general ordinaria celebrada el día 30 de junio de 1989 y, consecuentemente, la de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, con imposición de costas a la entidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia declarando nohaber lugar a la demanda, y desestimando íntegramente las peticiones de los actores, con expresa

imposición de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 27 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro García Valdecasas Solero, en nombre y representación de don Juan Miguel , doña Elisa y don Gregorio , contra la sociedad "Hermanos Alarcón, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, desestimando íntegramente las peticiones de los actores, a los que se les imponen expresamente las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y revocando la Sentencia apelada, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Junta general ordinaria celebrada el día 30 de junio de 1989 por la sociedad "Hermanos Alarcón, S. A.", y, en consecuencia, la de todos los acuerdos adoptados en la misma, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la sociedad demandada, y sin imposición de las del recurso a ninguna de las partes".

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la entidad "Hermanos Alarcón,

S. A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: En base al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 77, párrafo segundo, de la Ley de 17 de julio de 1951 , sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas.

Motivo tercero: Con fundamento en el núm. 5.° del citado art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 48, en relación con el art. 11, núms. 3.° h), 3.° i) y 5.°, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Motivo cuarto: De acuerdo con el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por resultar infringido el art. 50 de la Ley de Sociedades Anónimas de fecha 17 de julio de 1951 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), se estima infringido el art. 77, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951 , sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, por cuanto que se entiende que la Junta general había facultado al Consejero-delegado para firmar provisionalmente las cuentas y someterlas con la Memoria a la aprobación definitiva de aquélla, y en este sentido la Junta había autorizado una delegación de funciones prevista por Ley. Pero el expresado encargo concreto no dispensa de las obligaciones legales que in genere establece respecto de los administradores de la sociedad el art. 102, ni de la responsabilidad colegiada que comporta su cumplimiento, en lo que no haya sido objeto estricto de delegación; de manera que, como razona la Sentencia recurrida, debieran tener los demás consejeros a su disposición, para su estudio, conocimiento y comprobación, los documentos en cuestión a partir del día 30 de abril de 1989 y no a partir del 12 de junio, y la auditoría realizada por el censor-jurado de cuentas a partir del 31 de mayo siguiente, según dispone el art. 108 de la Ley citada ; razones que llevan a la conclusión de que no se han cumplido los requisitos que señala la Ley. En consecuencia, perece el motivo.

Segundo

Articulado sobre el ordinal precedente, se invoca la infracción de los arts. 48 y 11 (núms. 3.° h), 3.° i) y 5.°), de la Ley de Sociedades Anónimas , con el propósito de combatir, desde otra perspectiva, la misma cuestión dilucidada en el motivo anterior, entendiendo que el alcance de la delegación ya explicitada era perfectamente ajustable a las competencias de la Junta general y a los estatutos; mas la confusión se produce al no repararse en el concepto limitado con que la delegación se hace, no extensible a la primordial obligación de rendición de cuentas que conlleva al tiempo una responsabilidad de los administradores instituidos como colegio y no con carácter único, lo que arguye que aquéllos, pese a lafigura del Consejero-delegado y las funciones que éste asumía por encargo de la Junta, no abdicaban totalmente de sus funciones legales. Por ello, el motivo perece.

Tercero

Finalmente, el cuarto y último de los motivos que debe examinarse (al resultar inadmitido el primero), denuncia la infracción del art. 50 de la Ley de Sociedades Anónimas , que, en realidad, no es aplicable al caso y, por ello, mal puede resultar vulnerado, pues no es objeto de litigio, ni, por tanto, de impugnación, lo que son cometidos propios de la Junta general, sino las facultades de conocimiento y de comprobación de los consejeros no delegados, pese a que el Consejero- delegado tuviera encomendada la formación y aprobación provisional del balance anual de la sociedad. Consecuentemente, perece el motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos casacionales trae como resultado la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hermanos Alarcón, S. A.", contra la Sentencia, de 18 de marzo de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta , recaída en apelación de los Autos de juicio de menor cuantía núm. 4 de Málaga instados por don Juan Miguel , doña Elisa y Don Gregorio , contra la entidad recurrente, y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. - José Almagro Nosete. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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