STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14950
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de filiación. Constitución Española . Tutela judicial efectiva: Infracción.

Pruebas biológicas de la paternidad. Concepción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 135 del Código Civil, y 15,18, 20.4 y 39.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Aunque no se invoque la infracción específica de los artículos 15,18 y 20.4 de la Constitución, la alusión a los mismos requiere de las siguientes puntualizaciones, puestas de manifiesto en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional: El derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el curso de un proceso, sin que tampoco se vulnere el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación, en donde se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las partes implicadas, pero sin que puedan plantearse dudas respectoa que en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en cuanto a que en ellas están en juego los derechos de alimentos y sucesión de los hijos que son objeto de especial protección por el art. 39.2 de la Constitución , lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando, además, media la certeza de un pronunciamiento judicial, y sin que los derechos a la intimidad y a la integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por don Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista a pesar de estar citado en legal forma, en el que es recurrida doña Alicia , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y asistida del Letrado don Antonio Ruiz-Giménez Aguilar en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía número 67/87-AL, seguidos entre partes; de una, como demandante, doña Alicia , y de otra, como demandado, don Alejandro , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobrereclamación de filiación.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ya mí por parte en nombre de doña Alicia , quien actúa como representante legal de su hijo menor de edad Miguel

, y tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de filiación contra don Alejandro ...» con citación del Ministerio Fiscal, y previa la tramitación legal pertinente, dicte en su día Sentencia por la que estimando nuestra demanda: a) Se declare la filiación no matrimonial del menor Miguel como hijo de don Alejandro y de doña Alicia , b) Se declare la paternidad de don Alejandro con respecto al menor Miguel , c) Para el caso que se oponga el demandado a la reclamación, se le prive de la patria potestad y demás funciones tuitivas, por imperativo del art. 111 del Código Civil , d) Se condene al demandado a entregar a su hijo, en concepto de alimentos provisionales, la cantidad de 20.000 pesetas mensuales que serán revisables anualmente conforme a la variación que experimente el IPC.. según el índice facilitado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, e) Se condene al demandado a J 5 estar y pasar por estas declaraciones. 1) Se comunique este fallo al Registro Civil donde se halla inscrito el nacimiento del menor, para que se efectúen las rectificaciones que procedan, g) Se conde expresamente en costas al demandado. Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba y que durante la tramitación del procedimiento, y al amparo de lo prevenido en el art. 128 del Código Civil , se acordase la concesión de alimentos provisionales, en la cantidad de 20.000 pesetas, a favor del menor Miguel , que debería ser abonada por don Alejandro dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo los trámites hasta dictar Sentencia por la que se desestime totalmente dicha demanda y absuelva al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora». Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio y que fuera desestimada la petición actora referente a la concesión de alimentos provisionales.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, en fecha 26 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Alicia contra don Alejandro , con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de aquélla a don Alejandro , con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de doña Alicia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, con fecha 26 de septiembre de 1988 , debemos revocar y revocamos la citada resolución y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación parcial de la demanda deducida por la citada actora contra el demandado don Alejandro , legalmente representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea, debemos declarar y declaramos: A) La filiación no matrimonial del menor Miguel , como hijo de don Alejandro y de doña Alicia . B) En consecuencia, la paternidad de don Alejandro respecto del menor Miguel .

  1. Que el demandado don Alejandro no ostentará la patria potestad y demás funciones tuitivas respecto del citado menor. D) Que dicho demandado, vendrá obligado a la prestación alimenticia que proceda respecto del indicado menor, a determinar en ejecución de Sentencia. Se condena al demandado a estar y pasar por las declaraciones que preceden, que se comunicarán al Registro Civil de inscripción del nacimiento a los efectos oportunos, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a ambas instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de don Alejandro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: "Con fundamento en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que existe infracción, por no aplicación, del 165 derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 1.214 del Código Civil ».

Motivo tercero: "Con apoyo en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que concurre infracción, por aplicación indebida, del art. 135 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 defebrero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Alicia promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Alejandro , sobre reclamación de filiación no matrimonial del menor Miguel y otros extremos, cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, en Sentencia de 26 de septiembre de 1988, que fue revocada por la dictada, en 11 de marzo de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital , en la que se declaró cuanto sigue: A) La filiación no matrimonial, del menor Miguel , como hijo de don Alejandro y doña Alicia . B) En consecuencia, la paternidad de don Alejandro respecto del menor Miguel . C) Que el demandado don Alejandro no ostentará la patria potestad y demás funciones tuitivas respecto del citado menor, y D) Que dicho demandado vendrá obligado a la prestación alimenticia que procede respecto del indicado menor, a determinar en ejecución de Sentencia, y se condenaba al repetido demandado a estar y pasar por las declaraciones precedentes, que se comunicarán al Registro Civil de inscripción del nacimiento, a los efectos oportunos. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Alejandro , a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de ellos, y los dos restantes, en el ordinal 5.° del mismo precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero el primero de ellos fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de fecha 27 de noviembre de 1991.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, primero a estudiar por la inadmisión del anterior, se denuncia infracción, por no aplicación, del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 1.214 del Código Civil , pues no habiéndose probado por la contraparte que el recurrente convivió con la demandante en las fechas en que ésta quedó embarazada, el fallo recurrido carece de fundamento, y si es justo y razonable que los Tribunales se ocupen de la defensa prioritaria de los hijos, ello ha de realizarse sin menoscabo de derechos fundamentales en presencia, y entre ellos, el de la tutela judicial efectiva, que no se ha satisfecho en la Sentencia recurrida, dictada con el único apoyo en un mero indicio apreciado por el Tribunal en la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, sin considerar que ante la imposibilidad de que haya podido ser el generador del hijo nacido al haber finalizado las relaciones entre los litigantes prácticamente un año antes del alumbramiento, el recurrente no tenía por qué aceptar unas pruebas biológicas que lesionaban sus derechos a la integridad física y a la intimidad ( arts. 15, 18 y 20.4 de la Constitución ), sin otras pruebas que la manifestación de parte interesada.

Tercero

Aunque no se invoque la infracción específica de los arts. 15, 18 J 5 y 20.4 de la Constitución, la alusión a los mismos requiere de las siguientes puntualizaciones, puestas de manifiesto en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional: el derecho a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la autoridad judicial en el curso de un proceso, sin que tampoco se vulnere el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación, en donde se produce una colisión entre los derechos fundamentales de las partes implicadas, pero sin que puedan plantearse dudas respecto a que en los supuestos de filiación prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en cuanto que en ellas están en juego los derechos de alimentos y sucesión de los hijos, que son objeto de especial protección por el art. 39.2 de la Constitución , lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando, además, media la certeza de un pronunciamiento judicial, y sin que los derechos a la intimidad y a la integridad física puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares.

Cuarto

En relación con las infracciones concretas alegadas en el motivo, y con independencia del desacierto que supone vincular el estado de embarazo a una situación de convivencia, es totalmente inexacta la afirmación de que el Tribunal a quo se apoyó únicamente en el mero indicio de la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, ya que, como se desprende del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, tuvo en cuenta otros datos complementarios: "la declaración testifical y la propia confesión judicial del demandado reconociendo sus relaciones íntimas con la actora y su permanencia en la localidad en donde ambos residían en los años 1981 y 1982, año este último en el que en el mes de diciembre se produjo el nacimiento del menor», es decir, que el Tribunal a quo contempló y valoró el conjunto probatorio, y de aquí, la imposibilidad de que hubiera vulnerado el art. 1.214 del CódigoCivil , por inaplicación, toda vez que, de acuerdo con constante jurisprudencia, dicho precepto no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, corresponder al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, los extintivos, pero no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora luego en conjunto su resultado. Tampoco es posible apreciar que el meritado Tribunal hubiera conculcado el constitucional artículo 24.1, puesto que atendiendo a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y no a obtener una Sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente, siendo esto lo que, en verdad, ha acontecido en el caso de Autos. Así pues, las consideraciones que anteceden, conducen a entender claudicado el motivo examinado, al ño haber incurrido la Sala a quo en la infracción a que hace referencia.

Quinto

En el tercer motivo, único que resta por estudiar, se invoca infracción por aplicación indebida, del art. 135 del Código Civil , argumentándose que no habiéndose probado la relación del demandado con la madre en la época de la concepción, como se recoge en la Sentencia de instancia resulta inaplicable el mencionado artículo, sin que quepa aplicar la jurisprudencia que se cita en la recurrida, toda vez que está dictada para supuestos en los que un indicio de peso se conjuga con otra actividad probatoria, pero nunca cuando se da una ausencia total de otras pruebas.

Sexto

Este motivo ha de correr igual suerte que el precedente, su inviabilidad, la cual, ciertamente, es consecuencia del fracaso del mismo, pues habiéndose descrito, en el cuarto fundamento de la presente, el conjunto probatorio tenido en cuenta por el Tribunal a quo, juntamente con el dato de la negativa a la práctica de pruebas biológicas, y que ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada, se desprende de todo ello, la absoluta carencia de fundamento del desarrollo argumental del motivo, así como, por tanto, la ausencia de infracción por aplicación indebida del art. 135, en el que, además, en su inciso final permite la declaración de filiación con base en "otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo», por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, es de reafirmar el perecimiento del motivo en cuestión. La improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formalizado por don Alejandro , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alejandro , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 1991, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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