STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:14993
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 219.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Falta de legitimación activa. Sociedad conyugal de

gananciales. Separación de bienes. Responsabilidad por deudas de uno u otro de los cónyuges.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 392,1.281,1.282,1.283,1.325,1.327,1.331 y 1.414 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de enero de 1988, 21 de junio y 18 de diciembre de 1989,28 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 8 de abril y 6 de noviembre de 1992, y 6 de abril y 22 de mayo de 1993.

DOCTRINA: El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que, denunciando ahora infracción, por inaplicación, de los arts. 1.435, párrafos primero y tercero, y 1.437 del Código Civil , los recurrentes vuelven a sostener que al tener pactado los esposos anteriormente dichos el régimen de separación de bienes, no puede surgir entre ellos una comunidad con relación a un bien concreto, aunque lo hayan comprado "proindiviso», por lo que uno de los cónyuges, dicen, no puede actuar en representación del otro, al no tenerle conferido el poder correspondiente y, en consecuencia, agregan, concurre la excepción de falta de legitimación activa en la esposa demandante. El fenecimiento del expresado motivo, que es una mera repetición del anterior, aunque invocando ahora preceptos distintos como supuestamente infringidos, viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar dicho motivo anterior y que aquí hemos de reiterar, siquiera sea sintéticamente, en el sentido de que la existencia, entre dos esposos, del régimen de separación de bienes, no impide en modo alguno que los mismos puedan comprar un bien por mitad (o en cualquiera otra proporción) y proindiviso, en cuyo caso surge entre ellos, con relación a dicho bien concreto, un condominio ordinario regido por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , a lo que ha de agregarse que, pese a lo que se afirma en el alegato del motivo, la actora doña Beatriz no ha actuado en este litigio en representación de su esposo, sino en beneficio de la comunidad (condominio ordinario) que con el mismo tiene constituida con relación al piso objeto de Litis, actuación o legitimación procesal que se tiene reconocida a todo comunero, cuando lo hace en el expresado sentido, según la doctrina jurisprudencial ya dicha en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rogelio y doña María Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado don José Antonio Medina Peñas; siendo parte recurrida doña Beatriz , representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarezy asistida por el Letrado don Pablo García Gallauve.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Aurora Ordóñez Fernández, en nombre y representación de doña Beatriz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Rogelio y doña María Luisa , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente, a satisfacer a la parte actora la cantidad de 3.019.604 pesetas, o, en su caso, la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen en esta Litis, corregida la cifra con el índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción, así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de don Rogelio y de doña María Luisa , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, con las excepciones de falta de legitimación activa y Litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que con la estimación de las excepciones mencionadas, se absuelva a sus representados en la instancia. Subsidiariamente, e igualmente, con íntegra desestimación de la demanda, se absuelva también a los demandados del fondo del asunto, por no ser éstos los autores de los desperfectos del piso de la actora, con imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia, en fecha 27 de abril de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ordóñez Fernández, en nombre y representación de doña Beatriz , quien actúa en su nombre propio y en beneficio de la comunidad que tiene constituida con su marido, don Pedro Enrique , frente a don Rogelio y doña María Luisa , y desestimando las excepciones procesales alegadas por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente satisfaga a la parte actora la cantidad de 3.675.228 pesetas, absolviéndoles de las demás pretensiones de la demanda, sin hacer expresa condena en cuanto las costas procesales».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 2 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva, a tenor literal, es la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Bernardo Landeta, en nombre y representación de don Rogelio y doña María Luisa , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, y revocar parcialmente la misma, en el sentido de fijar la cantidad a abonar por los demandados a la actora, en 3.019.604 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de la primera instancia. Sin que proceda hacer expresa declaración de las costas de esta alzada».

Sexto

El Procurador don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Rogelio y doña María Luisa , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Infracción, por no aplicación. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación.

Séptimo

Admitido el recurso, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso de casación, son los siguientes: 1.° Los cónyuges don Pedro Enrique y doña Beatriz , que estaban casados bajo el régimen de gananciales, otorgaron escritura pública, de fecha 24 de agosto de 1985 (autorizada por el Notario de Infiesto, don Juan Francisco Delgado de Miguel, bajo el núm. 696 de su protocolo), por la que modificaron su referido régimen económico matrimonial y estipularon, para lo sucesivo, el de separación de bienes. 2.° Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 5 de septiembre de 1986 (autorizada por el mismo Notario antes expresado, bajo el núm. 551 de su protocolo), los referidos esposos, don Pedro Enrique y doña Beatriz , sometidos al régimen de separación de bienes, compraron "por mitad e iguales partes en proindiviso» (así se dice textualmente en la estipulación primera de dicha escritura) el piso ubicado en la cuarta planta, o bajo cubierta, del edificio sito en los núms. 18 de la calle Covadonga y 13 de la calle San Antonio, de Infiesto.

Segundo

Doña Beatriz promovió contra don Rogelio (promotor- constructor del expresado edificio y vendedor del aludido piso) y contra la esposa de éste, doña María Luisa , el proceso de que este recurso dimana, en cuya demanda iniciadora del mismo, diciendo expresamente que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la comunidad que, con relación a dicho piso, tiene constituida con su esposo, don Pedro Enrique , y ejercitando la acción derivada del art. 1.591 del Código Civil , postuló se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagarle la cantidad de 3.019.604 pesetas, o, en su caso, la cantidad que resulte de las pruebas que se practiquen. Los demandados adujeron (aparte de la de Litisconsorcio pasivo necesario) la excepción de falta de legitimación activa en la actora, que basaron en que, al estar ésta casada en régimen de separación de bienes, no podía actuar en representación de su esposo, además de oponerse a la estimación de la demanda en cuanto al fondo de la misma. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Primera de la 219 Audiencia Provincial de Oviedo , por la que, desestimando las dos excepciones aducidas y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora, en beneficio de la comunidad que, con relación a dicho piso, tiene constituida con su esposo, la cantidad de 3.019.604 pesetas. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, los demandados don Rogelio y doña María Luisa , han interpuesto el presente recurso de casación con tres motivos.

Tercero

La Sentencia aquí recurrida desestima la aducida excepción de falta de legitimación activa, porque entiende que, aunque la actora está sometida al régimen económico-matrimonial de separación de bienes, como quiera que el piso al que se refiere este proceso lo compraron ella y su esposo "por mitad e iguales partes en proindiviso», sobre el mismo tienen constituida una comunidad de bienes, por lo que cualquier comunero está legitimado para litigar en beneficio de dicha comunidad. Única y exclusivamente a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción de falta de legitimación activa en la actora se orientan los tres motivos integradores de este insólito recurso.

Cuarto

Por el primero de ellos, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente: "Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares, que señalaremos posteriormente, del documento público autorizado por el Notario de Infiesto (Asturias), don Juan Francisco Delgado de Miguel, el 5 de septiembre de 1986, con el núm. 551 de su protocolo y que se halla incorporado a los Autos al núm. 2 de los documentos unidos con la demanda, escritura pública, que por otro lado, no ha sido cuestionada por ninguna de las partes y que demuestra con claridad, la equivocación del juzgador al estimar idénticos los términos "proindiviso" o "indivisión" y "comunidad", como estado físico de las cosas, todo lo cual no está contradicho, alterado, modificado en manera alguna, por las restantes pruebas, sino todo lo contrario, reafirmado por ellas, fundamentalmente por la confesión de la actora, hoy recurrida». En el alegato integrador del desarrollo del motivo aducen los recurrentes que en la referida escritura pública, al comparecer los esposos compradores afirman textualmente "estando casados bajo el régimen de separación de bienes» y en el otorgamiento, estipulación primera, también textualmente: "Que compran por mitad e iguales partes en proindiviso», pero (agrega literalmente el alegato del motivo). "Lo que no se dice en la escritura pública antes mentada y este es el error que apreciamos en la prueba documental, es que los cónyuges, cuya esposa demanda sola en este juicio, compren en régimen de comunidad» (los anteriormente destacado los hacen los recurrentes en el referido alegato). El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque la escritura pública de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1986, que los recurrentes invocan como documento evidenciador del supuesto error probatorio que dicen denunciar, ya ha sido tenida en cuenta y valorada por la Sala sentenciadora, lo que ya le priva de idoneidad para servir de soporte documental al motivo casacional aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto), sino porque lo que con el mismo tratan de poner de manifiesto los recurrentes no es ningún error de hecho en la apreciación de la prueba, que aparezca evidenciado de modo patente, directo e inequívoco (literosuficiencia) por el documento invocado, sino una interpretación o deducción que los recurrentes pretenden obtener de la referida escriturapública y que no concuerda con la alcanzada por la Sentencia recurrida, lo que no es un cuestión fáctica (única incardinable en el referido medio impugnatorio), sino propia y estrictamente jurídica, cuyo cauce procesal de posible revisión casacional es distinto del aquí utilizado, como se hace en los motivos siguientes, de los que pasamos a ocuparnos.

Quinto

Sobre la base de que, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1986, los esposos don Pedro Enrique y doña Beatriz , aunque existente entre ellos el régimen de separación de bienes, compraron el piso a que se refiere este litigio "por mitad e iguales parte en proindiviso», la Sentencia aquí recurrida (como ya se ha dicho anteriormente) entiende, al igual que antes había hecho la de primera instancia, que, con relación a dicho piso, existe una comunidad de bienes entre los dos esposos, por lo que, al considerar que cualquiera de ellos (como tal comunero) está facultado para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, desestima la ya dicha excepción de falta de legitimación activa de la actora, aducida por los demandados. A combatir el expresado razonamiento, sustentador del aludido pronunciamiento desestimatorio de la referida excepción, se orienta también el motivo segundo, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por el que, denunciando infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación con los arts. 1.325, 1327 y 1.331 del mismo cuerpo legal, los recurrentes denuncian por errónea la interpretación hecha por la Sentencia recurrida de la ya referida escritura pública de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1986, para lo que aducen, en esencia, que si los esposos don Pedro Enrique y doña Beatriz habían pactado (en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de agosto de 1985) el régimen de separación de bienes, no cabe la posibilidad (vienen a decir) de que, entre dichos esposos surgiera una comunidad sobre el piso, aunque el mismo lo compraran "por mitad e iguales partes en proindiviso». El expresado motivo, cuya tesis impugnatoria no deja de ser original, ha de ser claramente desestimado, porque la interpretación que la Sentencia recurrida ha hecho de la repetida escritura pública de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1986 es la única legalmente posible, conforme a los más elementales principios jurídicos, pues el hecho de que entre dos cónyuges exista régimen de separación de bienes, no impide en modo alguno que los mismos (como cualesquiera otras personas) puedan adquirir un bien "por mitad e iguales partes en proindiviso», en cuyo caso, con relación a dicho concreto bien, surge entre los esposos compradores, no una comunidad conyugal (del tipo de la de gananciales), sino un condominio ordinario, como así lo dice expresamente el art. 1.414 del Código Civil para el régimen de participación (al que, durante la vigencia del mismo, se le aplican las normas relativas al de separación de bienes -art. 1.413 el mismo cuerpo legal-), cuyo precepto (el primero de los que acaban de citarse) es, obviamente, también aplicable al régimen de separación, y siendo ello así, y surgida entre los dos esposos, con relación al expresado piso, una comunidad de bienes (condominio ordinario), regida por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , es evidente que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala (Sentencias de 15 de enero de 1988, 21 de junio y 18 de diciembre de 1989, 28 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 8 de abril y 6 de noviembre de 1992,6 de abril y 22 de mayo de 1993, por citar algunas), que es lo que hizo la actora doña Beatriz , al formular la demanda iniciadora de este proceso.

Sexto

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero y último, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que, denunciando ahora infracción, por inaplicación, de los arts. 1.435, 219 párrafos 1.° y 3.°, y 1.437 del Código Civil , los recurrentes vuelven a sostener que, al tener pactado los esposos anteriormente dichos el régimen de separación de bienes, no puede surgir entre ellos una comunidad con relación a un bien concreto, aunque lo hayan comprado "proindiviso», por lo que uno de los cónyuges, dicen, no puede actuar en representación del otro, al no tenerle conferido el poder correspondiente y, en consecuencia, agregan, concurre la excepción de falta de legitimación activa en la esposa demandante. El fenecimiento del expresado motivo, que es una mera repetición del anterior, aunque invocando ahora preceptos distintos como supuestamente infringidos, viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar dicho motivo anterior y que aquí hemos de reiterar, siquiera sea sintéticamente, en el sentido de que la existencia, entre dos esposos, del régimen de separación de bienes, no impide en modo alguno que los mismos puedan comprar un bien por mitad (o en cualquier otra proporción) y proindiviso, en cuyo caso surge entre ellos, con relación a dicho bien concreto, un condominio ordinario regido por los arts. 392 y siguientes del Código Civil , a lo que ha de agregarse que, pese a lo que se afirma en el alegato del motivo, la actora doña Beatriz no ha actuado en este litigio en representación de su esposo, sino en beneficio de la comunidad (condominio ordinario) que con el mismo tiene constituida con relación al piso objeto de Litis, actuación o legitimación procesal que se tiene reconocida a todo comunero, cuando lo hace en el expresado sentido, según la doctrina jurisprudencial ya dicha en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Séptimo

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instanciaconformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de los cónyuges don Rogelio y doña María Luisa , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , en el proceso a que este recurso se refiere; con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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