STS, 26 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14947
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 157.-Sentencia de 26 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Créditos documentados en letras de cambio. Preferencia por

las fechas de las Sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.923,1.924 y 1.927 del Código Civil y 42 y 44 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1988, 7 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El art. 44 de la Ley Hipotecaria dispone que el acreedor que obtenga a su favor anotación, en los casos de los números 2.°, 3." y 4.° del art. 42 del mismo texto legal, tendrá, para el cobro de su crédito, la preferencia establecida en el art. 1.923 del Código Civil , que establece que gozan de preferencia los créditos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de Sentencias sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores; de ahí que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga preferente sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la Sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni reproduce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente respecto a los acreedores que tengan contra el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad a la anotación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de tercería de mejor derecho (menor cuantía); seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "Viajes Vincit, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González y defendida por el Letrado don Carlos Llórente Muñoz; siendo parte recurrida la Sociedad "Aberena Sociedad Cooperativa Limitada», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, y defendida por el Letrado don Jesús María García Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre yrepresentación de "Aberena Sociedad Cooperativa Limitada», formuló demanda de tercería de mejor derecho, contra "Viajes Vincit, S. A.» y contra don Cosme , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "...se tramite la demanda como pieza separada del procedimiento ejecutivo núm. 220/87, que en ese Juzgado se sigue por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía, con entrega de copias adjuntas al ejecutante "Viajes Vincit, S. A." y ejecutado don Cosme a través de sus respectivos Procuradores, Representantes Legales, personados en los Autos de juicio ejecutivo núm. 220/87, para que la contesten dentro del término legal, si les conviniere, y en su día se dicte Sentencia, declarando el mejor derecho de mi ponderante, y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a la demandada "Viajes Vincit, S. A." por la cantidad de 8.631.966 pesetas, y continuando el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes se deposite su importe y se haga entrega del mismo en su momento legal oportuno, con imposición de las costas a los demandados».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Francisco Javier Saracho Usabel, en representación de "Viajes Vincit, S. A.», quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de las pretensiones de la demandante y condenándole a la misma al pago de todas las costas procesales causadas».

  2. Al demandado don Cosme se le nombró en turno de oficio la Procuradora Sra. Botas la cual presentó escrito, alegando que su mandante no tiene ningún interés en el pleito, puesto que lo que se discute es el mejor derecho de dos sociedades acreedoras sobre bienes embargados en su día a su patrocinado, quien es el ejecutado, por lo que solicita se dicte Sentencia conforme a Derecho.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho formulada por "Aberena Sociedad Cooperativa Limitada" contra "Viajes Vincit, S. A." y contra don Cosme y, en su consecuencia debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad demandante y debo acordar y acuerdo que con el producto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo 220/87 seguidos ante este Juzgado, se le haga pago a la actora, con preferencia a la demandada "Viajes Vincit, S. A", por la cantidad de 8.631.966 pesetas, todo ello con expresa imposición de costas únicamente a la entidad demandada "Viajes Vincit, S.

A."».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "Viajes Vincit, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Palacios en nombre y representación de "Viajes Vincit, S. A." contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1990 (sic) debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante».

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, en representación de "Viajes Vincit, S. A.», interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguiente motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene su fundamento en la infracción por inaplicación del art. 44 de la Ley Hipotecaria , en relación con el 42- 2.° del mismo Cuerpo Legal, violando el principio de prioridad registral contenido en la máxima jurídica poior in tempore, poior in iure.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene su fundamento en la infracción por inaplicación de los arts. 1.923,4.° y 1.927 del Código Civil e infracción por aplicación indebida del art. 1.924, 3.° del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día 10 de febrero de año en curso, con la asistencia de don Carlos Llórente Muñoz, defensor de la parte recurrente, y de don Jesús María García Martín, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa en sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre tercería de mejor derecho ejercitada por "Aberena Sociedad Cooperativa Limitada», contra "Viajes Vincit, S. A.» y don Cosme , la Sentencia ahora recurrida funda su fallo en los siguientes hechos que, al no haber sido atacados en este recurso, son vinculantes para la Sala: 1.° El crédito de tercerista "Aberena Sociedad Cooperativa Limitada» viene representado por unas letras de cambio, siete en concreto, con fecha de vencimiento del 1 de junio de 1987 al 20 de septiembre de 1987, la última, por las que se ha seguido juicio ejecutivo núm. 480/87, terminando por Sentencia de remate de 11 de enero de 1988, firme el 29 de febrero de 1988, previa resolución despachándose ejecución de 4 de noviembre de 1987 y mandamiento de 3 de diciembre de 1987 para anotación preventiva de embargo trabado, sin que conste la fecha efectiva de la anotación; 2° El crédito de "Viajes Vincit, S. A.» viene representado por unas letras de cambio vencidas el 29 de febrero de 1987 y el 29 de marzo de 1987, por las que se siguió juicio ejecutivo 220/87, despachándose ejecución por Auto de 20 de mayo de 1987, embargándose los mismos inmuebles o partes indivisas de los mismos, cuya anotación preventiva se ordenó por providencia de 10 de septiembre de 1987, practicándose la misma el 2 de octubre de 1987, respecto a una de las dos fincas embargadas, según queda acreditado por la correspondiente certificación registral obrante en las actuaciones a los folios 296 y siguientes, extendida en período probatorio por el Registro de Vitoria núm. 2, a instancia de la parte actora, y no constando acreditada la fecha de la anotación preventiva respecto del otro inmueble embargado a instancia de "Viajes Vincit, S. A.». Dicho juicio fue resuelto por Sentencia de 22 de julio de 1988, la que cobró firmeza al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el ejecutado, mediante Auto de 23 de noviembre de 1988. Del examen directo por esta Sala en uso de sus facultades aparece, en contra de lo afirmado en la Sentencia de instancia, que por el Registro de la Propiedad núm. 4 de Vitoria se practicó anotación preventiva de embargo sobre la otra finca trabada en 2 de octubre de 1987 (folio 300 de las actuaciones originales).

Segundo

El recurso de casación interpuesto por "Viajes Vincit, S. A.» se articula en los motivos, acogidos ambos al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el primero infracción, por inaplicación, del art. 44 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 42-2.° de la misma Ley , en tanto que en el segundo se acusa infracción por inaplicación de los arts. 1923-4.° y 1.927 del Código Civil y por aplicación indebida del art. 1.924-3.° del mismo Cuerpo Legal .

El art. 44 de la Ley Hipotecaria dispone que el acreedor que obtenga a su favor anotación, en los casos de los números 2.°, 3.° y 4.° del art. 42 del mismo texto legal, tendrá, para el cobro de su crédito, la preferencia establecida en el art. 1.923 del Código Civil , que establece que gozan de preferencia los créditos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de Sentencias sobre los bienes anotados y sólo en cuanto a créditos posteriores; de ahí que la garantía de la anotación preventiva de embargo sólo otorga preferente sobre los actos dispositivos y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha de la propia anotación y así tiene declarado reiteradamente esta Sala que "la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene la preferencia respecto de otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la Sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo deudor, otro crédito contraído con posterioridad a la anotación» (Sentencia de 14 de junio de 1988 y las en ella citadas, pronunciándose en igual sentido las de 7 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1992).

Acreditado en Autos que la anotación preventiva de embargo a favor del recurrente "Viajes Vincit, S.

A.» es de fecha posterior a los créditos cuya preferencia hace valer el tercerista recurrido, la cuestión litigiosa no puede ser resuelta acudiendo al art. 1.923-4.° del Código como se pretende en el recurso sino que ha de serlo en aplicación del art. 1.924, núm. 3.°, que regula J58 la preferencia entre los créditos que no gozan de un privilegio especial, situación en que se hallan los créditos aquí confrontados, y ello porque aunque en el caso no juegue a favor del anotante la preferencia del citado art. 1.923-4.°, ello tampoco quiere decir que los créditos anteriores a la anotación preventiva de embargo hayan de ser preferentes siempre al que causó la anotación, por lo que para resolver la colisión entre esos créditos habrá que acudir a las demás normas sobre concurrencia y prelación de créditos, en este caso, como se ha dicho, al art.

1.924-3.° B), al no constar ninguno de los créditos en escritura pública y haber sido objeto de litigio, siendo, por ello, las fechas de las Sentencias en que fueron reconocidos los créditos controvertidos las determinantes de la preferencia entre ellos; al haberlo declarado así la Sentencia de instancia no ha infringido el Tribunal de Apelación, sino aplicado rectamente, los preceptos que se invocan en los motivosque, consecuentemente, deben ser rechazados.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso, produce la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Viajes Vincit, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 5 de diciembre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Firmados y Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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