STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14948
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 160.-Sentencia de 28 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Negligencia. Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.103,1.104,1.122 y 1.123 del Código Civil .

DOCTRINA: Fundado el recurso de casación en un motivo único, en el que, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncian las infracciones de una serie de artículos, como son los 1.122, 1.123,110 y 1.104, todos ellos tienden a combatir la apreciación que de la negligencia de la actora se hace en la resolución recurrida, dando lugar con ello a la concurrencia de culpas, con su consiguiente repercusión en el montante de la indemnización, motivo que debe rechazarse, pues, si bien es cierto que la calificación de una conducta como negligente es una cuestión jurídica, también lo es que, en numerosas ocasiones y, entre ellas, en la que nos ocupa, la relación de hechos probados no permite otra conclusión que la obtenida por la resolución de la Sala sentenciadora, y así, sentado por ésta, sin que haya sido ni siquiera pretendido combatir en la vía casacional, que la actora debió informar -lo que no hizo- a los demandados del impago de rentas y del desahucio instado, para que, si lo hubiesen deseado, procediesen a la consignación enervatoria, contribuyendo con tal falta de información a la pérdida de local, lógico es concluir, a partir de tal fundamento fáctico, que la aludida actora incurrió en un cierto grado de negligencia contractual, lo que obliga a confirmar la resolución recurrida, en que así se aprecia, sin que ello integre infracción de los preceptos citados en el motivo, que debe ser, por ende, desestimado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijó y asistido de la Letrada doña Ana Ruiz Rubio, dicha parte no ha comparecido al acto de la vista; en el que son parte recurrida don Fidel y doña Patricia , no personados ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pedro Jesús contra don Fidel y doña Patricia , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare resuelto el contrato de fecha 17 de julio de 1987celebrado entre demandante y demandados únicamente en lo que se refiere al traspaso de los locales, junto con su maquinaria e instalaciones núm. 9 y 10 de la urbanización "Las Flores», edificio Torre D, de esta capital. B) Que se condene a los demandados a reintegrar a mi representado la suma de 2.000.000 de pesetas que les tiene éste entregadas, más los intereses legales correspondientes. C) Que se declare, en consecuencia, sin eficacia la letra de cambio aceptada por el actor con vencimiento 10 de julio de 1988 y que obra en poder de los demandados. D) Que se condene a los demandados al pago de las costas que se originen con el citado procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar en su día Sentencia por la que: A) Se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la actora, B) Subsidiariamente, para el caso de que la demanda fuese estimada, se ordena a los litigantes la devolución recíproca de lo percibido de la otra parte, concretamente el Sr. Pedro Jesús deberá entregar la maquinaria existente en los locales núm. 9 y 10 de la Torre B de la urbanización "Las Flores» de esta capital, los locales mismos y el derecho de arrendamiento sobre ellos: y de no serle posible esto último, por haberse perdido o extinguido tal arrendamiento, se condene a don Pedro Jesús , a indemnizar los daños y perjuicios producidos a doña Patricia y don Fidel en cuantía igual al precio del traspaso de locales de similares características en idéntica urbanización, cuyo importe será definitivamente determinado en ejecución de Sentencia; y a las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda planteada por el Procurador Sr. Silberman Montañez en nombre y representación de don Pedro Jesús contra don Fidel y doña Patricia debo declarar y declaro extinguido el contrato celebrado entre las partes en 17 de julio de 1987, declarando la ineficacia de la letra 160 de cambio librada por doña Patricia en 5 de octubre de 1987 con vencimiento en 10 de julio de 1988 y aceptada por importe de 2.000.000 de pesetas por don Pedro Jesús , y condenando a los demandados a devolver al actor la suma de 2.000.000 de pesetas y en cuanto a la reconvención se condena al actor a devolver a los demandados la maquinaria e instalaciones que formaron parte del contrato celebrado entre las partes, desestimándose el resto de las peticiones de la reconvención por no dar lugar a conocer sobre el fondo de las mismas; todo ello sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Fidel y dofla Patricia , representados por la Procuradora doña Mercedes Martín de los Ríos, contra Sentencia de 16 de octubre de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga , en los Autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando segunda Sentencia, por la que mantenemos la estimación parcial de la demanda, y la condena al actor a devolver a los demandados la maquinaria e instalaciones que formaron parte del contrato, y asimismo le condenamos, en concepto de indemnización, al pago del 50 por 100 del precio del traspaso de locales de similares características en idéntica urbanización, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, con arreglo a la base antedicha. No procede, expresa imposición en las costas del recurso».

Tercero

El Procurador don Eduardo Codes Feijó en representación de don Pedro Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Único: Por infracción de las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate conforme a lo dispuesto en el art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Pedro Jesús , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Málaga, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Fidel , que formuló reconvención y doña Patricia , con fecha 13 de febrero de 1991, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 16 de octubre de 1990 se estimaban en parte la demanda y la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación porinfracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que analizada la aportación documental aportada consta que la actora, por dos veces, se dirigió a los demandados, por conducto notarial, la segunda adjuntando copia de la resolución que denegaba la licencia de apertura, interesándoles la resolución con devolución de lo mutuamente entregado, ello se efectúa cuando aún posee el local ya que no había sido demandado, todavía, de desahucio. Hasta aquí la buena hace la actora es incuestionable pues anuncia a los demandados lo que va sucediendo, haciendo frente a las rentas de un local que no puede utilizar como obrador de pastelería, desde julio de 1987 hasta marzo de 1988, fecha en la que el técnico mencionado le hace ver que no conseguirá la licencia antedicha. B) Que sin embargo era exigible a la actora una mayor diligencia, pues debió informar a los demandados del impago de las rentas y del desahucio instado, para que si lo hubiesen deseado procediesen a la consignación enervatoria, por ejemplo, y la omisión de tal información, que en Autos no consta que se efectuase, ha contribuido, sin duda, a la pérdida del local. Es decir, por un lado, son los demandados los que con su silencio e inactividad ante los requerimientos expresivos que se le efectúan contribuyen a la pérdida, y, por otro, es insoslayable que también concurre negligencia en el reconvenido cuando no comunica la acción de desahucio que se inició, compensación de culpas que se ha de tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización procedente ( art. 1.103 del Código Civil ), al concurrir negligencia en ambos contratantes. (Fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso de casación en un motivo único, en el que, al amparo del ordinal 5°del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian en las infracciones de una serie de artículos, como son los 1.122, 1.123,1.103 y 1.104, todos ellos tienden a combatir la apreciación que de la negligencia de la actora se hace en la resolución recurrida, dando lugar con ello a la concurrencia de culpas, con su consiguiente repercusión en el montante de la indemnización, motivo que debe rechazarse, pues, si bien es cierto que la calificación de una conducta como negligente es una cuestión jurídica, también lo es que, en numerosas ocasiones y, entre ellas, en la que nos ocupa, la relación de hechos probados no permite otra conclusión que la obtenida por la resolución de la Sala sentenciadora, y así, sentado por ésta, sin que haya sido ni siquiera pretendido combatir en la vía casacional, que la actora debió informar -lo que no hizo- a los demandados del impago de rentas y del desahucio instado, para que, si lo hubiesen deseado, procediesen a la consignación enervatoria, contribuyendo con tal falta de información a la pérdida del local, lógico es concluir, a partir de tal fundamento fáctico, que la aludida actora incurrió en un cierto grado de negligencia contractual, lo que obliga a confirmar la resolución recurrida, en que así se aprecia, sin que ello integre infracción de los preceptos citados en el motivo, que debe ser, por ende, desestimado.

Tercero

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús contra la Sentencia que, con fecha 13 de febrero de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-don José Luis Albácar López.-don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-don José Almagro Nosete.-Rubricados.

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