STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14992
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 218.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incompetencia de jurisdicción. Reclamación de gastos por aprovechamiento de aguas a

cargo de Comunidad de Regantes contra Acequia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 73, 74 y 113 de la Ley de Aguas .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La cuestión ha de ser resuelta en favor del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ante la falta de concurrencia de títulos y relaciones de naturaleza exclusivamente civil; lo que también avala y apoya el hecho de que no pueda desconocerse la vertiente de naturaleza administrativa o de asimilación a la misma, toda vez que la relación la determina la prestación del servicio y en enlace consecuente a los acuerdos tomados en Junta de distribución de las cuotas y actividades llevadas a cabo para su cobro, que se produjeron, más bien amistosas, con la simple protesta en contra de la acequia, pero sin formular en ningún caso acto jurídico o recurso adecuado de impugnación, la que, en todo caso, se beneficia del agua que las bombas instaladas hacen afluir a su cauce, sin perjuicio de que ello ocasione consecuentes y mayores gastos. La relación se presenta acotada por la prestación de un servicio público, que ha de ser entendido en la más amplia acepción posible. La Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1986, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la reclamación de cuotas no satisfechas a Colegio Oficial de titulados, dada su condición de ente de Derecho público y la naturaleza administrativa de los sucesivos actos, tanto en su origen como en su exacción.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima-, en fecha 12 de enero de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre incompetencia de jurisdicción en reclamaciones de Comunidad de Regantes por gastos de aprovechamiento de aguas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Xátiva núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por "Acequia de Setenes», de Alcudia de Crispíns, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, asistido del Letrado don Javier Cobos Herrero, en el que es parte recurrida la Comunidad de Regantes del "Cauce Común de las Acequias del Río de los Santos», cuya representación ostentó el Procurador don José Luis Pérez-Mulet Suárez, bajo la defensa de la Letrada doña María José Ferrer de San Segundo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Xátiva tramitó proceso de juicio declarativo de menor cuantía (núm. 132/82), en razón de la demanda planteada por la Comunidad de Regantes del "CauceComún de las Acequias del Río de los Santos», en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó: "Dictar Sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.°) Que se condene a la demandada al pago a la actora de las cantidades debidas en concepto de principal, por el uso del listón, ascendientes en este momento a 10.300.483 pesetas. Que se condene asimismo a la demandada al pago a la actora de las cantidades que por el concepto del listón se devenguen durante la tramitación del Presente procedimiento, cuya concreta cuantía habrá de determinarse en período de ejecución de Sentencia. 3.°) Que se declara asimismo la obligación que tiene la demandada de abonar las cantidades que se vayan devengando por el uso del listón, en los términos y porcentajes pactados desde inmemorial y recogidos en las Ordenanzas y resoluciones judiciales interpretativas de los mismos o, subsidiariamente, que se prohiba a la demandada hacer uso del meritado listón en lo sucesivo desde el momento de terminación definitiva de este procedimiento. 4.°) Que se condene asimismo a la demandada al pago a la actora de 3.090.145 pesetas, en concepto de recargo sobre el principal reclamado, previsto en el art. 9.°l.°, de las Ordenanzas, así como el abono de las cantidades que por este concepto se originen durante la tramitación del presente procedimiento, por el impago, en su caso, de las que se vayan sucesivamente devengando, cuya cuantía concreta habrá de determinarse igualmente en período de ejecución de Sentencia. 5.°) Que se condene a la contraparte al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.109,1.108 y 1.100 del Código Civil . 6.°) Que se condene entera y expresamente a la contraparte al pago de las costas. 7.°) Que se declare, con carácter subsidiario, la responsabilidad del Ayuntamiento de Alcudia de Crispíns, por la totalidad de las cantidades que hayan de abonarse a mi mandante, en cuanto responsable, rector y representante de los usuarios de la "Acequia de Setenes" de su demarcación».

Segundo

La entidad demandada, "Acequia de Setenes», de Alcudia de Crispíns, se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose con los alegatos fácticos y jurídicos que tuvo por conveniente, para suplicar al Juzgado: "Dictar Sentencia por la que, desestimando en todo o en parte la demanda, se condene en costas a la parte demandante, por su temeridad y mala fe».

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia de Xátiva, a medio de providencia de 16 de octubre de 1989, acordó, a efectos de determinar la jurisdicción competente, la preceptiva audiencia del Ministerio fiscal, el que la evacuó con el siguiente informe: "El Fiscal se da por instruido de la providencia del Sr. Juez de Játiva, de 16 de octubre de 1989, y la diligencia de ordenación del Sr. Secretario, de 31 de octubre de 1989, recaída en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 132/88, que con los Autos han tenido entrada en esta Fiscalía, en fecha 3 de noviembre de 1989, y dice: Antecedentes de hecho: 1.°) Por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del "Cauce Común de las Acequias del Río de los Santos", con domicilio en Játiva (Valencia), calle Jaume I, núm. 35, se interpuso demanda en fecha 1 de septiembre de 1988, en reclamación de cantidad de 10.300.483 pesetas, y otras cantidades adicionales, en concepto de intereses y otros, contra la "Acequia de Setenes", y como legal representante de la misma, al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcudia de Crespíns, con domicilio en la Plaza de la Constitución, sin número, de dicha ciudad de Alcudia de Crespíns (Valencia). 2.°) Dicha demanda fue admitida a trámite por medio de propuesta de providencia del Sr. Secretario, con el conforme del Sr. Juez de Primera Instancia, en fecha 17 de octubre de 1988, dándosele la tramitación procesal del juicio declarativo ordinario de menor cuantía. 3.°) Por medio de escrito, con sus copias, de 24 de noviembre de 1989 la parte demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose al fondo de la misma y suplicando se dictase Sentencia en el momento procesal oportuno, desestimando en todo o en parte la demanda, sin proponer en tal contestación excepción alguna ni dilatoria ni perentoria. 4.°) Ordenada en propuesta de providencia, de 25 de noviembre de 1988. la preceptiva comparecencia, ésta se celebró el día 7 de diciembre de 1988, no lográndose el acuerdo y solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue acordado por el Sr. Juez.

5.°) Propuestos diversos medios de prueba se acordó y practicaron prueba de 218 confesión, prueba documental y prueba pericial. 6.°) Terminado el período probatorio las partes presentaron sus respectivos escritos, resumen de pruebas, haciéndolo la representación de la parte demandante en fecha 2 de febrero de 1989. y la parte demandada en fecha 7 de febrero de 1989. 7.°) En la fecha 16 de octubre de 1989, por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Játiva, se dictó providencia que, literalmente, dice: "Habiéndose observado en el estudio de los presentes Autos la posible concurrencia de una causa determinante de falta de jurisdicción para conocer sobre la materia litigiosa suscitado, atendiendo al carácter público administrativo de la personalidad de la actora y de los actos que de la misma dimanan conforme a los arts. 74-1 y 2. y 76-5.° de la Ley 29/85, de 2 de agosto, en relación con el art. 1.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa , y dado el carácter improrrogable de la jurisdicción tal y como señala el art. 9-6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su examen preceptivo y observancia de oficio, la preceptiva audiencia a las partes y al Ministerio Público, y la consiguiente improcedencia de su declaración en Sentencia sin evacuar el preceptivo trámite de audiencia sobre tal cuestión... con suspensióndel plazo para dictar Sentencia, y con citación de las partes, pónganse los presentes Autos de manifiesto a las mismas para que en el plazo común de diez días puedan alegar al respecto lo que tengan por conveniente, y una vez concluido, dése traslado de los Autos al Ministerio fiscal, para que en el mismo plazo emita el preceptivo informe; todo ello de acuerdo con el referido art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...», habiendo tenido entrada con los Autos en esta Fiscalía, en fecha 3 de noviembre de 1989. Fundamentos de Derecho: 1.°) No habiendo hecho uso el Sr. Juez de Primera Instancia, antes de todo el desarrollo del proceso, de la duda sobre su propia competencia, con intervención de las partes y del Ministerio fiscal, conforme a los arts. 74, 491 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de la posible falta de jurisdicción conforme al art. 9-6.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial , si bien lo ha realizado antes de dictar Sentencia, no habiéndose planteado por la parte demandada como excepción dilatoria, puesto que el demandante se entiende conforme al art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ha sometido tácitamente por el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda, y siendo en efecto, la jurisdicción improrrogable, conforme al art. 9-6.° de la Ley 6/1985, de 1 de julio. Orgánica del Poder Judicial , es necesario exponer las alternativas soluciones que plantea la lectura de la Providencia de 16 de octubre de 1989, para defender el Ministerio fiscal, en defensa de la legalidad, la que considera procedente. 2.°) Tres posibles soluciones sugiere la lectura de la citada providencia judicial: 1) La de ser la materia objeto del litigio correspondiente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con la posibilidad ulterior de un eventual conflicto de competencias. 2) La de poder tratarse de un conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción y la Administración, que de ser tal se perfila como conflicto de jurisdicción de carácter negativo. 3) La de tratarse de una materia litigiosa del orden jurisdiccional civil, debiendo, en tal caso, terminar el Juez el proceso por Sentencia. 3.°) En cuanto a la primera posibilidad es necesario realizar una interpretación sistemática de preceptos contenidos en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956; Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento de dominio público hidráulico; Real Decreto 2.473/1985, de 27 de diciembre, sobre tabla de vigencia en relación con el apartado 3 de la disposición derogatoria 3 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto; Real Decreto 1.821/1985, de 1 de agosto, sobre Confederaciones hidrográficas , así como la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre , resolviendo recursos de inconstitucionalidad acumulados interpuesto por la Junta de Galicia, cincuenta y nueve Senadores, Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, Gobierno Vasco y Consejo de Gobierno de la Diputación al Regional de Cantabria, y conflictos positivos de competencia planteados por el Gobierno Vasco, e igualmente el Código Civil . Ciertamente que la legislación de aguas señala que las comunidades de usuarios, que cuando el destino dado principalmente a las aguas fuera el riego se denominarán comunidades de regantes, tienen el carácter de corporaciones de Derecho público. Ello plantea el problema de si por ello, cualquier cuestión está excluida del orden jurisdiccional civil. En efecto, las calificadas en la doctrina de corporaciones sectoriales de base privada aparecen cuando se integran en una corporación grupos de personas que no constituyen una colectividad local y que se asocian alrededor de alguna finalidad específica, a diferencia de lo que ocurre en las corporaciones territoriales. En tal caso la cualidad de miembros de estas corporaciones está determinada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específico (en este caso la condición de regante de un aprovechamiento colectivo de aguas públicas). Y ello plantea el problema derivado de una apresurada y frecuente afirmación consistente en que todas las corporaciones de Derecho público caen bajo la categoría de Administraciones públicas estrictamente. En efecto, el Ordenamiento configura determinadas corporaciones; impone más o menos agotadoramente su constitución, integra en ellas coactivamente a quienes van a ser sus miembros, pero con ello no persigue de modo necesario una finalidad administrativa estrictamente tal. Simplemente se trata de un criterio de ordenación social: Se entiende que existe un interés público en la existencia de un sistema de corporaciones configuradas legalmente y sustraídas, por ello mismo, al principio de libertad de formación y organización que resulte del principio asociativo puro. Se canaliza así hacia este tipo de corporaciones la tendencia y los intereses asociativos sectoriales de sus miembros, pero ello no tiene nada que ver, como es obvio, con que sus intereses se conviertan automáticamente en intereses públicos. Aquí radica, justamente, todo el problema de las corporaciones sectoriales de base privada: Bajo una forma pública de personificación, concebida como un cauce asociativo necesario, se hacen valer intereses estrictamente privados de sus miembros. Y sobre esta base privada se produce con frecuencia un fenómeno adicional que introduce otro factor de equivocidad: La atribución a los mismos por el ordenamiento o por delegación expresa de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta, esto es, utilizar a estas corporaciones según la técnica de la "Autoadministración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios medios. Pero repetimos que ello es un fenómeno adicional, porque la existencia de tales corporaciones no postula tal atribución, pues el hecho de que sean "de Derecho público" alude a otro tema cual es el de su origen y configuración. Es por ello necesario "levantar el velo" de la apariencia para estudiar la cuestión, como ha hecho el Tribunal Supremo en esta sede o en la confusa delimitación de las sociedades civiles y mercantil. En efecto, el carácter público de la personalidad de alguna de las partes, derivado del principio social de que el agua es un bien escaso no prejuzga necesariamente que la contienda haya de ventilarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque lo esencial es atender a la naturaleza o clase delas pretensiones de las partes, a la materia del procedimiento y al derecho que debe de aplicarse. Así el art. 1.° de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y del art. 9-4.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se deduce que el control jurisdiccional en este orden exige la existencia de un acto de la Administración Pública y sujeto a Derecho administrativo, y a ello debe de conducir la 2X8 lectura del art. 113 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas , excluyéndose del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa las cuestiones de índole civil... ( art. 2° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y a contrarío sensu (art. 3.º de la Ley Reguladora de la L. F. A.), y a la misma conclusión nos conduce el art. 9-2.° sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y 23 sobre extensión y límites de la jurisdicción, ambos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . La referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo que hace el art. 76-5.°, de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas , referidos a los acuerdos de la Junta general y de la Junta de gobierno, es indicativo de un camino, que no se ha seguido, y no sólo por el sustrato privado de la corporación de referencia, sino porque al no haberse producido acto administrativo alguno y sometido al Derecho administrativo, no corresponde su control jurisdiccional de fundamental carácter revisor, a la jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de presupuesto procesal. 4.°) Cabría pensar, si cupiera un conflicto de jurisdicción, regulado en la Ley Orgánica 2/1987, de 28 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales . Ello exige en principio que la materia hubiera sido exclusivamente administrativa, lo que hemos negado y no existir acto administrativo sujeto a Derecho administrativo; que así lo hubiera estimado el Juez declinando ab initio a favor de la Administración, de otro lado, lo que no hizo; que alternativamente la Administración y por alguno de sus legitimados hubiera planteado el conflicto positivo de la jurisdicción, se hubiera declarado incompetentes en resolución firme de la autoridad judicial o administrativa, a la que el interesado se hubiese inicialmente dirigido, para poder dirigirse el interesado a la otra autoridad y formalizar finalmente el interesado el conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos ( art. 13 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales ). Nada de ello ha ocurrido, porque hasta ahora y menos ningún interesado, ha dudado de la jurisdicción del Juez y al no existir como hemos dicho acto administrativo sujeto a Derecho administrativo, y por tanto, eventual conflicto entre dos poderes, no es plantearse el conflicto de jurisdicción de carácter negativo. 5.°) Queda por último pensar, que la pretensión ejercida es de naturaleza privada civil, en base a lo dispuesto en el Código Civil , en cuanto implica la reclamación del pagó de una cantidad, derivada, sin que entremos en el fondo del asunto, de una relación jurídica civil entre las partes, que debe de ser resuelto por el Juez del orden jurisdiccional civil, que deberá dictar Sentencia resolviendo lo que proceda, por ostentar jurisdicción, y también este momento procesal, competencia objetiva, funcional y territorial. Esta última es la posición del Ministerio fiscal. Y ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española que, desde luego, se están realizando en este proceso, como ha señalado el Tribunal Constitucional es: a) Que como todo derecho fundamental no es absoluto e ilimitado (entre otras muchas Sentencias del Tribunal Constitucional, de 12 de mayo de 1982, hasta la de 28 de septiembre de 1987). b) Que se entiende a la legitimación (entre otras Sentencias 24/1987, de 25 de febrero, y 126/1984, de 26 de diciembre ), c) Este derecho al proceso no atribuye el derecho a obtener la satisfacción a la pretensión sustantiva o de fondo que en el proceso se deduce y tampoco comprende necesariamente todos los trámites (incidentes, recurso, etc.), entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1987 , y que el litigante desea, ya que lo la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionales, d) Derecho al proceso debido, es decir, no a cualquier proceso, sino al adecuado a lo que se pretende defender según Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1987, de 23 de septiembre . Por todo ello el Ministerio fiscal al Juzgado suplica: Tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, ordene el oportuno traslado a las restantes y dicte Sentencia sobre el proceso planteado, debiendo, por el solo hecho de que se ha suscitado una cuestión de orden público, también notificar la misma al Ministerio fiscal, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 702 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248-4.°, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ».

Cuarto

El Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de Xátiva, dictó Sentencia el 7 de diciembre de 1989 , cuyo fallo, literalmente, decide: "Debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por el Procurador don Arturo González Ribelles, en representación de la Comunidad de Regantes del "Cauce Común del Río de los Santos», motivada por la falta de jurisdicción respecto al conocimiento y fallo de la materia suscitada objeto de este proceso, y por este solo motivo, y sin entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones de ambas partes, desestimar y desestimo la citada demanda, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas. Se estima como competente en el ámbito de sus atribuciones y potestad administrativa a la citada Comunidad de Regantes, conforme a las facultades atribuidas al sindicato, como órgano de la misma».

Quinto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la entidad actora y Ministerio fiscal, ante la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 90/90), pronunciando Sentencia su Sección Séptima, en fecha 12 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es del contenido siguiente. Fallamos: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes del "Cauce Común de la Acequias delRío de los Santos", contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Játiva , en los Autos del juicio de menor cuantía, promovidos frente a la "Acequia de Setenes", con estimación igualmente del recurso de apelación del Ministerio fiscal, y con revocación total de dicha Sentencia, y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda: 1) Se condena a la demandada al pago de la comunidad actora, de las cantidades debidas en concepto de principal, por el uso del listón, ascendientes en este momento a la suma de 10.300.483 pesetas; 2) Se condena asimismo a la demandada al pago a la actora de las cantidades que por el concepto de listón se hubieran devengado durante la tramitación del procedimiento, a concretarse su cuantía en ejecución de Sentencia; 3) Se declara la obligación que tiene la demandada en abonar las cantidades que se vayan devengando por el uso del listón, en los términos y porcentajes pactados desde inmemorial, recogidos en las Ordenanzas y resoluciones judiciales interpretativas de los mismos, hasta la modificación del art. 57-1.°, de aquéllas; 4) Se condena, también, a la demandada al pago a la actora de 3.090.145 pesetas, en concepto de recargo sobre el principal reclamado, previsto en el art. 9.1 de las Ordenanzas, así como al abono de las cantidades que por este concepto se hayan originado durante la tramitación del procedimiento por el impago, o de las que en su caso se vayan devengando sucesivamente, a concretarse su cuantía en ejecución de Sentencia; y 5) Se condena igualmente a la demandada, en el pago de los intereses legales de las cantidades líquidas objeto de los anteriores pronunciamientos condenatorios. Absolviéndose al Ayun-tamiento de Alcudia de Crispíns del último de los pedimentos de la demanda. Y procediendo, en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, que cada una de las partes abone las devengadas en su interés, y por mitad las comunes. Notifíquese especialmente la presente Sentencia, al Ministerio fiscal».

Sexto

La demandada "Acequia de Setenes», de Alcudia de Crispíns, a medio del Procurador don Jesús Guerrero Laverat, formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la Sentencia del grado de apelación, el que integró 218 con un solo motivo, en la vía del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar incompetencia de jurisdicción, por estimar ser el pleito de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes, personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 24 de febrero de 1994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes, por su orden debido, intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que conforma el presente recurso de casación formalizado por la parte demandada, "Acequia de Setenes», de Alcudia de Crispíns, viene residenciado en el núm primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de sostener la tesis de corresponder el enjuiciamiento y decisión del pleito a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil.

La determinación del orden jurisdiccional competente impone la necesaria precisión del objeto del debate. Este no es otro y principalmente, que la reclamación que efectúa la entidad recurrida, Comunidad de Regantes del "Cauce Común de las Acequias del Río de los Santos», a la recurrente mencionada, del pago total de los débitos, en la cuantía de 10.300.483 pesetas, más 3.090.145 pesetas, por recargo, y los futuros que se deriven, por consecuencia del aprovechamiento y uso exclusivo de listón para riego.

Las tierras del municipio de Alcudia de Crispíns se vienen regando desde tiempos inmemoriales con las aguas que les proporciona la "Acequia de Setenes», derivada del cauce del río Los Santos, y mediante la distribución de dos filas, en equiparación y correspondencia a las demás acequias (al ser veinticuatro el total establecidas para la división de las aguas), y como situación de privilegio especial, con el empleo de listón que permite a la Acequia el aprovechamiento prácticamente en exclusiva, con detracción del caudal común, todos los miércoles del año, durante las veinticuatro horas del día (arts. 51 y 52 de las Ordenanzas vigentes por las que se rige la comunidad).

En contraprestación, la "Acequia de Setenes» contribuye al pago de los gastos que se acordaren, en una octava parte del total importe, en forma de cuota extraordinaria por el aprovechamiento ventajoso que representa el derecho concedido del listón referenciado. Del remanente y, en concurrencia con las demás acequias, (24 partes), el pago de la recurente se concreta al abono, como ordinario, de dos partes (o filas), según el art. 57 de las Ordenanzas.

Fueron cumpliéndose dichos compromisos corporativos hasta el año 1979, pero no a partir de 1980, al surgir diferencias que son las que desencadenaron el presente pleito.La disputa deriva del hecho acreditado que debido a la sequía y merma del caudal del río, hubiera de acudirse a la instalación de bombas de impulsión para extracción de agua, lo que se llevó a cabo con la conformidad y sin oposición constatada por parte de la "Acequia de Setenes». Consecuentemente, se ocasionaron mayores gastos, derivados del consumo de energía eléctrica, los que, incorporados al presupuesto, y, a efectos de su pago, se atendió al reparto de cuotas expresado, conforme prevén y fijan las Ordenanzas, con mayor incremento, por tanto, a cargo de la Acequia, la que pretende, y por ello se opuso a la demanda, que se practique una nueva distribución de los gastos contributivos, al resultarle muy onerosos los correspondientes incrementados.

Segundo

Las comunidades de regantes, tuteladas por la Administración -toda vez que se integran en la denominada Administración corporativa-, constituidas al amparo de la Ley de Aguas entonces vigente, de 13 de junio de 1879 , ostentan personalidad jurídica propia, dada su naturaleza corporativa de actuar como consorcios administrativos y, más concretamente, como entidades jurídico-públicas de base asociativa, que les atribuye configuración de personas jurídicas públicas, de interés general, en función de actividades que redundan en beneficio público y generalmente de constitución y pertenencia necesaria ( art. 228 de la Ley de Aguas antigua, 73 y 74 de la vigente, de 2 de agosto de 1985, y Real Orden de 25 de junio de 1884 ).

Se trata de efectivos entes administrativos, perfectamente diferenciados y con operatividad distinta a las asociaciones y sociedades civiles. Su personalidad jurídica le viene reconocida por Ley, conforme al art. 35 del Código Civil , quedando sometidas las relaciones entre sus miembros -sean individualidades o colectividades-, a las Ordenanzas correspondientes. Según el art. 231 de la vieja Ley de Aguas , se habían de formar con arreglo a las bases establecidas legalmente, una vez aprobadas por el Gobierno (Sentencia de 10 de diciembre de 1990). Lo que resulta en consonancia con el carácter público de las aguas que proclama el art. 407 del Código Civil y ratifica el art. 1.° de la vigente Ley de Aguas , al reafirmar el dominio público hidráulico del Estado.

El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado específicamente en relación a la regulación de las Comunidades de Usuarios -que es la denominación que les da la Ley de 2 de agosto de 1985-, en Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , recaída como consecuencia de varios recursos de inconstitu-cionalidad y conflictos de competencia acumulados contra la Ley de Aguas . Para el Tribunal Constitucional las comunidades de usuarios forman parte de la regulación de la organización administrativa para la gestión de los recursos hidráulicos, y como tal, la configuración de su propia Administración hidráulica se halla limitada por la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, que alcanza a las corporaciones de Derecho público, representativas de intereses predominantemente profesionales, entre los que han de ser incluidos, por propia definición legal, las comunidades de usuarios ( art. 74-1 de la Ley de Aguas ) y, por ello, las entidades del presente pleito.

El Tribunal estableció la doctrina de que: "Tratándose de corporaciones de Derecho público, como es el caso de las comunidades de usuarios de aguas públicas, cuya finalidad no es otra que la gestión económica de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos de los mismos, en régimen de participación de los interesados, las bases del régimen jurídico de este específico sistema de administración, pueden contemplar los siguientes aspectos esenciales: a) Constitución y modalidades esenciales de común aplicación; b) Régimen general de potestades administrativas que se les atribuyan; c) Relaciones básicas con la Administración pública de que dependan, y d) Configuración de sus órganos de administración...».

El Tribunal Constitucional incluye, por tanto a las comunidades de usuarios entre las corporaciones de Derecho público, y aplicando la doctrina de anteriores Sentencias respecto a la limitación competencial Estado-Comunidades Autónomas, resalta los diferentes aspectos que deben considerarse básicos, describiendo la intensidad de los rasgos públicos de la comunidad de usuarios y, en particular, lo referente a potestades administrativas que pueden ostentar y su ejercicio. Se confirma de esta manera la naturaleza pública de dichas comunidades.

El discurso casacional reconduce a centrar la cuestión, y la respuesta que Nos hemos de pronunciar, en actividad judicial-casacional al recurso formalizado, se presenta exigente en la determinación de la jurisdicción competente respecto al caso de Autos, al oscilar entre la civil y la contencioso-administrativa.

La problemática del debate alcanza así a determinar la concreta relación existente entre la Comunidad y la Acequia litigantes y, por tanto, si ha de atribuírsele naturaleza administrativa o civil, como determinante del orden jurisdiccional competente para conocer la pretensión planteada.

La competencia en estas cuestiones de aguas no se agota en las previsiones de los arts. 253 a 256de la vieja Ley de Aguas, respecto a la jurisdicción civil y contencioso-administrativa, en relación al 113 de la vigente , de contenido más amplio, pues en los casos no previstos específicamente, han de tenerse en cuenta circunstancias delimitativas que deciden definitivamente el orden jurisdiccional que ha de reputarse competencial.

Conviene decir pronto que la postulación de la Comunidad de Regantes se concreta a la reclamación de las cantidades debidas, y que surgen del incumplimiento de su abono por razón del deber corporativo, asumido por la "Acequia de Setenes», integrada en dicha Comunidad, toda vez que no pagó las cuotas de sostén y mantenimiento del cauce común; por lo que no deriva de relación contractual ni negocial alguna, concurrente y válidamente constituida.

La configuración de la Comunidad de Regantes como pública no implica que se identifique totalmente con las Administraciones públicas territoriales o superiores, sino que tan sólo se asimila con ellas, dada la posibilidad de ejercitar facultades administrativas por delegación o atribución legal específica, según se desprende también de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida. Y ello porque, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Se emplea así en estas Corporaciones la técnica de "Autoadministración», al conferirles facultades que normalmente corresponden a los entes estatales.

Su sustrato privado es el que ha planteado los mayores problemas, ya que sí resulta claro que estas corporaciones tienen una personificación pública, sin embargo, y en razón de su origen y configuración, hacen valer también intereses privados de los miembros. En realidad, su conformación como Administraciones públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por Ley o delegadas por la Administración. De esta forma, a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía, de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.

La cuestión toma definitiva concreción, al tenerse que decidir si la Comunidad de Autos ha actuado o ejercitado propias funciones administrativas, en los limitados aspectos atribuidos por la Ley o delegación; sólo en este caso la actuación de las corporaciones podrá calificarse de administrativa.

Hay que delimitar el concreto régimen jurídico que regula las relaciones entre la Comunidad y sus miembros. En este sentido, lo que se reclama y debate en el pleito, como ya quedó expuesto, es simplemente una deuda dineraria de la Acequia con la Comunidad, por el impago durante ocho años de la cuota que correspondía a la Acequia, según los presupuestos acordados anualmente en razón al aprovechamiento de las aguas de que se viene beneficiando dicha Acequia. El sistema de riego lo regulan las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes del "Río de los Santos», en las que también se recogen el sistema de cuotas, que denomina "tallas», o reparto especial. Todo ello causa una precisada obligación de pago anual de cuotas que presupuestaria y estatutariamente le correspondan. Aquí es donde el Tribunal de Apelación considera que se trata de una pura cuestión civil, propia de la jurisdicción ordinaria, y en la que incurre en confusión y error interpretativo, conforme se dirá.

A determinados órganos de la Comunidad, como es el caso del Sindicato, se le otorga en las Ordenanzas, concretas facultades y muy especial, la del apremio para el percibo de las deudas contra el deudor moroso, estableciéndose que dicha facultad se ejercitará con arreglo a los procedimientos que rigen el cobro de los débitos en favor del Estado por Contribución Territorial (art. 62 de las Ordenanzas). Además, se puede acordar la privación del uso del agua hasta que no se efectúe el pago del débito principal, recargos y costas.

En consecuencia obligada, el débito que creó la cantidad dinerada que se reclama en el pleito, viene condicionado por las potestades que para su materialización ejecutada puede ejercer la Comunidad, y en especial la de apremio, cuya potestad tiene expresamente reconocida. Esta potestad de apremio representa una típica potestad administrativa para el cobro de las deudas. Estamos entonces ante uno de los supuestos en los que adquiere plena virtualidad la configuración jurídico-pública de la Comunidad de Regantes como corporación de Derecho público, al participar del poder administrativo, con el ejercicio de dicha potestad de apremio. Ello define que el conocimiento de las cuestiones relativas al cobro reclamado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. A esta conclusión se llega también, si diferenciamos este caso de otros supuestos en los que no se reconocía dicha potestad (Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1987), respecto a las cuotas a abonar a las Cámaras Agrarias.

La conclusión a que se llega, en razón a lo analizado, no es otra que lo que decide la necesidad delconocimiento jurisdiccional a favor de un orden u otro es el específico régimen jurídico de la relación existente. En este caso, la Comunidad aparece investida de poder público administrativo en la configuración de dicha relación jurídica con la Acequia, de la que derivó obligación de pago para esta última, y que trae su causa del sistema de riego previsto en las Ordenanzas, con aptitud legal para su cumplimiento efectivo y ejecutivo, precisamente por razón de la potestad administrativa de apremio que tiene reconocida la Comunidad de Regantes.

La cuestión ha de ser resuelta en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativa ante la falta de concurrencia de títulos y relaciones de naturaleza exclusivamente civil; lo que también avala y apoya el hecho de que no pueda desconocerse la vertiente de naturaleza administrativa o de asimilación a la misma, toda vez que la relación la determina la prestación del servicio y en enlace consecuente a los acuerdos tomados en Junta, de distribución de las cuotas y actividades llevadas a cabo para su cobro, que se produjeron, más bien amistosas, con la simple protesta en contra de la Acequia, pero sin formular en ningún caso acto jurídico o recurso adecuado de impugnación, la que, en todo caso, se beneficia del agua que las bombas instaladas hacen afluir a su cauce, sin perjuicio de que ello ocasione consecuentes y mayores gastos.

La relación se presenta acotada por la prestación de un servicio público, que ha de ser entendida en la más amplia acepción posible (Sentencias de 30 de abril de 1985 y 14 de marzo de 1986). La Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1986, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la reclamación de cuotas no satisfechas a Colegio Oficial de 218 titulados, dada su condición de ente de Derecho público y la naturaleza administrativa de los sucesivos actos, tanto en su origen como en su exacción.

Las facultades de auto-ejecución y apremio de que dispone la Comunidad de Regantes respecto a sus propios actos administrativos internos, no se dan respecto a las relaciones jurídicas privadas y con independencia de que aquella las hubiera utilizado. Por todo lo cual, la gestión corporativista al efecto de la recurrida, con tutela de la Administración y de la que deriva el débito reclamado, imponen el respeto competencial que en la cuestión ha de tenerse a la jurisdicción contencioso- administrativa, que resulta competencial, con la consiguiente estimación del motivo, casación de la Sentencia de apelación y confirmación de la que pronunció el Juez de la instancia, que no lo ha de ser en su totalidad, ya que ha de revocarse el pronunciamiento que contiene en su segundo apartado decisorio, pues rebasa el debate procesal, pues el posible conflicto jurisdiccional no se planteó y sólo el conflicto de competencias estudiado, y ninguna de las partes ni lo promovió ni lo instó.

Tercero

Por consecuencia de la acogida del recurso, las costas correspondientes al mismo deberá cada parte satisfacer las suyas, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , manteniéndose los correspondientes pronunciamientos de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación que formuló la "Acequia de Setenes», de Alcudia de Crispíns, contra la Sentencia pronunciada en fecha 12 de enero de 1991, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en las actuaciones procedimentales de referencia, casamos y anulamos la referida resolución y confirmamos en parte la que dictó el Juez de Primera Instancia de Xátiva el 7 de diciembre de 1989 , en cuanto declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta por la Comunidad de Regantes del "Cauce Común del Río los Santos», con desestimación de la citada demanda y sin resolución de la cuestión de fondo, por corresponder su conocimiento decisorio definitivo a la jurisdicción contencioso-administrativa, revocándose el resto de los pronunciamientos que contiene dicha resolución.

No se hace declaración en cuanto al pago de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias en la presente casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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