STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14944
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 154.-Sentencia de 25 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contratos: Interpretación. Seguro de crédito o de caución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.281,1.282 y 1.822 del Código Civil, y 68,69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992,11 de junio de 1983,17 de junio de 1985 y 31 de enero de 1986.

DOCTRINA: De los artículos invocados de la Ley de 8 de octubre de 1980 , se infiere que el contrato de seguro de crédito o de caución, operan siempre con vistas y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro como deudor suyo.

Los contratos han de ser calificados conforme a las obligaciones que en ellos se establecen sin sujetarse a derivaciones ideológicas subjetivas y casi siempre parciales y la prohibición administrativa que en ese caso, eventualmente pueda comportar, supondrá o no una sanción de ámbito distinto de la esfera civil, en la que los arts. 1.089,1.255,1.256 y 1.258 del Código Civil imponen un respeto al compromiso simbolizado en el aforismo pacta sunt servando.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Unión Peninsular de Seguros, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, no compareciendo el Letrado en el acto de la vista, en la que es recurrida "L. V. Salamanca Ingenieros, S. A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, fueron vistos los Autos núm. 720/88, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos a instancia de "L. V. Salamanca Ingenieros, S. A..", contra "Unión Peninsular de Seguros, S. A..".

Por la representación de parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que en su día,previo los trámites legales pertinentes, con recibimiento a prueba que desde ahora y para su momento dejo interesado, se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a "Unión Peninsular de Seguros, S. A..", al pago de la suma afianzada de pesetas 13.574.400, en concepto de principal, más los intereses legales y costas que se originen en este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, se dicte Sentencia en la que, con estimación de la excepción dilatoria planteada o entrando a conocer del fondo del asunto, se rechace la pretensión contenida en la demanda, absolviendo a mi mandante de la misma, con expresa imposición de las costas que se causen en el procedimiento a la actora". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de 21 de septiembre de 1988 se acordó dar traslado de la contestación a la demanda a la parte demandante, habida cuenta de que se entendía que en la misma había implícita reconvención.

Por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de reposición, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, parara terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de reposición contra la providencia de fecha 21 de los corrientes, notificada al siguiente día, se tramite el mismo y se resuelva, estimándolo y reponiendo la providencia en el extremo que se refiere a la existencia de una reconvención implícita y el traslado a la parte contraria para que la conteste, al no existir la misma de acuerdo con lo alegado en el cuerpo del presente escrito». Asimismo contestó a la reconvención implícita formulada por la entidad demandada en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... la reconvención implícita formulada de contrario, y en su virtud, tras sustanciación legal con recibimiento a prueba que dejamos interesado, dictar en su día Sentencia conforme a un todo con la súplica del escrito de demanda". Asimismo, en posterior escrito, suplicaba al Juzgado que se dictase Auto por el que se desestimase el recurso de reposición, manteniendo íntegramente la providencia recurrida y que se impusieran las costas del incidente a la parte recurrente en reposición.

Por Auto de 20 de octubre de 1988, se acordó no haber lugar a reponer la providencia de 21 de septiembre de 1988, sin costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de abril de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda inicial de estos Autos, deducida a nombre de "L. V.. Salamanca Ingenieros, S.

A..", frente "Unión Peninsular de Seguros, S. A..", debo absolver y absuelvo a expresada demandada, sin hacer expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia, en fecha 26 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que confirman parcialmente la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Granada, en fecha 18 de abril de 1989 , en cuanto rechaza la única excepción propuesta por la parte demandada; con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a que satisfaga a la entidad "L. V.. Salamanca Ingenieros, S. A..", la suma de 13.574.400 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, y hasta su completo pago; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada; y sin formular una expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad "Unión Peninsular de Seguros, S. A..", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del art. 1.692,5.°, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se consideran infringidos los arts. 68,69 y 70 de la Ley del Contrato de Seguro , los arts. 1.822,1.281 y 1.282 del Código Civil ".

Motivo segundo: "Al amparo también de lo establecido en el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el art. 1.144 del Código Civil ".Motivo tercero: "Amparado también en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el art. 1.727 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de febrero, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del contrato de arrendamiento de la obra a ejecutar por "L. V.. Salamanca Ingenieros, S. A..", a la "Compañía Española de Grandes Superficies de Venta, S. A.." según contrato de 30 de junio de 1987, respecto de un centro comercial en Granada, se firmó, por la hoy demandada "Unión Peninsular de Seguros, S. A.." el 2 de julio de 1987, una "garantía» documentada privadamente a la dueña de la obra ante la empresa ejecutora de la misma. A consecuencia del impago del importe del precio de la obra, ascendende a 13.574.400 pesetas, se promovió demanda por dicha ejecutora de la obra, contra la aseguradora que garantizaba "el buen fin del contrato y en especial para responder de la cláusula 3.a de dicho contrato" es decir, el primeramente mencionado en cuya cláusula 3." se establecía la forma de pago. Ante la oposición de la demandada, la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, no así la de segunda instancia, que revocando aquélla parcialmente, es decir, en el punto al rechazo de la excepción propuesta por la demandada, condenó a ésta al pago de la cantidad reclamada.

Segundo

Ha de hacerse constar que ninguno de los tres motivos que integran el presente recurso discurre por vía de los núms. 4.° y 5.° del art. 1.692 de la ey de Enjuiciamiento Civil , en orden a la impugnación de la Sentencia recurrida por supuesto error de hecho o de Derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera podido incidir aquélla, por lo que las declaraciones fácticas que en ella se contienen han de ser premisa obligada a tener en cuenta para la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los arts. 68, 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguros y los arts. 1.281,1.282 y 1.822 del Código Civil, todo ello en orden a la calificación del contrato de "garantía» suscrito por la parte recurrente en 2 de julio de 1987, que ha sido conceptuado por la Sala a quo como fianza solidaria en lugar de estimarlo como contrato de Seguro de Concesión o de Crédito. Para ello, además, la parte recurrente se apoya en que por su carácter de aseguradora no le estaría permitido suscribir una fianza solidaria de perfiles financieros que son coto exclusivo de operatividad bancaria, según Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 y reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 1.348/1988, de 1.° de agosto, y Real Decreto de 22 de agosto de 1986 . El motivo no puede prosperar, por las siguientes consideraciones: A) En el ámbito interpretativo no cabe desconocer la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que es ilógica o absurda o que se impugne el error sufrido por aquéllos (Sentencias de 3 de marzo, 11 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992), circunstancias estas últimas que aquí no acaecen; B) De los arts invocados de la Ley de 8 de octubre de 1980, se infiere que el contrato de seguro de crédito o de caución, operan siempre con vista y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando, por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro como deudor suyo. Pues bien, en uno y otro caso, lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaría ni lejanamente, la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas, aunque al documento de "garantía" se le añadan al final los vocablos de "presente seguro de crédito" y se haya inscrito como tal en el Registro especial, pues ello no definiría la trascendente elocuencia de las palabras "en concepto de fianza para hacer frente y responder solidariamente del buen fin del contrato de ingeniería de coordinación para la construcción de un centro comercial en Granada, y en especial para responder de la cláusula 3.a de dicho contrato» cuya proyección, coincidente con la obligación principal a la que aquélla sirve de "garantía de "fecha 30 de junio de 1987, en su cláusula cuarta, es una reproducción del supuesto previsto expreso, literal y solemnemente en el art. 1.822 del Código Civil , y aunque en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de obra se menciona la palabra "aval", ello es absolutamente sinónimo de fianza, conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 11 de junio de 1983, 17 de junio de 1985 y 31 de enero de 1986); y C) Abundando en lo afirmado por la Sala de instancia, los contratos han de ser calificados conforme a las obligaciones que en ellos se establecen sin sujetarse a derivaciones ideológicas subjetivas y casi siempre parciales y la prohibición administrativa que en ese caso, eventualmente, pueda comportar supondrá o no una sanción deámbito distinto de la esfera civil, en la que los arts. 1.089,1.255,1.256 y 1.258 del Código Civil imponen un respeto al compromiso simbolizado en el aforismo pacta sunt servando. Y así debiera ser en principio, si no fuera porque, además, la doctrina de esta Sala, a mayor abundamiento y para evitar alusiones abusivas, dice que "la finalidad perseguida por esta especial manifestación de los seguros no es en realidad otra que la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se traduce, como el propio artículo señala, en la obligación que al tomador del seguro corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos" (Sentencias de 5 de junio de 1992 y 7 de abril de 1992). Y también se dice en dicha doctrina como argumento definitivo que en el conjunto de disposiciones citadas, no puede olvidarse a los efectos exegéticos el anexo 5 de la resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de marzo de 1981 sobre la adaptación en las pólizas de las compañías de seguros a la citada Ley 50/1980 , de lo que se infiere que la más frecuente manifestación de este tipo asegurativo del caso que aquí se contempla se encuentra precisamente en los contratos de obra o de suministro.

Cuarto

El segundo motivo, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del art. 1.114 del Código Civil . Tampoco es de recibo el alegato que en él se contiene, pues habida cuenta de que los ejecutivos mantenidos por la entidad aquí recurrida contra la entidad "afianzada» no tuvieron éxito, por cuanto los instrumentos de pago estaban sin aceptar legalmente en forma, es patente que no se da la duplicidad de cobro y si eventualmente se diera, acciones de reembolso facilitan civilmente la rectificación correspondiente para evitar esa duplicidad de cobro que se insinúa con el correspondiente enriquecimiento torticero.

Quinto

El motivo tercero, con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del art. 1.727 del Código Civil . Tampoco puede prosperar el motivo, porque afirmándose en la Sentencia recurrida, que la deficiencia de apoderamiento en la firma del contrato principal de arrendamiento de obra, fue purgada posteriormente, pues en reunión conjunta de la Junta general y del Consejo de administración de la entidad dueña de la obra, con asistencia de todos sus miembros, celebrada el 20 de diciembre de 1987, se acordó ratificar todos los actos realizados por los anteriores consejeros-delegados, entre los que se hallaba el contrato discutido, es evidente que tal declaración fáctica que no ha sido descalificada en el presente recurso, envuelve una conclusión que hace decaer el motivo por cuando su alegación parte del supuesto contrario, lo que comporta hacer supuesto de la cuestión, que como se sabe está proscrito en casación; y no se diga que tal ratificación, al perjudicar a tercero, en este caso la parte recurrente, no tiene eficacia, porque ello sería cuestión nueva, que no puede argumentarse ahora en casación, porque supone indefensión de la contraparte ya que no se planteó en primera instancia y sobre todo afectaría a las relaciones ad intra entre la dueña de la obra "afianzada" y la entidad aquí recurrente, con independencia de las que afectan ad extra a la parte recurrida aquí, respecto de la que habría de aplicar el principio paulino res ínter alios acta nobis nec nocet, nec prodest (Sentencias de 8 de julio de 1887 y 20 de junio de 1894).

Sexto

Rechazados los tres motivos no ha lugar al recurso con expresa J55 imposición de costas a la parte recurrente ( art. 1.715, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de "Unión Peninsular de Seguros, S. A..", contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida de depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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