STS, 22 de Enero de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:15009
Fecha de Resolución22 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 159.-Sentencia de 22 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Aprobación de Ordenanza de tasa municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 b) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989; 19 de febrero, 8 de marzo, y 11 y 17 de diciembre de 1991; 22 de enero, 1 de marzo y 7 de abril de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: El debate sobre aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales se decide y cierra en la instancia.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm.

2.359/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, de fecha 8 de noviembre de 1989, Sentencia núm. 361 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en apelación, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Betancuria, de 5 de marzo de 1988 ("Boletín Oficial de la Provincia), de 15 de agosto de 1988), sobre aprobación de la Ordenanza reguladora de la Tasa Municipal por Vigilancia Especial de Máquinas Recreativas de Juegos de Azar.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Ayuntamiento de Betancuria de 22 de diciembre de 1987, se aprobó inicialmente la creación de la Ordenanza fiscal sobre Tasa por Vigilancia Especial de Máquinas de Juegos de Azar, e interpuesto recurso de reposición por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas, el Pleno de la Corporación Municipal, con fecha 5 de marzo de 1988, adoptó la siguiente decisión: "1.° Desestimar los recursos en los términos que se han presentado. 2.° Ofrecer las acciones pertinentes y especialmente el recurso contencioso-administrativo. 3.° Confirmar la aplicación de la Ordenanza fiscal conforme determina el art. 190, apartado cuarto, del Real Decreto Legislativo 781/1986».

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas (recurso núm. 651/1988) por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas, fue resuelto por Sentencia núm. 361, de 8 de noviembre de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas contra el acuerdo del Ayuntamiento de Betancuria de 5 de marzo de 1988, publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia», de 15 de agosto del mismo año, al que se hizo referencia en los antecedentes de hecho deesta Sentencia, por entender que dicho acto es ajustado a Derecho».

Tercero

En el escrito de demanda y en el posterior escrito de conclusiones la Entidad actora Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas alude, entre otras consideraciones, a que el Ayuntamiento en cuestión no pretende más que la creación de un impuesto sobre la explotación de máquinas recreativas, apartándose de la prestación del Servicio de Vigilancia que justifica la imposición de la tasa y, por consiguiente, incidiendo en la figura de la desviación de poder, sin que se advierta del examen de las actuaciones judiciales y en especial de la lectura de la Sentencia recurrida que expresamente se responda a la alegación de la desviación de poder efectuada.

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas, en el escrito de alegaciones, formulado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no se contiene por dicha parte recurrente en apelación alegación alguna respecto al indicado punto sobre la desviación de poder.

No comparece en el recurso de apelación ninguna otra parte para formular alegaciones, pese a haber sido emplazadas en debida forma por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 del corriente mes de enero, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento jurídico de la Sentencia recurrida, pero entiende la Sala que con carácter previo a analizar el fondo de la cuestión suscitada procede, a tenor del art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y como presupuesto previo al análisis del proceso en cuanto al fondo, determinar si es competente esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, al tratarse de un presupuesto que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por la Sala incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante la misma se plantee.

El indicado presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, y 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo, y 7 de abril de 1992.

Segundo

La aplicación de dicha jurisprudencia al caso presente determina, en consecuencia, que debamos resolver con la necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que conforme a lo establecido en el art. 94.1, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción previa a la Ley 10/1992 , no son susceptibles de recurso de apelación las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las extintas Audiencias Territoriales y hoy Tribunales Superiores de Justicia, cuando versen sobre la aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales, todo ello teniendo en cuenta la redacción del indicado precepto en conexión con lo previsto en la disposición transitoria 3.a de la Ley 10/1992 , por lo que, con carácter previo al examen del fondo de la cuestión suscitada, procede analizar la naturaleza objetiva de la materia objeto de apelación en este recurso.

Tercero

A este respecto interesa señalar que la parte recurrente en apelación, que es la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de la Provincia de Las Palmas, al interponer originariamente el recurso contencioso-adminis-trativo lo hizo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Betancuria por el que se aprobaba la Ordenanza reguladora de la Tasa Municipal de Vigilancia Especial de Máquinas de Juegos de Azar, y contra la denegación del recurso de reposición, materia que es examinada por la Sentencia núm. 361, de 8 de noviembre de 1989, en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas , que concretaba la impugnación en el referido acuerdo aprobatorio de la Ordenanza reguladora de la indicada tasa municipal. Esta materia es, igualmente, objeto de impugnación en el recurso de apelación promovido para que se dicte Sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime el recurso interpuesto contra la Ordenanza reguladora indicada.

Cuarto

Delimitado el objeto de impugnación, hay que señalar que sólo es admisible una instancia en la impugnación de las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales, como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, sirviendo de ejemplos, entre otras, lasSentencias dictadas por la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1986 , en la que se explícita la consideración de que el debate se cierra por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en primera instancia, ya que se excluye la posibilidad de apelación cuando se trate de la impugnación de la Ordenanza reguladora y la posterior Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1988 , que expresamente reconoce que el art. 24.1 b) de la Ley Jurisdiccional excluye de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales y hoy Tribunales Superiores de Justicia cuando se dictan en asuntos sobre aprobación o modificación de Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales, criterio reiterado en las Sentencias posteriores de 23 de enero de 1988 y 26 de abril de 1988. En consecuencia, esta cuestión es de procedimiento y versa sobre la competencia, participando de la naturaleza de orden público procesal, por lo que puede ser decidida incluso de oficio, sin que el nuevo régimen que, en aplicación del principio de autonomía local, ha establecido la legislación local vigente (entre otros, el art. 111 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril ), altere el indicado régimen procesal.

Los anteriores razonamientos conducen a la indebida admisión del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en proceso que versaba sobre la indicada Ordenanza reguladora.

Quinto

Finalmente, en el caso examinado, la parte actora en el escrito inicial de demanda y en el posterior de conclusiones aludió sucintamente a la existencia de desviación de poder y el órgano judicial no resolvió, en la Sentencia J50 de primera instancia, la indicada alegación. El Tribunal ad quem tiene limitadas sus potestades a examinar la concreta cuestión de si el acto recurrido incurre o no en desviación de poder, cuando, expresamente, se alega también ante esta instancia jurisdiccional, lo que no sucede en la cuestión debatida (de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias de 21 de junio, 2 de febrero y 28 de junio de 1988, entre otras) y precisamente porque no ha sido expresamente considerada en la Sentencia recurrida ni alegada por la parte recurrente en apelación procede declarar también, en este punto, la indebida admisión de la pretensión instada en esta vía procesal.

Sexto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación núm. 2.359/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, contra Sentencia dictada con el núm. 361, de 8 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , en la que se impugnaba por la Asociación Provincial de Máquinas Recreativas de Las Palmas el acuerdo del Ayuntamiento de Betancuria que aprobaba la Ordenanza reguladora de la Tasa Municipal por Vigilancia Especial de Máquinas de Juegos de Azar, aprobada en inicial acuerdo del Pleno de dicha Corporación de fecha 22 de diciembre de 1987, confirmado al resolver recurso de reposición por acuerdo del Pleno de 5 de marzo de 1988, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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