STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:14938
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 151.-Sentencia de 25 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de derechos. Contratos: Interpretación. Fraude de Ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.°, 4.°, y 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo y 2 de mayo de 1983, y 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: A similar consecuencia de inestimabilidad se llega respecto de los otros dos motivos del recurso en el primero de los cuales se acusa la infracción del párrafo 2.a del art. 1.281 del Código Civil , poniendo en cuestión el factor intencional de los interesados, reputando ser distinta de la estimada por la Audiencia la intención de las partes en el contrato que les vinculaba, deduciendo el recurrente la naturaleza del mismo, contrariamente a la fijada por la Sala de instancia, del examen de la prueba que, hecha por él mutilando y ponderando a su conveniencia la apreciada por el Tribunal, pretende sustituir el criterio de éste con el propio, sin detenerse a considerar ni la facultad discrecional - art. 1.248 del Código Civil - que en algunos casos (testigos), tiene el juzgador, ni, sobre todo, el valor prevalente del criterio interpretativo de los Tribunales en materia contractual, salvo que se impugnen sus conclusiones por vía adecuada o sean manifiestamente ilógicas. El fraude de Ley exige, por de pronto, la existencia de unos actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto en que se amparan.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha capital, sobre reclamación de derechos, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Juan Pablo mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales J51 Sr/a. Bobillo Martín, bajo la dirección del Letrado don Jesús Torrejón Martín, contra don Juan Carlos , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortiz de Apodaca bajo la dirección del Letrado don Juan Carlos Mejías López. Compareciendo todos ellos en la vista, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Peralta Campoamor, en nombre y representación de don Juan Pablo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid, contra don Juan Carlos , sobre reclamación de Derechos, y, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba con la súplica al Juzgado que dictara Sentencia condenando a la parte demandada con arreglo a lo suplicado en su escrito de demanda.Segundo: Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma en su nombre y representación el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó con la súplica al Juzgado de que se desestimase la demanda en todas sus pretensiones, absolviendo de la misma a su representado.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, don José María Gil Sáez, dictó Sentencia el 12 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Peralta Campoamor, en nombre y representación de don Juan Pablo , contra don Juan Carlos , representado por el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo declarar y declaro que la relación suscrita entre las partes litigantes respecto de la empresa "Ascensores R. J.» es la de socios de una sociedad mercantil irregular, que se rige por las normas de la sociedad colectiva y al 50 por 100.

  2. Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a suscribir los documentos necesarios par adecuar la sociedad a la forma que prescribe el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil , es decir, otorgar escritura pública e inscripción en el Registro.

  3. Debo condenar y condeno al demandado a rendir cuentas al actor de la sociedad desde el momento de su constitución.

  4. Debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor, en su caso, la cantidad resultante de la liquidación de beneficios producidos desde la constitución de la sociedad, que se determina en ejecución de Sentencia

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicha Sección dictó Sentencia el 30 de marzo de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos , contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, con fecha 12 de julio de 1988 , en los Autos de que este rollo dimana, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, rechazando la demanda formulada por la representación de don Juan Pablo , frente al mencionado apelante, absolvemos a éste de los pedimentos en su contra deducidos; todo ello con imposición al citado demandante de las costas de la primera instancia, y sin pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en esta alzada».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Bobillo Martín, en nombre y representación de don Juan Pablo , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 30 de marzo de 1990, por la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguiente motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues cuando, como en el presente caso, las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, habrá de prevalecer ésta sobre aquéllas.

Motivo segundo: Por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 6.°, apartado 4.°, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación; en cuanto que, por las razones suficientemente expuestas en el motivo anterior y que reproducimos, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, no ha tenido en cuenta que, cuantos documentos existen en orden a acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, excluyente de cualesquiera otra, se han de considerar ejecutados en fraude de Ley, nopudiendo impedir, en ningún caso, la aplicación de la norma que se pretende eludir con los mismos.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como consecuencia de error en la apreciación de la prueba por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista, con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que, con revocación de la apelada, desestimó la demanda interpuesta por don Juan Pablo , frente a don Juan Carlos

, pretendiendo aquél se declarase la existencia de una situación societaria con éste, respecto de la empresa "Ascensores R. J.», contra dicha Sentencia desestimatoria se alza el actor articulando tres motivos de casación, en los que, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos primeros y del núm. 4.° del propio artículo el último , se denuncia, en éste, haber sufrido el Tribunal de apelación "un evidente error de interpretación al dar un valor equivocado a unos hechos» y en aquellos otros, respectivamente, la infracción del art. 6.". apartado 4.°. del Código Civil , siendo de advertir, desde el principio, la patente equivocación del recurrente en la cita que del núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace para impugnar lo que luego en el mismo motivo, desarrolla como error de interpretación de hechos al valorarlos equivocadamente, dando así entrada a un motivo de casación inexistente en el precepto procesal de cobertura que cita, lo que supone una grave infracción de procedimiento con infracción del mandato de aquel art. 1.692, al tiempo que del 1.707, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil , determinante de la inviabilidad del motivo en que, en todo caso, se incide, incluso aunque el mismo se enjuiciase como verdadero error de hecho previsto en aquel apartado 4.°, del art.

1.692, dado que, en tal caso, se omite la cita documental que, esta norma y la del párrafo segundo de aquel otro 1.707, exigen en su formulación.

Segundo

A similar consecuencia de inestimabilidad se llega respecto de los otros dos motivos del recurso en el primero de los cuales se acusa la infracción del párrafo segundo del art. 1.281 del Código Civil , poniendo en cuestión el factor intencional de los interesados, reputando ser distinta de la estimada por la Audiencia la intención de las partes en el contrato que les vinculaba, deduciendo el recurrente la naturaleza del mismo, contrariamente a la fijada por la Sala de instancia, del examen de la prueba que, hecha por él mutilando y ponderando a su conveniencia la apreciada por el Tribunal, pretende sustituir el criterio de éste con el propio, sin detenerse a considerar ni la facultad discrecional - art. 1.248 del Código Civil - que en algunos casos (testigos) tiene el juzgador, ni, sobre todo, el valor prevalente del criterio interpretativo de los Tribunales en materia contractual, salvo que se impugnen sus conclusiones por vía adecuada o sean manifiestamente ilógicas (Sentencias de 17 de marzo y 2 de mayo de 1983, 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, entre tantas otras), lo que, evidentemente, no sucede en este primer motivo en el que, al final de su desarrollo, sorprendentemente, se reconoce ser función del juzgador de instancia establecer cuál fue la intención de los contratantes y, seguidamente, se confunde "juzgador de instancia» con "juzgador de primera instancia».

Tercero

El último motivo que resta por examinar está, igualmente, llamado a claudicar una vez que, la infracción del apartado 4.° del art. 6.° del Código Civil , que, en él se denuncia, se lleva a cabo sin tener en cuenta que el fraude de Ley exige, por de pronto, la existencia de unos actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético del precepto legal en que se amparan (Sentencias de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965), circunstancias que ni siquiera son resaltadas en el motivo en cuestión.

Cuarto

El perecimiento de los motivos del recurso conlleva su desestimación, con la imposición de las costas, según preceptúa el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo , contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1990, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los Autos y rollode Sala en su día remitidos

ASI Por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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