STS, 4 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14988
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 53.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Causa de los contratos. La determinación de su existencia y

falsedad es una cuestión de hecho. Facultad del Tribunal de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.276 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1965, 24 de septiembre de 1986, 4 de mayo de 1987, 24 de febrero y 20 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993.

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada excusa la cita de las numerosas Sentencias en que se recoge, según la cual el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas.

Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, como cuestión meramente de hecho, compete al Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la Litis y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de la villa de Laredo, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso y doña Paloma , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, y defendidos por el Letrado don Marcial Amor Pérez, siendo parte recurrida don Fermín y doña Victoria , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y defendidos por el Letrado don Rafael Escandón Díaz, siendo también parte don Agustín , don Serafin , "Hebo, S. A.", don Fidel , doña Estefanía y doña María Inmaculada .

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Santos Marino Linaje, en nombre y representación de don Fermín y su esposa doña Victoria , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de la villa de Laredo, contra don Fidel y su esposa, doña Estefanía (en situación procesal de rebeldía), don Narciso y su esposa, doña Paloma ; don Agustín y su esposa, doña María Inmaculada (estando esta última declarada en rebeldía); contra don Serafin , contra la entidad "Hebo, S. A." y contratodas las personas físicas o jurídicas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la Litis (declarados en rebeldía), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se declarase: "A) Que la escritura pública de 6 de julio de 1978 autorizada por el Notario don Mariano Javier Gimeno Gómez Lafuente con el Núm. 55 de su protocolo era una mera apariencia constando las verdaderas obligaciones contraídas entre don Fermín y su esposa y el matrimonio Fidel - Estefanía en el documento privado- de la misma fecha. B) Que como consecuencia del incumplimiento parcial de la obligación, procede la resolución del contrato y consiguiente reversión a los actores de la parte de la finca matriz descrita en el hecho primero y resultante después de la segregación de 400 metros cuadrados afectos a la construcción de la primera fase o primer bloque, es decir, exceptuados éstos y cuya descripción es la siguiente: "Parcela de terreno al sitio de ' DIRECCION000 ', pueblo de Gibaja, ayuntamiento de Ramales, que mide 2.820 metros cuadrados y linda: Norte, con edificación, Eloy , hermanos Juan Pedro y camino: Sur, Carmen y parcela de la que se segregó, de la que ésta es resto; Este, camino y parcela segregada de que ésta es resto, y Oeste, con camino, edificación, Eloy y hermanos Juan Pedro . "Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 ". C) Que la escritura de compraventa de 9 de enero de 1981 otorgada a favor de don Narciso y su esposa es nula y sin valor ni efecto alguno, procediendo la cancelación del asiento registral y que don Fidel y su esposa, doña Estefanía , vienen obligados a otorgar escritura de reversión de 2.820 metros cuadrados de la finca descrita en el apartado B) de este suplico, condenando a todos los demandados o a parte de ellos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y ordenando el libramiento oportuno al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación del asiento de la finca NUM003 , de Ramales, cuyo titular figura a nombre de don Narciso . Para el supuesto que desconocemos actualmente que el resto de la finca matriz (una vez deducidos los 400 metros cuadrados) se halla enajenado, en todo o en parte a otra persona, se declare la nulidad de dicha enajenación, por traer causa de la de 9 de enero de 1981 y no gozar de protección registral al no constar su inscripción. Y para el supuesto de que la reversión no fuere posible reintegrando a los actores la parte de finca referida, se condene a todos o a cualquiera de los demandados a indemnizar mancomunada o solidariamente a los demandantes los daños y perjuicios equivalentes al valor de dos viviendas análogas a la entrega en el bloque primero o del terreno a restituir y cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa". Por otrosí suplicaba al Juzgado: "Que al amparo del art. 42,1.°, de la Ley Hipotecaria y demás de aplicación, solicito la anotación preventiva, de demanda que ampare el derecho que se ejercita referida a la finca que se describe seguidamente y con objeto de asegurar la efectividad de la Sentencia que en su día se dicte. Que conforme a lo dispuesto en el art. 239 del Reglamento Hipotecario hago ofrecimiento de indemnizar los perjuicios que pudieran irrogarse al demandado con o sin caución, como su Señoría estime".

  1. Admitida a trámite la demanda, se personó en Autos el Procurador don Vicente Tomás Merino, en nombre y representación de la entidad social "Hebo, S. A.", contestando la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la misma y absolviendo a su representada de todos y cada uno de los pedimentos que se contienen en ella, imponiendo a los actores las costas del juicio.

  2. El Procurador de los Tribunales don Vicente Tomás Merino Ibarlucea, en nombre y representación de los demandados don Agustín y don Serafin , se personó en Autos en tiempo y forma, contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a sus representados de todas y cada una de las peticiones que se contienen en el suplico, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

  3. El Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Narciso y su esposa, doña Paloma , asimismo contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus representados con imposición a los demandantes de todas las costas causadas.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de la villa de Laredo, dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 1988 , cuyo Fallo es como sigue: "Que debo estimar como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Santos Merino Linaje, en nombre y representación de don Fermín y su esposa, doña Victoria , contra don Fidel y doña Estefanía , declarados en rebeldía, contra don Narciso y doña Paloma , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz; contra don Agustín , don Serafin y "Hebo, S. A.", representados por el Procurador don Vicente Tomás Merino Ibarlucea, y contra doña María Inmaculada , declarada en rebeldía, debo declarar y declaro que la escritura pública de 6 de julio de 1978, autorizada por el Notario don Marino Javier Gimeno Gómez Lafuente, con el número 55 de su protocolo, era una mera apariencia constando lasverdaderas obligaciones contrarias entre don Fermín y su esposa y el matrimonio Fidel - Estefanía , en el documento privado de la misma fecha, que como consecuencia del incumplimiento formal parcial de la obligación, procede la resolución del contrato y a la indemnización a los actores y de los daños y perjuicios equivalentes al terreno parcela de terreno al sitio de " DIRECCION000 ", pueblo de Gibaja, ayuntamiento de Ramales, que mide 2.820 metros cuadrados, y linda: Norte, con edificación, Eloy , hermanos Eloy Fermín , hermanos Juan Pedro y camino; Sur, Carmen y parcela de la que se segregó de la que ésta es resto; Este, camino y parcela segregada de la que ésta es resto, y Oeste, con camino, edificación, Eloy y hermanos Juan Pedro ; que la escritura de compraventa de 9 de enero de 1981, otorgada a favor de don Narciso y su esposa, es nula y sin valor ni efecto alguno, procediendo a la cancelación del asiento registral, librando el mandamiento oportuno al Sr. Registrador de la Propiedad para la cancelación del asiento de la finca NUM003 de Ramales, cuyo titular figura a nombre de don Narciso , condenando a los codemandados Sr. Fidel y a su esposa, doña Estefanía ; a don Narciso y su esposa, doña Paloma , a estar y pasar por estas declaraciones, y a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, absolviendo a los codemandados del resto de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a los codemandados don Fidel , doña Estefanía , don Narciso y doña Paloma , a excepción de las causadas a instancia de don Agustín , doña María Inmaculada , don Serafin y "Hebo, S. A.", que se imponen a los actores".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Narciso y su esposa, doña Paloma , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Confirmar la Sentencia recurrida (con la aclaración antes mencionada) y estimando en parte la demanda, condenar a los demandados don Fidel y su esposa, doña Estefanía ; a don Narciso y su esposa, doña Paloma , a satisfacer solidariamente a los actores la suma de 5.000.000 de pesetas, absolviendo libremente al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello imponiendo al Sr. Fidel y su esposa y al Sr. Narciso y su esposa las costas causadas en primera instancia, excepto las causadas a instancia de los otros demandados (don Agustín , don Serafin , doña María Inmaculada y "Hebo, S. A.") que serán satisfechas por el actor. Se imponen a los demandados apelantes don Narciso y su esposa, doña Paloma , las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de don Narciso y doña Paloma , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber habido error en la apreciación de la prueba documental practicada y obrante en Autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate; al haberse infringido el art. 1.276 del Código Civil , por el concepto de violación por inaplicación".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva con la asistencia de don Marcial Amor Pérez, defensor de la parte recurrente, y de don Rafael Escandón Díaz, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarada en ambas instancias, por acogimiento de la demanda en tal sentido formulada por don Fermín y su esposa, aquí recurridos, la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados don Fidel y su esposa, doña Estefanía , como vendedores, y don Narciso y su esposa, doña Paloma , como compradores, documentada en escritura pública de 9 de enero de 1981, se ha formalizado el presente recurso de casación por don Narciso y su esposa, cuyo primer motivo se acoge al amparo del ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso , denunciándose en él error en la apreciación de la prueba que resulta del documento público de 6 de diciembre de 1984, otorgado ante el Notario don Manuel Sainz-Trápaga Avendaño, El motivo no puede prosperar de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que por reiterada excusa la cita de las numerosas Sentencias en que se recoge, según la cual el valor o eficaciaprobatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas. Por otra parte, el documento que se invoca como demostrativo del error que se denuncia en un acta notarial en la que se recogen las manifestaciones vertidas ante el fedatario público por el codemandado don Fidel , constituyendo así una confesión extrajudicial que no puede servir de apoyo a un motivo casacional de esta naturaleza, al igual que no son idóneos a este fin las pruebas personales practicadas en el proceso no obstante su documentación en Autos, ya que esta plasmación documental no las convierte en documentos en el sentido del citado núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil .

En el segundo motivo, por el cauce procesal del ordinal 5.° del art. 1.692 citado, alega infracción por inaplicación del art. 1.276 del Código Civil , afirmándose por la parte recurrente que aunque la causa expresada en la escritura de compraventa de 9 de enero de 1981 no fuera veraz, existió una donación en pago que justifica la transmisión efectuada. Rechazado el motivo primero, se produce la consecuente desestimación de este segundo pues tiene declarado esta Sala que la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, como cuestión meramente de hecho, competente al Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la Litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite que su apreciación es equivocada (Sentencias de 25 de mayo de 1965, 24 de septiembre de 1986, 4 de mayo de 1987, 24 de febrero y 20 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993); declarada por la Sentencia recurrida la inexistencia de causa en la compraventa documentada en escritura pública de 9 de enero de 1981 y la consiguiente simulación absoluta de contrato determinante de su nulidad, sin que tales declaraciones de orden fáctico hayan sido desvirtuadas en este recurso y no resultando probada la existencia de otra causa verdadera y lícita, ha de mantenerse la nulidad declarada por la Sala de instancia.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso y doña Paloma contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 24 de abril de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y Líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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