STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14881
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 34.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cuestiones de competencia. Declinatoria. Herencia yacente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 62,533 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, determinan que a partir de la reforma de la Ley 34 de 25 de agosto de 1984 , no cabe plantear cuestiones sobre la competencia territorial por la reforma del art. 533-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al tenor del art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria.

La herencia yacente carece de personalidad jurídica transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante de manera solidaria a los herederos.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amparo , don Narciso y don Evaristo , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburo y asistidos del Letrado don Amaniel Barra Nogues; en el que es parte recurrida don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido de la Letrada doña Miriam Llovet Simón.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eduardo contra doña Amparo , don Narciso y don Evaristo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 5.000.000 de pesetas de principal más el interés pactado y gastos, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados apreciando su temeridad.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos yFundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia estimando las excepciones alegadas, o cualquiera de ellas, sin entrar en el fondo del asunto, absolviendo a sus representados y si no se estimase las excepciones y se entrase en el fondo del asunto se absuelva igualmente a sus mandantes de la demanda, desestimando la misma, con imposición de costas en ambos casos al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Con costas a Amparo , Narciso y Evaristo , como herederos y legales representantes de la herencia yacente de Eusebio , les condeno a que paguen al demandante Eduardo la suma de 5.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1991 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo , don Narciso y don Evaristo contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia en juicio de menor cuantía 368/89 , y por tanto confirmamos la citada resolución con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburo en representación de doña Amparo , don Narciso y don Evaristo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inadmitido.

Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el Núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Eduardo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valencia demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra doña Amparo , don Narciso y don Evaristo , con fecha de 26 de marzo de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de septiembre de 1989 se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones:

  1. Que concedida el 3 de julio de 1978 por el "Banco de Santander» a la Mercantil "Papelera del Turche S. A.» una póliza de crédito por importe de 20.000.000 de pesetas con la garantía personal y solidaria de don Guillermo , don Benito , don Eduardo y don Eusebio , la Sentencia de instancia da por cierta la versión del actor don Eduardo de haber adquirido dicho crédito al haberlo satisfecho él a la entidad crediticia, y en base a los arts. 1.145 y 1.844 del Código Civil le reconoce el derecho a reintegrarse de los demás confiadores y, en particular, de los hijos del fallecido Sr. Eusebio en la suma de 5.000.000 de pesetas, que era de la que éste debió responder en virtud de la fianza solidaria.

  2. Que siendo cierto que el 25 de agosto de 1979 consta un asiento contable en el haber de la cuenta de crédito abierta al efecto por importe de 20.000.000 de pesetas, que era la suma adeudada en ese momento, quedando el saldo en cero pesetas, no lo es menos que los demandados no han acreditado, y a ellos les competía por tratarse de un hecho extintivo de la pretensión deducida de contrario ( art. 1.214 del Código Civil ), que dicho abono fue realizado por la sociedad deudora, lo cual les hubiera resultado de fácil demostración, habida cuenta que por providencia de 1 de agosto de 1979 se tuvo por solicitada la suspensión de pagos de dicha Mercantil, y por ende cualquier pago que se hubiera hecho por la misma hubiera sido de sencilla constatación, dado que para efectuarlo se hubiera hecho preciso el acuerdo previo de los interventores, según el art. 6 regla 2.° de la Ley de Suspensión de pagos .

  3. Que a tal falta de prueba, achacable a la parte demandada, se une que el Banco de Santander informa que efectivamente cedió el crédito de que se trata al Sr. Eduardo y que los otros cofiadores, donGuillermo , y don Benito afirman, el primero con firmeza y el segundo con ciertas reservas dado el tiempo transcurrido, que pagaron a aquél la parte que les correspondía en el crédito afianzado solidariamente por ellos. (Fundamento tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose no haberse aplicado la regla 1.ª del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece para las acciones personales el fuero del lugar en que debe cumplirse la obligación y a falta de este, o a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento, y alegándose en tal sentido la denegación de la excepción de falta de competencia o territorial formulada, a tenor del núm. 1.° del art. 533 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil al tiempo de contestar la demanda, motivo este que debe perecer, si tenemos en cuenta que según dice la reciente Sentencia de 13 de diciembre de 1993. las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, determinan que a partir de la reforma de la Ley 34 de 25 de 6 de agosto de 1984 . no cabe plantear cuestiones sobre la competencia territorial por la reforma del art. 533-1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al tenor del art. 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la declinatoria sólo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que dentro del art. 687. propio del juicio de menor cuantía, no cabe que figure como excepción, pues no lo es la declinatoria, por lo que, la Sala Sentenciadora, al razonar en su Fundamento del Derecho primero la inoponibilidad por la vía de las excepciones dilatorias la excepción de falta de competencia territorial, en modo alguno infringió el precepto citado, debiendo, en su conciencia, fracasar el motivo que nos ocupa.

Tercero

Inadmitido el motivo segundo tampoco podrá prosperar el tercero, ya por la vía del núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del art. 533-4.º en orden a la falta de personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, por cuanto los demandados -se dice- han sido traídos al proceso directamente como herederos de su padre, habiendo -según entiende el recurrente, haberlo sido la herencia yacente del padre, alegación rechazable, no sólo por no poderse encajar en el núm. 6.º del art. 633, que únicamente cubre los supuestos de defectos formales de la demanda que enumera el art. 524- lo que no sucede en el presente caso, sino también, porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 12 de marzo de 1988. la herencia yacente carece de personalidad jurídica, transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante de manera solidaria a los herederos, lo que justifica el rechazo de este tercer y último motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparo , don Narciso y don Evaristo , contra la Sentencia que con fecha 26 de marzo de 1991. dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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