STS, 29 de Enero de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:14880
Fecha de Resolución29 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 27.-Sentencia de 29 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Rectificación de precio fijado en escritura. Nulidad de actuaciones por falsedad en

documento privado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 362,514,1.692,1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: A la vista de tales antecedentes, y solicitada, expresamente, la nulidad de citadas actuaciones, por los recurrentes en escrito de 31 de julio de 1990, a lo cual se opuso el recurrido don Esteban en su escrito fecha 27 de noviembre de 1992, es evidente que procede a tenor del contenido del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acceder a la nulidad interesada en razón a la naturaleza firme de la vía penal y entidad de la calificación como tal delito de falsedad en documento privado del repetido documento de 16 de noviembre de 1978 (Fundamento de la pretensión del continuador de la acción ejercitada), lo que exime de ponderar los motivos del recurso en los términos en que está planteado, pues al respecto, ha de tenerse en cuenta, que acreditado, por un lado, que el carácter de sucesor procesal del causante fallecido por el hoy actor, acordado por providencia del Tribunal de Instancia, de 21 de febrero de 1983, se cimentó precisamente en la existencia de esa cesión del crédito litigioso, efectuada en documento de 16 de noviembre de 1978, base de la pretensión ejercitada por el primitivo actor ( Gustavo ), a favor del hoy recurrido ( Esteban ); que, asimismo, según se ha constatado, se ha declarado la falsedad de la firma de dicho documento mercantil de 28 de abril de 1978, por Sentencia firmé de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 1987 es evidente, que ante esa indiscutible vinculación del pronunciamiento del Tribunal de lo Penal, en donde se desmonta, por completo, el fundamento de dicha cesión procesal, al declararse la falsedad de tal documento mercantil, decae, como consecuencia implícita en la sanción de futuro de lo previsto en los arts. 514 y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la posición, no sólo adjetiva, sino sustantiva de ese sucesor procesal de la acción ejercitada, por cuanto que, ante esa falsedad penal declarada, es obvio, pues, que carece, no ya de la legitimación al proceso, sino incluso, de la legitimación ad causam para sostener la pretensión ejercitada; todo lo cual conduce a declarar la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en repetido art. 240-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su directa proyección de la disciplina de los arts. 1.692-3.° y 1.715-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se le tuvo como parte en este proceso, en virtud de lo dispuesto en la citada providencia de 21 de febrero de 1983, a los fines de que se le declare apartado del proceso, y se emplace a los posibles sucesores o causahabientes o herederos del primitivo actor, para continuar el ejercicio de la acción así establecida, con los demás efectos derivados.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, sobre rectificación precio fijado enescritura; cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel y doña Ariadna , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Flores Puig, siendo parte recurrida don Esteban , representado por el Procurador Sr. Guerrero Cabanes, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Luis Martínez Valles

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Torrente Sarda, en nombre y representación de Gustavo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre rectificación precio fijado en escritura, contra don Daniel y doña Ariadna ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia.

  1. Declarar la nulidad de los contratos de compraventa y comisión que se aducen en los hechos primero y tercero de la demanda, por causa ilícita y por encubrir un préstamo usuario.

  2. Condenar a los demandados a devolver al actor la propiedad de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda con todos sus frutos, a determinar a lo largo de esta Litis o en ejecución de Sentencia, disponiendo que recíprocamente el actor devuelva los 4.000.000 de pesetas constituyentes del préstamo con exención de pago de intereses.

  3. Condenar asimismo a los demandados a reembolsar al actor los gastos e impuestos causados por tales negocios jurídicos nulos y que hubiere satisfecho.

  4. Disponer la nulidad de los asientos regístrales donde consta la transmisión de propiedad de la finca litigiosa a los demandados ordenando previo

    mandamiento al Registro de la Propiedad la cancelación de los mismos de modo que aparezca como único titular inscrito, mi mandante.

  5. Subsidiariamente y para el caso de que la devolución de la finca y sus frutos resultare imposible, condenan a los demandados al pago de los daños y perjuicios consistentes en el mayor valor de dicha finca y los frutos devengados por la misma.

  6. Imponer por la torpeza de la causa a los demandados así como por su consecuente temeridad y por imperativo del art. 8 de la Ley de Usura las costas de este juicio.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador Sr. Nugas Mastre, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia estimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada conforme el núm. 4.° y 6° del art. 533 de la Ley Procesal Civil , alternativamente y, en su caso, desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de todos los pedimentos de la misma a mi representado, con imposición al demandante de las costas causadas, por su evidente temeridad. Por otrosí, se formuló reconvención por los hechos y a tenor de los Fundamentos de Derecho en el mismo relacionados, que se dan aquí por reproducidos. Evacuados los trámites de réplica, contestación a la reconvención y duplica y convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia.

    Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

    Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

    El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Reus, dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 1980 , con el siguiente Fallo: "Que rechazando la excepción procesal alegada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Torrente Sarda, en nombre y representación de don Gustavo , contra don Daniel y doña Ariadna , representados por el Procurador don Juan Hugas 27 Mestre, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de los pronunciamientos instados en su contra en el Suplico de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia».Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora (y habiendo fallecido don Gustavo , compareció en su sustitución don Esteban ) y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva.

    Fallamos:

    "Que revocando la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Reus, en los Autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo, y dando lugar en parte a la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de los contratos de compraventa, y comisión otorgados entre las partes en 11 de febrero y 17 de febrero respectivamente de 1972, por encubrir un préstamo usurario, a los que se refieren los hechos 1.° y 3.° de la demanda; y debemos condenar y condenamos a don Daniel y doña Ariadna , a que devuelvan al actor la propiedad del resto de finca matriz, inscrita al tomo NUM000 , folio NUM001 libre NUM002 de Montroig finca núm. NUM003 , que resultó tras segregar de ella una porción de terreno y constituir una servidumbre de paso doble la matriz, por la escritura de venta y constitución de servidumbre otorgada por don Daniel y doña Ariadna a favor de don Juan Pedro , a 13 de febrero de 1973, ante el Notario don Antonio Vioque Pizarro, previa devolución por el actor a los demandados de la suma de 2.738.533 pesetas, como resto de capital prestado y no devuelto, sin pago de intereses, debiendo precederse en ejecución de Sentencia a acordar las cancelaciones necesarias regístrales, para que quede el actor como titular del resto de finca matriz núm. NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , folio NUM001 , libro NUM002 de Montroig, que resultó, tras segregar una porción de terreno y constituir una servidumbre de paso sobre la matriz, por la escritura de venta y constitución de servidumbre otorgada por don Daniel y doña Ariadna , a favor de don Juan Pedro , a 13 de febrero de 1973, ante el notario don Antonio Vioque Pizarro. Condenando a los demandados don Daniel y doña Ariadna , al pago de las costas causadas en primera instancia y sin hacer condena de las causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Daniel y doña Ariadna , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por infracción de Ley, acogido al núm. 1° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse padecido error de Derecho en la apreciación de las pruebas, estimándose infringido, en el concepto de violación, el art. 1.232, párrafo 1." del Código Civil , al no reconocerse en la Sentencia recurrida el hecho de que los contratos de fechas 11 y 17 de febrero de 1972, fueron realmente y en contra de lo argumentando por la parte actora, concluidos en las fechas indicadas en los mismos».

Motivo segundo: "Por infracción de Ley, también acogido al núm. 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusándose igualmente, violación del art. 1.232, párrafo 1.° del Código Civil , al haber incurrido la Sala de Instancia en error de Derecho, no recogiendo en su Sentencia la clara y definitiva transmisión de la propiedad y posesión operada en favor de los esposos demandados y los actos de detentación y disfrute llevados a cabo por estos últimos en relación con la finca controvertida, todo ello resulta de la armónica conjunción de las respuestas dadas por el actor al absolver las posiciones 14.a, 21.a,

22.a, 23.a y 28.a que le fueron formuladas».

Motivo tercero: "Por infracción de Ley, acogida al núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando infringido, por violación, el art. 1.253 del Código Civil , al no existir enlace directo, lógico y preciso entre los hechos que la Sala de Instancia da como acreditados y la deducción a que llega de haber recibido el actor el capital de 4.000.000 de pesetas para la liberación de la traba de la finca pendiente de subasta obligándose a la devolución de ese capital con el precio que se obtuvieron en la reventa».

Motivo cuarto: "Por infracción de Ley acogido al núm. 1." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido, en el concepto de violación, lo dispuesto en el art. 1.221, en relación con el 1.282, ambos del Código Civil , al estimarse que los contratos de fechas 11 y 17 de febrero de 1.672, obrantes a los folios 3 y siguientes y 9 y siguientes de los Autos, envuelven un único negocio, fiduciario, sin motivo ni razón alguna que autorice a mantener tal interpretación».

Motivo quinto: "Por infracción de Ley, acogido al núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido, por indebida obligación, el art. 1.°, párrafo 1.°, en relación con el art. 6.°, ambos de la Ley de 23 de julio de 1983 , al estimar la Sala de Instancia que los contratos de fechas 11 y 17 de febrero de 1972 envuelven un negocio fiduciario equivalente a un préstamo usurario».

Motivo sexto: "Por infracción de Ley acogida al núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , al haberse infringido también por el concepto de indebida aplicación, el art. 1.°, párrafo 1.° de la Ley de 23 de julio de 1988 , declarándose usurarios los contratos de fechas 11 y 17 de febrero de 1972, sin apreciar la situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales del deudor».

Motivo séptimo: "Por infracción de Ley acogido al núm. 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del art. 1.692 en relación con el 1.218 párrafos 1.° y 2.° del Código Civil , sufriendo error de Derecho en la apreciación de la prueba, admitiéndose por la Sala de instancia la sucesión procesal de don Esteban en la posición del actor, a cuyo favor quedan declarados los pronunciamientos contenidos en el fallo, todo ello en base al documento privado de fecha 16 de noviembre de 1972, obrante al folio 44 del rollo de la apelación, sin haber sido legalmente reconocido dicho documento».

Motivo octavo: "Por infracción de Ley, acogido al núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido, en el concepto de violación, lo establecido en el art. 1.205 del Código Civil, en relación con el art. 9.°, Núm 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse admitido por la Sala de instancia la sucesión procesal de don Gustavo por don Esteban en base a una relación de Derecho material concluida sin el consentimiento de los hoy recurrentes».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Reus núm. 1 de 6 de febrero de 1980 , se resuelve el juicio de mayor cuantía promovido por Gustavo , contra los codemandados que constan y se desestima la demanda interpuesta, previo rehuse de la falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada; decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala 1." de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 28 de septiembre de 1983 , en la cual, acogiendo el recurso interpuesto, revocando la de primera instancia y estimando la demanda declaró la nulidad de los contratos a que se contrae su parte dispositiva de compraventa y de comisión otorgados en 11 y 17 de febrero de 1972 por encubrir un préstamo usurario con los demás pronunciamientos que se declaran; todo ello, por lo que se considera relevante para el sentido de esta decisión, tras exponer, en sus respectivos penúltimo resultando y considerando lo que consta: "que es cuestión por completo extraña a la Litis, la referida a la eficacia que respecto al contrato de cesión del crédito litigioso a que se contrae este proceso, puedan en su caso mantener los herederos del cedente frente al cesionario, pues admitida procesalmente la sustitución del litigante por su heredero o por su cesionario, los deudores del cedente nada pueden oponer a ello, quizá pudieron, con base en la manifiesta desproporción existente entre la deuda en pago de la cual se hace la cesión y la que es objeto de reclamación o Litis, sentar las bases de un fraudulento acuerdo con finalidad de incluir la cesión en la segunda excepción del art. 1.536 del Código Civil para eludir la regla general del art. 1.535 del Código Civil , que facultaba a los demandados, deudores del cedente, a ese llamado retracto legal o anastasiano del Derecho Romano en el plazo de nueve días, contados desde la personación en las actuaciones de cesionario, momento de su reclamación del pago». Frente a cuya Sentencia, se interpusieron sendos recursos de Casación: el primero, por quebrantamiento de forma y, el segundo por infracción de Ley conforme a la normativa entonces vigente; habiéndose resuelto el primero, en sentido desestimatorio, por Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1985, formalizándose posteriormente el presente recurso de Casación por Infracción de Ley por los codemandados, en base a los motivos que integran su escrito de formalización.

Segundo: La Sala, habida cuenta las prolijas vicisitudes procedimentales de este litigio, así como, la antigüedad del presente recurso, resume las siguientes circunstancias tramitatorias, que son relevantes a la vez, para la decisión que se emite; 1.° -Según consta e primer considerando de la Sentencia resolutoria del primer recurso citado, por quebrantamiento de forma, de 18 de junio de 1985-, se reflejan los siguientes antecedentes: "antecedentes que se hace preciso destacar, a efectos de la resolución del recurso que nos ocupa. Los siguientes: Primero, el actor don Gustavo , dedujo demanda contra don Daniel y doña Ariadna , ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus, postulando la declaración de nulidad, por simulación, del contrato de préstamo concertado con los interpelados, aduciendo que el mismo encubría un préstamo usurario, pretensión que fue desestimada en la Sentencia que, con fecha 6 de febrero de 1980, dictó el titular de dicho Juzgado ; Segundo, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que le fue admitido con remisión de los Autos a la Audiencia Territorial de Barcelona, ante cuya Sala Primera de lo Civil, compareció el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en la representación del apelante Sr. Gustavo , a quien se tuvo por parte entregándosele los Autos para instrucción, trámite que fue por tal parte evacuado, acordándose conferir traslado para igual trámite a la parte apelada, en estrados, ante suincomparecencia; Tercero, después de una renuncia del Procurador apelante a continuar representando a su parte, y de una nueva petición aduciendo que la continuaba, se produce la personación en las actuaciones de la apelada, a la que se tiene por comparecida y parte; Cuarto, por la misma se produce un escrito al que se acompaña una certificación de defunción del actor, suplicando la suspensión del curso de la apelación y que se diera vista a la contraparte, lo que así acuerda la Sala, suspendiendo la celebración de la vista apelada, concediendo al Procurador apelante un plazo de ocho días para que manifieste quiénes sean los herederos de su representado fallecido; Quinto, el Letrado Director del apelante produce un escrito, haciendo constar que según sus noticias el causahabiente del fallecido actor es don Esteban , cuyo domicilio facilita, interesando que así se le hiciera saber, en orden a la sustitución procesal, renunciando como Abogado, lo que así se acuerda en providencia de la Sala de 26 de octubre de 1982; Sexto, por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, se deduce escrito, presentado en 3 de diciembre siguiente, acompañando el oportuno poder otorgado por don Esteban , así como un documento fechado en 16 de noviembre de 1978, a virtud del cual, el Sr. Gustavo , cede al Sr. Esteban los créditos litigiosos al que el proceso sustanciado se refiere, documento liquidado del impuesto, en 5 de noviembre de 1982, en cuyo escrito suplica se le tenga por parte y se de traslado del mismo a la parte adversa, "se practiquen los acreditamientos que el Tribunal estime oportunos» y se le tenga por parte en la Litis, "como sucesor del difunto don Gustavo , entendiéndose con el nuevo litigante las actuaciones», traslado que la Sala acuerda en proveído de 7 del mismo mes y año; Séptimo, la parte recurrida evacúa el traslado, en el sentido de que se le tenga por opuesto a la personación de contrario pretendida y ante la incomparecencia de heredero alguno, se tenga por caducada la apelación y firme la Sentencia apelada, escrito al que recae providencia de 15 de diciembre siguiente, por la que se requiere al Procurador Sr. Quemada Ruiz "para que proponga los medios que estime procedentes en Derecho para acreditar la legitimidad del documento aportado con su escrito de 30 de noviembre último, concediéndosele para ello un plazo de veinte días», plazo evacuado proponiendo diversas probanzas, entre ellas la pericial caligráfica de la firma del fallecido Sr. Gustavo , designando como indubitadas las obrantes en determinadas actas, prueba cuya práctica se acuerda por la Sala en providencia de 18 de enero de 1973, convocando a las partes para el siguiente día 25 a efectos de la designación de Perito, comparecencia a la que solamente acude el Procurador Sr. Quemada Ruiz, sin que lo haga la contraparte, designando perito a don Jesús Manuel , cuya aceptación se produce en 1 de febrero siguiente, dictándose providencia el día 2, en la que se señala para la emisión y ratificación del dictamen el día 14 del mismo mes, con citación de las partes, acto que se verifica en la fecha señalada, con la sola comparecencia del Procurador referido, recayendo la providencia de 21 siguiente por la que se tiene por comparecido al tan repetido Procurador, en nombre y representación de don Esteban , en sustitución procesal del actor fallecido don Gustavo ; Octavo, por la parte apelada se presenta escrito, interponiendo recurso de súplica contra la providencia citada oponiéndose a que se tuviera por comparecido y parte el Sr. Esteban , que sustanciado da lugar al auto de la Sala de 21 de marzo denegando la súplica pretendida; Noveno, señalado el día para la vista del recurso de apelación, se dicta Sentencia en 28 de septiembre de 1983, por la que, revocando la dictada por el juzgado, se estima la demanda declarando la nulidad de los contratos de compraventa y comisión otorgados entre las partes, por encubrir un préstamo usurario, y con los pronunciamientos suplicando en la demanda inicial...». A los anteriores antecedentes hay que añadir, que por providencia de 19 de junio de 1986, dictada por esta 27 Sala, y tras haberse acreditado la presentación de querella por falsedad en documento público, interpuesta por los codemandados contra el sucesor del actor y hoy recurrido Esteban , se acordó la suspensión de la tramitación de este recurso, así como, su archivo provisional, por providencia de 24 de febrero de 1987; suspensión que se alzó por providencia de 14 de julio de 1987, al haberse aportado por los recurrentes interesados en el proceso penal, Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1990, en que, se declara firme la dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de 28 de abril de 1987 , en que se condena al querellado, - Esteban -, por falsificación en documento privado, en relación con la cesión del crédito litigioso, efectuada en 16 de noviembre de 1987, suscrito entre don Gustavo ante, el primitivo actor, y dicho querellado por falsedad en la firma; ante cuya realidad penal, por la parte hoy recurrente, se pidió la nulidad de las actuaciones acordadas por la Sala a quo, en la tramitación de su recurso de apelación desde que se tuvo por parte al mismo querellado y a los fines de que después se emplazase a los causahabientes o herederos del primitivo actor - Gustavo -; actuaciones, que, en su síntesis significativas son las siguientes, según figuran en el rollo de dicha Audiencia: al folio 31, se acredita la muerte de dicho actor, ocurrida el 1 de junio de 1982, como se declara en providencia de 13 de octubre de 1982 al folio 46, escrito de 30 de noviembre de 1982 en el que comparece como sucesor del finado don Esteban , en virtud de la cesión del crédito litigioso, efectuada en 16 de noviembre de 1978, según escrito incorporado al efecto, oponiéndose a dicho carácter de sucesor de la contraparte los codemandados recurrentes alegando la falsedad de aquella cesión (f. 57); practicada la correspondiente prueba caligráfica sobre susodicha firma con resultado de autenticidad, por providencia de 21 de febrero de 1983, (f. 87) se tiene por parte, como tal sucesor procesal a don Esteban , desestimándose por Auto de 21 de marzo de 1983 (f. 92), el recurso de súplica interpuesto por la parte entonces demandada, hoy recurrente.

Tercero

A la vista de tales antecedentes, y solicitada, expresamente, la nulidad de citadasactuaciones, por los recurrentes en escrito de 31 de julio de 1990, a lo cual, se opuso el recurrido don Esteban en su escrito fecha 27 de noviembre de 1992, es evidente que procede a tenor del contenido del art. 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acceder a la nulidad interesada en razón a la naturaleza firme de la vía penal y entidad de la calificación como tal delito de falsedad en documento privado del repetido documento de 16 de noviembre de 1978. (Fundamento de la pretensión del continuador de la acción ejercitada), lo que exime de ponderar los motivos del recurso en los términos que está planteado, pues al respecto, ha de tenerse en cuenta, que acreditado, por un lado, que el carácter de sucesor procesal del causante fallecido por el hoy actor, acordado por providencia del Tribunal de Instancia, de 21 de febrero de 1983, se cimentó precisamente en la existencia de esa cesión del crédito litigioso, efectuada en documento de 16 de noviembre de 1978, base de la pretensión ejercitada, por el primitivo actor ( Gustavo ), a favor del hoy recurrido ( Esteban ); que, asimismo, según se ha constatado, se ha declarado la falsedad de la firma de dicho documento mercantil de 16 de noviembre de 1978, por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de abril de 1987 , es evidente, que ante esa indiscutible vinculación del pronunciamiento del Tribunal de lo Penal, en donde se desmonta, por completo, el Fundamento de dicha cesión procesal, al declararse la falsedad de tal documento mercantil, decae, como consecuencia implícita en la sanción de futuro de lo previsto en los arts. 514 y 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la posición, no sólo adjetiva, sino sustantiva de ese sucesor procesal en la acción ejercitada, por cuanto que, ante esa falsedad penal declarada, es obvio pues, que carece, no ya de la legitimación al proceso, sino incluso, de la legitimación ad causam para sostener la pretensión ejercitada; todo lo cual, conduce a declarar la nulidad de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en repetido art. 240-2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su directa proyección de la disciplina de los arts. 1.692-3.° y 1.715-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se le tuvo como parte en este proceso, en virtud de lo dispuesto en la citada providencia de 21 de febrero de 1983, a los fines de que se le declare apartado del proceso, y se emplace a los posibles sucesores o causahabientes o herederos del primitivo actor, para continuar el ejercicio de la acción así establecida, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 21 de febrero de 1983, dictada por la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Primera de lo Civil, en que se tuvo como parte como sucesor procesal del actor, don Gustavo , a don Esteban al cual se tiene a todos los efectos, apartado del proceso, debiendo por la Sala emplazar para la continuación de la acción ejercitada a los posibles herederos o causahabientes de citado primitivo actor, con las demás consecuencias derivadas. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y de las causadas en este proceso cada parte satisfará las devengadas a su costa. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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    ...29 octubre 2002 (JUR 2003/12669); y el AAP Asturias 13 septiembre 2002 (JUR 2003/98506). [42] SSTS 28 febrero 1989 (RJ 1989/1406), 29 enero 1994 (RJ 1994/577). [43] SAP Granada 23 octubre 1995 (AC 1995/1923). [44] Sobre este punto, vid., entre otros, Menestrina, La pregiudiciale nel proceso......

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