STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:14871
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 124.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Denegación de prórroga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: Estas irregularidades y anomalías que afectan al orden público procesal viciando el procedimiento, y que incluso pueden llegar a producir indefensión en las partes, obligan a esta Sala a declarar la nulidad de la Sentencia recurrida (dada su falta de motivación en relación con lo acaecido), así como también todas las actuaciones producidas a partir de la personación de los herederos de la actora doña Inés , reponiendo los Autos en ese momento procesal, y una vez subsanados los defectos apuntados, debe señalarse nueva vista en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de los Autos. No se hace pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, debiendo devolverse el depósito constituido.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio de arrendamientos rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por doña Beatriz , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Antonio García Calderón, en el que son recurridos don Everardo y doña Rosa , representados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y asistidos del Letrado don Carlos Jurado Lema.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora Sra. Pérez Salguero, en nombre y representación de doña Rosa , formuló demanda de juicio de arrendamiento rústico, contra doña Beatriz , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que declare que en virtud de los requerimientos y decisión tomada por la propietaria de cultivar directamente durante seis años la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", que ha llevado en arrendamiento doña Beatriz , no ha lugar a prorrogar dicho contrato de arrendamiento y condene a la demandada a desalojar y dejar libre y a disposición de su mandante la DIRECCION000 ", con imposición de costas a la demandada, y condenando así mismo a dicha demandada al pago de los daños y perjuicios que se fijarán en período de ejecución de Sentencia.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador don Juan Fernández Castro, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con expresa imposición de costas a la actora y decretando la continuación de contrato por otro período de seis años de duración.3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Badajoz, dictó Sentencia, el 20 de diciembre de 1990, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Rosa frente a doña Beatriz , en virtud de la decisión formulada por la actora de cultivar directamente la DIRECCION000 ", de que es arrendataria la demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a prorrogar dicho arrendamiento, condenando a la demandada, a la que se considera poseedora de mala fe desde 29 de septiembre de 1990, a dejar libre y a disposición de la actora la referida finca y al pago de los daños y perjuicios causados, con su mala fe e incumplimiento, que se fijarán en ejecución de esta Sentencia, condenándola igualmente al pago de las costas del juicio.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Sentencia, el 3 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Beatriz , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, de fecha 20 de diciembre de 1990 , y en su consecuencia debíamos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada resolución, con imposición de las costas, por imperativo, legal, al apelante".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Beatriz , con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , infringido en concepto de inaplicación. Ya que no puede ser aceptada la interpretación que se hace en la Sentencia recurrida, puesto que el párrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la necesidad de señalar la causa en que se basa la oposición a la prórroga.

Motivo segundo: Por infracción del art. 1.116 del Código Civil , que establece la nulidad de la obligación que dependa de una condición imposible.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 2 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el acto de la vista del presente recurso, se hizo constar por el Sr. Letrado de la parte recurrente, la circunstancia esencialmente modificativa de la Litis, de haber fallecido durante la fase de apelación la dueña de la finca objeto del procedimiento; hecho que no se había tratado en la argumentación de los dos motivos del recurso.

Doña Inés figuraba como actora en la demanda (representada por su hija), y había sido, en el concepto de propietaria-arrendadora, la que había efectuado la notificación denegatoria de la prórroga arrendaticia, asumiendo personalmente el compromiso del cultivo directo de la finca durante seis años.

En el rollo de apelación figura documentado el mencionado fallecimiento, y existe una personación deficiente de los herederos; pues si resulta correcto que el viudo don Everardo comparezca como legitimario y heredero testamentario, en cambio su hija doña Rosa , debió cesar en la representación que ostentaba de su fallecida madre, dada la extinción del poder, haciendo constar que comparecía en nombre propio y como heredera. A lo sumo, y si es que convenía a sus intereses, haciendo constar también que representaba a su padre, a virtud del poder conjuntamente otorgado a su favor con fecha 3 de noviembre de 1989.

La Audiencia desconoce tales defectuosas circunstancias de personación en la providencia de fecha 10 de mayo de 1991, y mucho más grave aún, dicta la Sentencia recurrida como si el hecho de la desaparición de la actora no hubiera tenido lugar. De tal modo, que en el encabezamiento sigue figurando doña Rosa en el mismo concepto en el que demandó; no se menciona a don Everardo (tenido por parte y no representado expresamente por nadie); ni se hace constar la sustitución procesal operada al fallecimiento de la demandante. En el cuerpo de la citada Sentencia, y en especial en sus fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto, es aún más clara esta omisión, pues se utiliza una argumentación desconociendo manifiestamente que ha desaparecido la persona que inició la Litis y contrajo el compromiso del cultivo directo de la finca arrendada, persona a la que se tiene como viva; es decir, se ha dictado unaSentencia que no se corresponde con las circunstancias fácticas acaecidas antes de la celebración de la vista en segunda instancia.

Estas irregularidades y anomalías que afectan al orden público procesal, viciando el procedimiento, y que incluso pueden llegar a producir indefensión en las partes, obligan a esta Sala a declarar la nulidad de la Sentencia recurrida (dada su falta de motivación en relación con lo acaecido), así como también todas las actuaciones producidas a partir de la personación de los herederos de la actora doña Inés ; reponiendo los Autos en ese momento procesal, y una vez subsanados los defectos apuntados, debe señalarse nueva vista en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de los Autos. No se hace pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, debiendo devolverse el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 3 de octubre de 1991 , en las actuaciones de que se trata, y de todas las actuaciones producidas a partir de la personación de los herederos de la actora doña Inés , reponiendo los Autos a ese momento procesal, y subsanados los defectos, señálese nueva vista en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de los Autos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió. No se hace pronunciamiento respecto a las costas de este recurso, y devuélvase el depósito constituido.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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