STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14914
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 206.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Prescripción.

Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 325 a 345 del Código de Comercio, y 1.101,1.124,1.486 y 1.490 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de abril de 1967, 22 de diciembre de 1971, 4 de abril de 1978, 23 de marzo de 1982,12 de mayo de 1984 y 15 de octubre de 1985.

DOCTRINA: Como última cuestión a decidir es la concerniente a si el plazo antes mencionado debe estimarse de prescripción o de caducidad, sobre lo cual, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han venido sosteniendo criterios distintos, puesto que en épocas pasadas, una y otra, se inclinaron a favor de la prescripción. Pero desde hace años el criterio imperante es favorable a la caducidad, y así, esta segunda tesis ha conformado la doctrina jurisprudencial más reciente; siendo de citar de entre las Sentencias partidarias de calificar el plazo como de caducidad, las de fechas 5 de julio de 1957,6 de abril de 1967,14 de octubre de 1968, 3 de abril de 1974,12 de marzo de 1982,6 de abril de 1989 y 9 de noviembre de 1990, e, igualmente, la aceptación de la tesis favorable a la caducidad se desprende de las siguientes otras: 9 de noviembre de 1968,22 de diciembre de 1971, 5 de julio de 1975, 7 de mayo de 1981, 8 de noviembre de 1983 y 11 de marzo de 1987, y de aquí que, habiendo de aceptarse que el tan meritado plazo es de caducidad, ello significa, sin lugar a dudas, que las consecuencias de su aplicación al caso de Autos no pueden ser otras que las de considerar caducada la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por la sociedad recurrida.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "Productos Bituminosos, S. A.», en anagrama "Probisa», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda y asistida del Letrado don Antonio de la Reina Montero; en el que es recurrida la compañía mercantil "Valeriano Urruticoechea, S.

A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Víctor Guerra Cámara.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 897/88, a instancias de "Productos Bituminosos, S. A.» ("Probisa»),contra "Valeriano Urruticoechea, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar Sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 4.659.962 pesetas, daños y perjuicios pro rationae honoris, evaluados en la cantidad de 50.000 pesetas, intereses legales, y con expresa imposición de las costas de este juicio a la contraparte».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, formulando reconvención, también en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por contestada la demanda y formulada la demanda reconvencional, previo recibimiento del juicio a prueba, en su día, se dicte Sentencia por la que: A) Se desestime la demanda formulada por la sociedad demandante, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. B) Se estime la demanda reconvencional y se declare: a) Rescindido el contrato de compraventa del betún elastómero de 96,760 toneladas métricas, constituido entre "Probisa" y "Valeriano Urruticoechea, S. A.", declarando la obligación de "Probisa" de retirar las 25 toneladas métricas, aproximadamente, que de betún elastómero del citado contrato existen en la planta de aglomerado por "Valeriano Urruticoechea, S. A.", sita en Moyordín, Zarátamo, por su defectuoso comportamiento, b) Se declare la obligación de "Probisa" de indemnizar a "Valeriano Urruticoechea, S. A.", los daños y perjuicios ocasionados por el suministro de betún elastómero inadecuado que determinó la obligación de "Valeriano Urruticoechea, S. A." de levantar el aglomerado extendido durante los días 13,14 y 15 de enero de 1988 en la carretera de "La Avanzada", para la obra de la Diputación Foral de Vizcaya, por importe total de

10.080.494 pesetas, o la cantidad que se fije en período de ejecución de Sentencia, a cuyo momento puede deferirse su cuantificación c) Se condene a "Probisa" a estar y pasar por las presentes declaraciones, d) Se impongan todas las costas causadas por la demanda y demanda reconvencional a "Probisa".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tener por contestada en tiempo y forma la reconvención planteada y por opuesto a la misma; y en su día dictar Sentencia desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la reconviniente».

Por el Juzgado se dictó Sentencia, en fecha 16 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de "Productos Bituminosos, S. A." ("Probisa"), contra "Valeriano Urruticoechea, S.

A.", representada por el Procurador don Germán Ors Simón, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contenida en la demanda en su contra formulada y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por "Valeriano Urruticoechea, S. A." contra "Productos Bituminosos, S. A." ("Probisa"), representadas por los Procuradores anteriormente consignados, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa de betún elastómero de 96.769 toneladas métricas constituido entre "Probisa" y "Valeriano Urruticoechea. S. A.", declarando asimismo la obligación de "Probisa" de retirar las 25 toneladas métricas de betún elastómero existentes en la planta de aglomerado del demandado reconviniente, sita en Moyordin, ZaráTamo, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, condenando al actor "Probisa" al pago de las costas causadas por la demanda principal, sin hacer expresa imposición de las causadas por la demandante reconvencional».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, en fecha 1 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza Artabe, en nombre y representación de "Productos Bituminosos, S. A." ("Probisa"), y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de "Valeriano Urruticoechea, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, de fecha 16 de mayo de 1989, en los Autos de menor cuantía núm. 897/1988 , a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia apelada, condenando a "Probisa" a que indemnice a "Valeriano Urruticoechea, S. A." los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15 de enero, en la carretera de "La Avanzada", que se determinarán en ejecución de Sentencia conforme a los criterios señalados en el tercer fundamento de Derecho de esta resolución, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos, con expresa imposición a "Probisa" de las costas causadas en esta alzada».Tercero: Por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de "Productos Bituminosos, S. A.» ("Probisa»), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Inadmitido.

Motivo segundo: Inadmitido.

Motivo tercero: "Al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 342 del Código de Comercial y 1.490 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de esta Excma. Sala, que seguidamente se señala, considerando que la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S. A.» en su demanda reconvencional está caducada».

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de marzo, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad mercantil "Productos Bituminosos, S. A.», en anagrama "Probisa», promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la compañía mercantil "Valeriano Urruticoechea, S. A.», sobre reclamación de la cantidad de 4.659.962 pesetas, y 50.000 pesetas por daños y perjuicios pro ratione honoris, e intereses legales, correspondiendo el principal reclamado al importe de un suministro de "betún caucho elastómero» en el período comprendido entre los días 8 al 14 de enero de 1988, y la indemnización dicha, a los daños y perjuicios sufridos al ser rechazado por la demandada el producto suministrado, a cuyas pretensiones se opuso la compañía demandada y, por vía reconvencional, solicitó la rescisión del contrato de compraventa del betún referido, imponiendo a "Probisa» la obligación de retirar las 25 toneladas métricas que de betún elastómero existen, aproximadamente, en la planta de aglomerado de "Valeriano Urruticoechea, S. A.», así como se declarase la obligación de aquélla de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el suministro de "betún elastómero» inadecuado que determinó la obligación de levantar el aglomerado extendido durante los días 13,14 y 15 de enero de 1988 en la carretera de "La Avanzada», para la obra de la Diputación foral de Vizcaya, que ascendieron a la cifra de 10.080.494 pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, por Sentencia de 16 de mayo de 1989 , desestimó íntegramente las pretensiones formuladas por "Probisa», y estimando parcialmente las ejercitadas en la reconvención, declaró rescindido el contrato de compraventa de referencia, declarando, asimismo, la obligación de "Probisa» de retirar las 25 toneladas métricas de "betún elastómero» existentes en la planta de aglomerado de la demandada reconviniente, Sentencia que fue revocada en parte por la dictada, en 1 de febrero de 1991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de condenar a "Probisa» a que indemnice a "Valeriano Urruticoechea, S. A.» los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento asfáltico extendido durante los días 13, 14 y 15 de enero en la carretera de "La Avanzada», a determinar en ejecución de Sentencia conforme a los criterios señalados en el tercer fundamento de Derecho, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos. Y es esta segunda resolución la recurrida en casación por "Probisa» mediante la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los dos restantes, en el ordinal 5.° del mismo artículo, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , pero los dos primeros motivos fueron declarados inadmitidos por Auto de la Sala de 17 de julio de 1991.

Segundo

En el tercer motivo del recurso, único que ha de estudiarse por la declarada inadmisión de los dos primeros, se denuncia la infracción del art. 342 del Código de Comercio y del art. 1.490 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia que se señala, considerándose que la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S. A.», en su demanda reconvencional, está caducada, y al respecto, se argumenta, en síntesis, lo siguiente: Según se señala en la Sentencia recurrida, es procedente declarar rescindido el contrato de compraventa, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 342 y 345 del Código de Comercio y 1.486 del Civil . En consecuencia, se sitúa la relación entre las partes en el ámbito de la compraventa mercantil, en su modalidad de suministro, regulada en los arts. 325 a 345 del Código de Comercio . Por ello, si se admitiese que la prestación es defectuosa por vicio del producto, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, con exclusión de las acciones derivadas de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , y dada la especial significación que la seguridad jurídica tiene en el ámbito mercantil, la Jurisprudencia viene seña- 206 lando reiteradamente queel plazo para ejercitar la acción no puede exceder de seis meses, computado desde la entrega de la cosa vendida, relacionando el art. 342 del Código de Comercio con el 1.490 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1967,22 de diciembre de 1971,4 de abril de 1978, 23 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1984 y 15 de octubre de 1985 ). También son de citar las Sentencias de 12 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1989. En el caso que nos ocupa, queda probado que habiéndose realizado los suministros entre los días 11 al 14 de enero de 1988, "Valeriano Urruticoechea, S. A.» ejercita su acción derivada del saneamiento por vicios ocultos el 6 de octubre de 1988, fecha de su estricto de contestación y demanda reconvencional y causa extrañeza que si la sociedad reconviniente se estimaba perjudicada en la cantidad de 10.080.494 pesetas, guardara silencio después de comunicar los posibles defectos, durante más de nueve meses y haya esperado a exigir dicha cantidad sólo al ser demandada, y no habiéndose presentado la demanda en el plazo de los seis meses establecidos en el art. 1.490 del Código Civil , la acción ejercitada por "Valeriano Urruticoechea, S. A.», debe considerarse caducada.

Tercero

Habiendo quedado incólumes los hechos estimados acreditados, al no haber sido combatidos por vía casacional adecuada, es conveniente relacionar, de entre ellos, aquellos que pudieran interesar al tema planteado en el motivo objeto de estudio, como son: Entre las fechas del 8 al 14 de enero de 1988, se efectuó el suministro de "betún caucho elastómero» por la sociedad vendedora "Productos Bituminosos, S. A.» a la sociedad compradora "Valeriano Urruticoechea, S. A.», cuyo importe total ascendió a 4.659.962 pesetas; habiéndose extendido una capa de mezcla bituminosa porosa en la carretera de "La Avanzada», el día 13 de enero de 1988, el día 14 se apreció pérdida de árido a paso de tráfico en el aglomerado, parándose el día 15 las obras de extensión de aglomerado, a la vista del progresivo deterioro de lo ejecutado los días 13 y 14; la causa del citado deterioro ha sido la pérdida de homogeneidad del betún empleado en la fabricación del aglomerado, que produce unas características variables y defectuosas de la mezcla, no reuniendo el betún elastomérico suministrado las condiciones especificadas en el pliego que previamente había sido remitido por la sociedad compradora; esta sociedad no conoció la diferencia de las características del producto suministrado hasta después de la fabricación y extensión del aglomerado asfáltico, e inmediatamente (21 de enero de 1988) puso en conocimiento de la vendedora, las divergencias de cualidades entre el producto requerido y el suministrado. Atendiendo a la significación de tales hechos, el contrato de suministro del caso de Autos merece la calificación de compraventa mercantil, extremo en el que no hay desacuerdo entre las partes, y se desprende, asimismo, de ellos, que la reclamación indemnizatoria de los presuntos daños y perjuicios ocasionados debe enmarcarse como un supuesto de saneamiento por vicios o defectos internos u ocultos de la mercancía objeto de suministro, en vez de un supuesto de entrega de una cosa por otra (aliud pro alio), conclusión la indicada que es acorde con la mantenida por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y con los razonamientos formulados en las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Cuarto

En virtud de las conclusiones acabadas de exponer, resulta evidente que la viabilidad o no de la acción ejercitada en punto al resarcimiento de los daños y perjuicios de referencia, habrá de depender de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 342 y 1.490 de los Códigos de Comercio y Civil , respectivamente, sobre los cuales, la primera cuestión a determinar es la concreción del momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción edilicia, y al respecto, no parece que ofrezca duda alguna, a tenor de texto de los precitados artículos, que la fecha inicial debería coincidir con la correspondiente a la entrega del último suministro, o sea, la del 14 de enero de 1988, fecha que, a lo sumo, podría ser la del 21 de dicho mes, correspondiente a cuando la sociedad compradora "puso en conocimiento de la vendedora las divergencias de cualidades entre el producto requerido y el suministrado», y en cuanto al momento final, deberá atenderse, necesariamente, a la fecha en que se instó la reclamación judicial, lo que tuvo lugar a través de la presentación de la demanda reconvencional, esto es, 17 de octubre de 1988, y de aquí, que resulta no menos evidente que el tiempo transcurrido ente las fechas indicadas, fue superior, no ya al de los treinta días que preconiza el art. 342 del Código Mercantil , sino al de los seis meses que propugna el art. 1.490 del Código Civil .

Quinto

Como última cuestión a decidir es la concerniente a si el plazo antes mencionado debe estimarse de prescripción o de caducidad, sobre la cual, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia, han venido sosteniendo criterios distintos, puesto que en épocas pasadas, una y otra, se inclinaron en favor de la prescripción, pero desde hace años el criterio imperante es favorable a la caducidad, y así, esta segunda tesis ha conformado la doctrina jurisprudencial más reciente, siendo de citar de entre las Sentencias partidarias de calificar el plazo como de caducidad, las de fechas 5 de julio de 1957, 6 de abril de 1967,14 de octubre de 1968,3 de abril de 1974,12 de marzo de 1982, 6 de abril de 1989 y 9 de noviembre de 1990, e, igualmente, la aceptación de la tesis favorable a la caducidad se desprende de las siguientes otras: 9 de noviembre de 1968, 22 de diciembre de 1971, 5 de julio de 1975, 7 de mayo de 1981, 8 de noviembre de 1983 y 11 de marzo de 1987, y de aquí, que habiendo de aceptarse que el tan meritado plazo es de caducidad, ello significa, sin lugar a dudas, que las consecuencias de su aplicación al caso de Autos no pueden ser otras que las de considerar caducada la acción indem-nizatoria de daños y perjuicios ejercitadapor la sociedad recurrida, "Valeriano Urruticoechea, S. A.», en su demanda reconvencional, lo que determina, ineludiblemente, que proceda acoger el tercer motivo del recurso interpuesto por la sociedad recurrente, "Productos Bituminosos, S. A.», máxime cuando la cuestión en él planteada tenía, incluso, que haber sido abordada de oficio por la Sala, originándose, por tanto, la casación de la Sentencia recurrida, si bien dicha anulación ha de limitarse al particular relativo a la condena impuesta a "Productos Bituminosos, SA.» de indemnizar a "Valeriano Urruticoechea, S. A.» los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento a que hace referencia, ya que procede mantener sus restantes pronunciamientos; sin embargo, el concerniente a las costas tiene que sufrir una modificación en razón a que en la segunda instancia y visto el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la casación de la Sentencia recurrida, ello hace que no proceda ninguna declaración expresa de costas respecto a las causadas en la alzada, y a tenor del art. 1.715,4.°, de aquélla, tampoco procede pronunciarse especialmente acerca de las devengadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la sociedad "Productos Bituminosos, S. A.», contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao , debemos casar y casamos dicha Sentencia en el particular relativo a la condena que impone a la referida sociedad respecto a indemnizar a la también sociedad "Valeriano Urruticoechea, S. A.» por los daños y perjuicios derivados del fresado y reposición del pavimento asfáltico a que hace mención, cuyo pronunciamiento se deja sin efecto y del que se absuelve a la sociedad recurrente, y, asimismo, se anula el concerniente a la imposición a "Productos Bituminosos, S. A.» de las' costas causadas en la alzada, en cuanto que no procede hacer ninguna declaración expresa acerca de las devengadas en esa instancia, confirmando, como confirmamos, la susodicha Sentencia en los restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin declaración especial sobre las costas originadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rolo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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