STS, 12 de Marzo de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14913
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 215.-Sentencia de 12 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa: Cumplimiento de la obligaciones derivadas del mismo. Forma

de los contratos. Pruebas: Su valoración por el Tribunal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.280, 1.278, 1.279, 1.261, 1.274, 1.275, 1.276, 1.445, 1.449 y 1.500 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de febrero de 1987, 21 de febrero de 1987,30 de septiembre de 1988,23 de noviembre de 1989,24 de febrero, 23 de octubre y 20 de noviembre de 1992, y 4 de marzo de 1993.

DOCTRINA: Dice la Sentencia de 3 de febrero de 1987 que "la Jurisprudencia tiene establecido que, de acuerdo con las normas de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil, las del art. 1.280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que el juzgador de instancia puede pronunciar la existencia de un contrato, es decir, que reúna los requisitos del art. 1.261 de dicho cuerpo legal , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, proclamarlo el Tribunal a quo por apreciación de los instrumentos de prueba aducidos a las actuaciones».

Finalmente ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, como cuestión meramente de hecho, compete el Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la Litis, y su labor ha de ser respetada mientras no se acredite su apreciación equivocada, y tal declaración de hecho sólo puede ser impugnada en casación por la vía del núm. 4.° (hoy derogado) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Amurrio, sobre reclamación de cumplimiento de la obligación derivada de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por el Letrado don José Antonio Pérez; siendo parte recurrida don Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Luis Felipe de los Ríos Camacho; siendo también parte la "Agencia Inmobiliaria J. Martínez Iñigo».

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de don Marcelino , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de PrimeraInstancia núm. 1 de Amurrio, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Por la que estimando la demanda, se condene a los demandados al cumplimiento de la obligación de la firma de las escrituras públicas de compraventa compeliéndose a ello, así como a poner al comprador en pleno dominio de la lonja adquirida mediante la entrega de las llaves de la misma, y apercibiéndosele de que si no lo hiciera en el término perentorio se llevaría a efecto por la autoridad judicial, y además al abono de las costas que se asignasen en el presente pleito, o subsidiariamente devuelva la cantidad entregada en concepto de señal, es decir,

2.000.000 de pesetas, más los intereses legales y las costas». Por otrosí dijo: "Que a tenor de lo prescrito en el art. 42.1 de la Ley Hipotecaria solicita anotación preventiva en el registro de la propiedad de lo referente a los hechos primero, segundo y tercero de esta demanda, así como al suplico de la misma».

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Federico de Miguel Alonso, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que absolviendo a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por don Marcelino

    , condene a la parte codemandada, doña Elisa , a lo pedido en aquélla, todo ello con imposición de las costas a la parte codemandada, doña Elisa , o en su caso, según apreciación del Juzgado, al demandante.

  2. Asimismo, la Procuradora doña María Concepción Mendoza Abajo, en representación de doña Elisa , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante, se desestime íntegramente la demanda con respecto la misma, con imposición de costas a la actora.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Amurrio, dictó Sentencia, en fecha 10 de abril de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por don Marcelino , representado por el Procurador Sr. Burón Morilla, contra doña Elisa , representada por la Procuradora Sra. Mendoza, y contra la "Agencia Inmobiliaria

    J. Martínez Iñigo", representada por el Procurador Sr. Miguel1162

    JURISPRUDENCIA CIVIL

    215 Alonso debo condenar y condeno a la codemandada doña Elisa , a que cumpla la obligación de poner a disposición del comprador el pleno dominio de la lonja sita en Ugarte (Llodio), así como al cumplimiento de la obligación de la firma de escrituras públicas de compraventa, que se verificará transcurridos como máximo diez días desde la finalización del pago, procediendo a su defecto a su cumplimiento judicial. Así mismo debo condenar y condeno a la codemandada "Agencia Inmobiliaria J. Martínez Iñigo", a que entregue al demandante la cantidad de 1.000.000 de pesetas, más los intereses legales desde la fecha en que le fue entregado, con expresa imposición de costas a los codemandados condenados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de doña Elisa , y de la "Agencia Inmobiliaria Martínez Iñigo», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Aurora Torres Amann y estimando el interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, ambos en la representación que tienen acreditada en Autos, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio , en los Autos de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos esta resolución en el único sentido de, manteniendo el pronunciamiento condenatorio que la misma contiene para doña Elisa , incluida la imposición a la misma de sus costas y de las del actor en la primera instancia, absolver a la "Agencia Inmobiliaria Martínez Iñigo" de los pedimentos hechos en su contra en el escrito de demanda, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de su intervención en la instancia. Se imponen expresamente a doña Elisa las costas derivadas de su recurso y no se hace pronunciamiento respecto de las dimanantes del recurso de la otra codemandada, la "Agencia Inmobiliaria Martínez Iñigo".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de doña Elisa , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: En base al art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto del art. 1.280-1.°, del Código Civil .Motivo segundo: En base al art. 1.692, apartado 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto de los arts. 1.274, 1.275, 1.276, 1.445, 1.449 y 1.450, todos ellos del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de febrero del año en curso, con la asistencia de don José Antonio Pérez, defensor de la parte recurrente y de don Luis Felipe de los Ríos Camacho, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los Autos de que dimana el presente recurso, se interesaba por el ahora recurrido Sentencia "por la que se condene al cumplimiento de la obligación de la firma de las escrituras públicas 215 de compraventa, compeliéndole (sic) a ello, así como a poner al comprador en pleno dominio de la lonja adquirida, mediante la entrega de las llaves de la misma, y apercibiéndosele (sic) de que si no lo hiciera en el término perentorio se llevaría a efecto por la autoridad judicial, y además al abono de las costas que se asignasen en el presente pleito, o subsidiariamente devuelva (sic) la cantidad entregada en concepto de señal, es decir, 2.000.000 de pesetas, más los intereses legales y las costas». Se alega como fundamento de esta pretensión que el demandante adquirió por compraventa una lonja propiedad de la demandada doña Elisa , cuya venta había sido encargada a la "Agencia Inmobiliaria J. Martínez Iñigo", y habiendo celebrado el contrato de compraventa con don José María Cuadra, yerno de la propietaria, en cuyo nombre actuaba; fijado el precio en 7.000.000 de pesetas, el comprador entregó a la citada agencia la cantidad de 1.000.000 de pesetas, en concepto de señal. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, en grado de apelación, en la que, revocando en parte la del Juzgado, mantuvo el pronunciamiento por el que se condena "a doña Elisa , a que cumpla la obligación de poner a disposición del comprador el pleno dominio de la lonja sita en Ugarte (Llodio), así como al cumplimiento de la obligación de la firma de escrituras públicas de compraventa, que se verificará transcurridos como máximo diez días desde la finalización del pago, procediendo a su defecto a su cumplimiento judicial».

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.280-1.°, del Código Civil , entendiendo que no resulta acreditada en Autos la existencia del mandato en virtud del cual se dice intervino en el contrato de compraventa don José María Cuadra, no existiendo escritura pública de apoderamiento para vender. Dice la Sentencia, de 3 de febrero de 1987, que "la Jurisprudencia tiene establecido que, de acuerdo con las normas de los arts. 1.278 y 1.279 del Código Civil, las del art. 1.280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que el juzgador de instancia puede pronunciar la existencia de un contrato, es decir, que reúna los requisitos del art. 1.261 de dicho cuerpo legal , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, proclamarlo el Tribunal a quo por apreciación de los instrumentos de prueba aducidos a las actuaciones»; en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988 y 23 de noviembre de 1989; doctrina ya de antiguo aplicada por esta Sala al mandato, y así la Sentencia de 30 de octubre de 1906 dijo que "el mandato expreso dado al mandatario por sus hermanos -según consigna la Sentencia- excluye la necesidad de éstos de tratar personalmente con el comprador, presupone su consentimiento para la venta, y puede darse de palabra, conforme al precepto del art. 1.710 del Código, porque lo que exige el 1.280, en su último párrafo, es que consten por escrito los contratos en que la cuantía de las prestaciones exceda de

1.500 pesetas, pero no que para la perfección de los mismos sea preciso tal requisito». Doctrina jurisprudencial que, sin necesidad de otras argumentaciones, hace inviable el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el segundo motivo, por infracción de los arts. 1.274,1.275,1.276,1.445,1.449 y 1.500 del Código Civil , alegando la inexistencia de causa en el contrato por falta de precio; en primer lugar ha de decirse que resulta inexacta la afirmación que se contiene en el desarrollo del motivo en que "el Tribunal sentenciador a quo, al igual que su predecesor, presumiendo que ha existido una obligación de entrega de la cosa, no ha enjuiciado la cuestión planteada sobre la existencia o inexistencia de causa en el contrato por inexistencia del precio», ya que en la Sentencia de primera instancia sienta como hecho probado que el actor-recurrido acordó la compraventa con el Sr. Cuadra en el precio de 7.000.000 de pesetas y la Sala de instancia acepta expresamente en su fundamento jurídico segundo las razones de la Sentencia apelada. Por otra parte, la inexistencia del contrato por falta de causa (inexistencia de precio), es una cuestión nueva que no fue planteada por la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda, fundado todo en la inexistencia de mandato o representación de la actora a favor de su yerno para llevar a cabo la venta del local, es decir, en la falta de consentimiento contractual, y de la Sentencia ahora recurrida tampoco aparece que en la segunda instancia se suscitase lacuestión objeto de este motivo, sino que la impugnación de la Sentencia de primer grado se basó en esa falta de representación o mandato.

Finalmente ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la apreciación de la existencia y falsedad de la causa, como cuestión meramente de hecho, compete al Tribunal a quo, previo examen de las pruebas practicadas en la Litis, y su labor ha de ser respetado mientras no se acredite su apreciación equivocada, y tal declaración de hecho sólo puede ser impugnada en casación por la vía del número 4.° (hoy derogado) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 24 de febrero, 23 de octubre y 20 de noviembre de 1992 y 4 de marzo de 1993); por ello al no haber sido combatida la Sentencia recurrida por este cauce procesal y subsistente la declaración que acerca del precio (causa del contrato para el vendedor) se hace en aquélla al aceptar los razonamientos de la de primera instancia, resulta inviable el motivo que ha de ser rechazado.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elisa

, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 25 de marzo de 1991 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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