STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14864
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 107.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de validez de contrato. Ley de Procedimiento Laboral. Estatuto de los Trabajadores . Incompetencia de jurisdicción. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1-1 Ley de Procedimiento Laboral, 2-1-d) del Estatuto de los Trabajadores, 24 de la Constitución Española, 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de marzo, 27 de abril y 22 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: El convenio que contiene el referido documento de 28 de abril de 1989, aunque en él se relacionan elementos esenciales como su objeto, retribución del juzgador y duración, no puede calificarse como un auténtico contrato de trabajo entre el demandado y la entidad demandante, sino más bien como un compromiso previo o precontrato, como resulta de que aquél no pudiera ostentar la condición subjetiva de trabajador, de acuerdo con la legislación específica referida, y que en éste no se cumplimentasen determinados requisitos formales a que se refiere el art. 3." del Real Decreto 1.006/85 .

Ha de examinarse ahora el motivo formulado como quinto, dado que versa sobre la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario que, por su naturaleza requiere lógicamente un pronunciamiento previo al atinente a las cuestiones planteadas en los numerados como tercero y cuarto. Este motivo quinto debió residenciarse en el núm. 3.° del art. 1.692 y no en el antiguo núm. 5.°, pero estima la Sala que debe ser examinado con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, sobre declaración de validez de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don José Guerrero Cabanes, y asistido del Letrado don Enrique Pons Gilabert, en el que es recurrido don Daniel , como Presidente de la Unión Deportiva Salamanca, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía núm. 89/90, promovidos a instancia de don Daniel , como Presidente de la Unión Deportiva Salamanca, representado por el Procurador don Luis Domingo Fonseca Herrero Raimundo, y dirigido por el Letrado don Fernando García Delgado García, contra don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Antonio Luis Martín García, y dirigido por el Letrado don Enrique Pons Gilabert, sobrereclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...Dictar Sentencia, en la que se declare: 1.° Que el contrato suscrito en fecha 28 de abril de 1989 entre Pedro Enrique y la "U. D. Salamanca", es válido y ajustado a derecho en todo contenido.

  1. Que Pedro Enrique ha incumplido unilateralmente referido contrato. En la que se condene:

  1. A Pedro Enrique a estar y pasar por antedichas declaraciones.

  2. A indemnizar a la U. D. Salamanca en la cantidad de 20.000.000 de pesetas por el incumplimiento contractual, más los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda.

  3. A la totalidad de las costas de este procedimiento. Es justicia que solicito en Salamanca a 18 de enero de 1990. Otrosí digo: Que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.397 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa al derecho de nuestro mandante, la práctica del embargo preventivo sobre los bienes del demandado, en cuantía suficiente para cubrir la cantidad reclamada al resultar la existencia real de una deuda, por el incumplimiento de contrato, suscrito con la "U. D. Salamanca" (doc núm. 1), existiendo a mayor abundamiento racionales motivos por parte de nuestro mandante, de que si así no se hiciera no cobraría jamás la cantidad que se reclama por el incumplimiento contractual, al caber la posibilidad de que dilate este procedimiento el Sr. Pedro Enrique , en tanto perdure su carrera deportiva, siendo éste el único medio de evitar oculte bienes o cometiere cualquier otro abuso. Por lo expuesto, suplico al Juzgado, que en atención a las consideraciones expuestas, se acuerde el embargo preventivo de los bienes del demandado Sr. Pedro Enrique , en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 20.000.000 de pesetas y los intereses legales que se devenguen desde la presentación de esta demanda».

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "...Dictar Sentencia por la que estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de Litisconsorcio pasivo necesario, desestime íntegramente la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimaren las excepciones alegadas, se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora por:

  1. Estar viciado el consentimiento del demandado al momento de suscribir el contrato de 28 de abril de 1989.

  2. Ser la obligación de imposible cumplimiento.

  3. No ser ajustado a derecho el contrato de 28 de abril de 1989, tal como dictaminó el Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol y,

  4. Por ser la Cláusula penal establecida leonina y exorbitada y por ello carente de causa. Todo ello con imposición de costas a la actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la demanda, formulada por el Procurador don Luis Fonseca Herrero Raimundo en nombre y representación de la Asociación Deportiva "U. D. Salamanca", contra don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Antonio Luis Martín García, declaro que el contrato suscrito el 28 de abril de 1989 entre actora y demandado es válido y ajustado a derecho, y que el demandado ha incumplido unilateralmente dicho contrato, condenando a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de

20.000.000 de pesetas, más los intereses legales de la misma, a razón del 9 por 100 anual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta Sentencia, y a razón del 11 por 100 anual, desde ésta hasta su completo pago; con expresa imposición de costas al demandado».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Antonio Luis Martín García, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad con fecha 11 de febrero de 1991 en los Autos a que se hace referencia en el presente rollo, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con expresa imposición al referido recurrente de las costas del mismo».Tercero: El Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de don Pedro Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Autoriza este primer motivo de casación, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte que se han infringido las siguientes normas del Ordenamiento jurídico, y de la Jurisprudencia interpretativa de las mismas.

  1. Como precepto infringido, de carácter general, el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Como preceptos infringidos, de carácter específico, el art. 1-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación, con el art. 2-1-d) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1-3,16-1 y 19 del Real Decreto 1.006/85, de 26 de junio .

  3. Como Jurisprudencia interpretativa de las mismas, las siguientes Sentencias: Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985 (R. Aranzadi 709), 9 de marzo de 1984 (R. Aranzadi

1.544) y de 30 de octubre de 1988 (R. Aranzadi 8.183 ), así como la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 (R. La Ley 10.889 )».

Motivo segundo: "Autoriza el segundo motivo de casación, por error en la apreciación de la prueba, basado, en documentos obrantes en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la Sentencia recurrida, considera probado a través de una presunción, ya que en el segundo párrafo del VI fundamento jurídico, emplea el término, "puede deducirse", considera probado repito, una voluntad de incumplimiento derivada de unas condiciones más ventajosas, mas que una verdadera imposibilidad legal o física para cumplir la obligación de hacer que asumió el juzgador Sr. Moreiras. Esta parte entiende que ha existido un error en la apreciación de la prueba, ya que la imposibilidad de la prestación de servicios del demandado a la "U". D. Salamanca"...».

Motivo tercero: "Autoriza este tercer motivo de casación el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte que se ha infringido el art. 1.184 del Código Civil , ya que según dicho precepto el deudor quedará liberado en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible».

Motivo cuarto: "Autoriza este cuarto motivo de casación el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte que se ha infringido el art. 1.253 del Código Civil y de la Jurisprudencia creada entre otras por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 (R. Aranzadi 5.950), que cita entre otras de la misma Sala las de 4 de abril y 26 de junio de 1984

(R. Aranzadi 1.926 y 3.624). 14 de febrero y 30 de septiembre de 1985 (R. Aranzadi 553 y 4.565), 12 de junio y 27 de noviembre de 1986 (R. Aranzadi 3.386 y 6.615), 10 de febrero y 20 de noviembre de 1987 (R. Aranzadi 702 y 8.637), 20 de febrero y 11 de abril de 1988 (R. Aranzadi 1.073 y 3.117) y 16 de marzo de 1989 (R. Aranzadi 2.154 ), ya que según dicho precepto es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para que la presunción sea apreciable como medio de prueba y en el caso de Autos la inferencia no se ha hecho aplicando las reglas del criterio humano a mor de que existiendo prueba directa no caben presunciones».

Motivo quinto: "Autoriza este quinto y último motivo de casación el ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender esta parte que se ha infringido la Jurisprudencia que desarrolla la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario...».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita "como precepto infringido, de carácter general, el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » y "de carácter específico, el art. 1-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación, con el art. 2-1-d) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 1-3,16-1 y 19 del Real Decreto 1.006/85, de 26 de junio», alegándose que la infracción de los preceptos citados se produjo "al haberse citado Sentenciaentrando a conocer el fondo del asunto cuando debería haberse declarado la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, en favor de la social, ya que a los órganos jurisdiccionales de tal carácter se les atribuye, con exclusividad, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho». La Sentencia impugnada fundó su declaración de estar atribuido al orden jurisdiccional civil el conocimiento del asunto en que:

  1. En la fecha 28 de abril de 1989 de suscribirse el documento en que se formalizaron los pactos habidos entre la demandante, "U. D. Salamanca», y el demandado don Pedro Enrique , éste no tenía la cualidad de juzgador profesional, por lo que no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1.006/85 ;

  2. El convenio que contiene el referido documento de 28 de abril de 1989, aunque en él se relacionan elementos esenciales como su objeto, retribución del juzgador y duración, no puede calificarse como un auténtico contrato de trabajo entre el demandado y la entidad demandante, sino más bien como un compromiso previo o precontrato, como resulta de que aquél no pudiera ostentar la condición subjetiva de trabajador, de acuerdo con la legislación específica referida, y que en éste no se cumplimentasen determinados requisitos formales a que se refiere el art. 3.° del Real Decreto 1.006/85 ; y

  3. "La existencia de una auténtica cláusula penal, reguladora de la cantidad que como indemnización de daños y perjuicios habría de abonar la parte que incumpliese lo estipulado en el mismo, extraña al ámbito de los contratos de trabajo, y que no es asimilable a la indemnización establecida en el art. 16 del tan citado Real Decreto..., referida a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del deportista». Esta argumentación de la Sala de Instancia se combate por el recurrente Sr. Moreiras en los respectivos apartados de su escrito sobre exposición y desarrollo del motivo ahora examinado, y así, en cuanto al apartado a), se alega que "el hecho de que el recurrente fuese juzgador aficionado con el "Club Atlético Tomelloso", en nada afecta a la presente Litis, y en nada influye para que la naturaleza jurídica del contrato controvertido en el que las partes son la "Unión Deportiva Salamanca" y el Sr. Pedro Enrique , sea la laboral. El juzgador de fútbol aficionado, lo es hasta que deja de serlo y se convierte en profesional», lo cual es cierto y ha de reconocerse que el no haber sido antes el Sr. Pedro Enrique juzgador profesional no excluiría, en principio, que pasara a serlo al prestar sus servicios a la "Unión Deportiva Salamanca», pero lo que sucede es que, en este caso, no se está discutiendo cuestión alguna sobre la relación profesional de naturaleza laboral que ligaría al Sr. Pedro Enrique y la "U. D. Salamanca» a partir del momento en que aquél comenzara a prestar sus servicios a esta entidad deportiva, sino que se trata de que, habiéndose comprometido el juzgador a hacerlo a partir del día 1 de julio de 1989, incumplió la obligación contraída y en 27 de septiembre siguiente contrató la prestación de sus servicios con "Levante Unión Deportiva», o sea que, en realidad, en ningún momento llego a ser juzgador profesional de la "U. D. Salamanca», por lo que la relación laboral con ésta no llegó a establecerse y, entonces, el objeto de este litigio se reduce a apreciar la trascendencia del incumplimiento del Sr. Pedro Enrique respecto a lo pactado con la "U. D. Salamanca» y ello es ajeno a la rama social del Derecho, debiendo incardinarse entre las cuestiones de que deben conocer los Tribunales del Orden Civil y rechazarse que se halle atribuida al Orden Judicial Social; en lo relativo al apartado b), se tiene que el debate planteado sobre la naturaleza del convenio celebrada en 28 de abril de 1989, pierde todo interés para la decisión que deba adoptarse en el punto ahora estudiado, pues aunque la futura relación entre las partes tuviera naturaleza laboral, lo que así se desprende de lo pactado, dicho está que aquélla no llegó a tener efectividad por el incumplimiento previo del Sr. Moreiras cuyas consecuencias son material civil, no siendo aplicable la normativa sobre la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales a que se refiere el art. 2-1-d) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el Real Decreto 1.006/85 , y ello porque ni siquiera hace referencia a situaciones como la que nos ocupa y, además, una relación laboral no llegó a constituirse ni el Sr. Pedro Enrique fue en ningún momento juzgador de la "U. D. Salamanca»; por último, respecto a la cláusula penal pactada en el apartado octavo del documento de 28 de abril de 1989, es correcta la afirmación de la Sentencia impugnada de que "no es asimilable a la indemnización establecida en el art. 16 del tan citado Real Decreto... referida a la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del deportista, es decir, a la denominada compra de libertad», pues en el presente caso no se produjo "extinción del contrato por voluntad del deportista profesional» sino -ha de insistirse en ello- una negativa a iniciar su relación laboral que, por tanto, no llegó a nacer; ha de decaer, en consecuencia, este motivo.

Segundo

El motivo segundo, residenciado en el núm. 4.° del art. 1.692 en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992, se basa, como documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba imputado al Tribunal a quo, en dos oficios de la Real Federación Española de Fútbol, el documento privado en que se formalizó, en 3 de julio de 1989, la cesión de derechos sobre el juzgador Sr. Pedro Enrique por el "Club Atlético Tomelloso» a la "U. D. Levante», una resolución del Comité Nacional Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol y el Reglamento de esta Federación. Abstracción hecha de que, salvo el documento de 3 de julio de 1989, se trata de documentos que por su naturaleza noson idóneos para fundar en los mismos un motivo sobre error en la apreciación de la prueba, como se infiere de la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 15 de octubre de 1990, 4 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992) aplicable a los invocados, lo cierto es que la Sentencia impugnada no ha desconocido los datos fácticos (baja del Sr. Pedro Enrique en el "Club Tomelloso» el día 3 de julio de 1989, resolución del Comité Nacional de la Federación) que se desprenden de la documentación invocada y las discrepancias sobre su valoración jurídica no son impugnables por la vía procesal de este motivo; en resumen, lo esencial es que la Sentencia impugnada no niega que se hubiera producido la cesión de derechos reflejada en el documento de 3 de julio de 1989, sino que la reconoce expresamente en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto, aunque no de a la misma el efecto pretendido por el recurrente sobre su liberación de la responsabilidad contraída en virtud de su convenio anterior con la "U. D. Salamanca», por lo que ha de rechazarse el motivo estudiado con sólo añadir que las consideraciones realizadas en su desarrollo sobre si las condiciones económicas obtenidas en la "U. D. Levante» eran o no mejores que las pactadas con la "U.

D. Salamanca», extremo respecto al que la Sala de Instancia se inclina por la afirmativa, es irrelevante porque la inaplicabilidad al caso del art. 1.184 del Código Civil , en relación a la cual se formula esa declaración, se funda también en otros argumentos que se examinan en el motivo tercero y que son independientes de que fuera o no más ventajoso para el juzgador uno u otro contrato.

Tercero

Ha de examinarse ahora el motivo formulado como quinto, dado que versa sobre la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario que, por su naturaleza, requiere lógicamente un pronunciamiento previo al atinente a las cuestiones planteadas en los numerados como tercero y cuarto. Este motivo quinto debió residenciarse en el núm. 3.° del art. 1.692 y no en el antiguo núm. 5.° (Sentencias de 4 de marzo, 27 de abril y 22 de diciembre de 1993), pero estima la Sala que debe ser examinado con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de la Constitución y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.

El fundamento esencial del motivo consiste en la alegación de que el "Club Atlético Tomelloso» y la "U. D. Levante» tienen "un interés legítimo y personal en el pleito» y "que a ellos alcanzarán sin duda los efectos de la Sentencia firme, ya que son ellos los que, según la propia actora tendrán que abonar la suma indemnizatoria, circunstancia conocida por la misma», lo que, según el recurrente, se infiere de la contestación dada por el Presidente de la "U. D. Salamanca» a la séptima posición absuelta en confesión judicial. La Sala de Instancia desestimó la excepción por entender que no se está en el caso previsto en el art. 16-1 del Real Decreto 1.006/85 por cuanto "el demandado no llegó a encontrarse vinculado a la entidad demandante por un auténtico contrato de trabajo ni llegó a prestar ningún tipo de servicios para la misma», lo cual es exacto. Y respecto a la posición séptima referida, lo cierto es que, al ser absuelta por el Presidente de la "U. D. Salamanca», contestó que el juzgador le había manifestado "que la cesión al Levante venía motivada porque el Tomelloso sacaba más dinero y el juzgador también y que al juzgador se le había manifestado por el Tomelloso y por el Levante que en caso de tener que pagar los 20.000.000 de pesetas que se establecieron como cláusula penal, los pagarían ellos», o sea una simple referencia a lo dicho, según el Presidente, por el Sr. Pedro Enrique , que carece de entidad para sostener que, en efecto, existía tal compromiso del "Club Tomelloso» y de la "U. D. Levante», algo no acreditado en Autos y que, de ser así, afectaría al Sr. Pedro Enrique y a quienes se dice haberse comprometido a abonar la indemnización, pero en absoluto a la "U. D. Salamanca» en su relación con dicho juzgador, ni mucho menos implica interés directo alguno de dichos entes deportivos en el actual litigio que sólo versa sobre el incumplimiento atribuido al Sr. Pedro Enrique de lo pactado en 28 de abril de 1989 y de sus eventuales consecuencias para éste; ha de perecer, por tanto, el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero, con sede también, como el que le sigue, en el antiguo núm. 5.° del art.

1.692, se acusa infracción del art. 1.184 del Código Civil , alegándose que "existe una legal imposibilidad para que el juzgador pueda prestar sus servicios en el Salamanca, ya que el Club de origen no tramitó la baja, ni cedió los derechos en favor de la actora, y esta imposibilidad, evidentemente, no la provoca el propio juzgador, ya que no depende de su voluntad, sino de la de una tercera persona, cual es el "Club Atlético Tomelloso"». El tribunal a quo negó la aplicabilidad al caso del citado precepto en atención a que:

  1. Se requiere para la "exoneración de responsabilidad que la imposibilidad sea sobrevenida, es decir, posterior al nacimiento de la obligación, y que no sea imputable al deudor»; y

  2. Se exige también que el deudor observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad, todo lo cual es, en líneas generales, correcto, si bien han de hacerse algunas precisiones al respecto como son que es indiscutible que el Sr. Moreiras era consciente, en el momento de contratar con la "U. D. Salamanca», de su vinculación al "Club Tomelloso», por lo que es indudable que la imposibilidad de prestar sus servicios, ya con carácter profesional, a la "U. D. Salamanca», no se produjo después del día 28 de abril de 1989 sino que existía en esta fecha, de donde se sigue que, si bien se hizo efectiva cuando en 3 de julio de 1989 el "Club Tomelloso» cedió sus derechos a la "U. D. Levante», era operativa y perfectamenteprevisible ya con anterioridad a los pactos del Sr. Pedro Enrique con la "U. D. Salamanca», lo cual demuestra también el hecho de que, el mismo día 28 de abril de 1989, el Sr. Eduardo , que se dijo representante del Tomelloso, transfirió a la "U. D. Salamanca» los derechos de aquel Club sobre el juzgador Sr. Pedro Enrique y lo sucedido es que esta cesión no fue considerada posteriormente válida -por motivos sobre los que no corresponde pronunciarse ahora-, de donde se sigue que se dio lugar a una situación claramente perjudicial para la "U. D. Salamanca», y no puede eludir su responsabilidad el Sr. Pedro Enrique

, que actuó sin la exigible diligencia al no asegurarse de que el "Club Tomelloso» autorizaba debidamente la transferencia de sus derechos a la "U. D. Salamanca». Por otra parte, en lo que puede apreciarse en estos Autos, el Sr. Eduardo pudo inducir a error al Sr. Pedro Enrique , si es que en realidad carecía de facultades para representar al "Club Tomelloso», pero el error era fácilmente vencible con una mínima diligencia por parte del juzgador, y, en cualquier caso, no afecta a la "U. D. Salamanca», sino que pudiera eventualmente dar lugar a responsabilidad del Sr. Eduardo , en el supuesto de que su actuación hubiese sido determinante de lo acaecido a consecuencia de la obligación contraída por el Sr. Pedro Enrique con la "U. D. Salamanca»; por todo ello ha de fracasar el motivo.

Quinto

El motivo cuarto versa sobre infracción del art. 1.253 del Código Civil y se funda, en síntesis, en que:

  1. No se puede deducir del hecho de que un empleado de un Club -el Tomelloso- se traslade junto al juzgador -el Sr. Pedro Enrique - a Salamanca para suscribir un contrato, que existe por parte de ese Club una voluntad seria de ceder los derechos sobre tal juzgador; y

  2. Estar acreditado en Autos, en virtud de diversas pruebas directas, que el Sr. Eduardo no estaba facultado para representar al "Club Atlético Tomelloso» en la cesión de derechos sobre el Sr. Pedro Enrique

. A este respecto, basta decir, para concluir desestimando el motivo, que no se trata ahora de pronunciarse sobre la validez de la cesión reflejada en el documento suscrito en 28 de abril de 1989 por el Sr. Eduardo y el Gerente de la "U. D. Salamanca», con la conformidad del Sr. Pedro Enrique , sino de que, aun admitiendo su invalidez, tal circunstancia es irrelevante para liberar de responsabilidad a este juzgador que, por su parte, se comprometió con la "U. D. Salamanca» sin asegurarse, como era extremadamente sencillo, de que el "Club Tomelloso» autorizaba su cesión, lo cual priva de cualquier trascendencia a la presunción de que existía una voluntad seria del "Club Tomelloso» de ceder a la "U. D. Salamanca, que es la utilizada -en forma meramente dubitativa ("parece deducirse...»)- en la Sentencia impugnada.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas, así como de la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715, infine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 16 de abril de 1991

; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca-Rubricado.

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