STS, 5 de Marzo de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14855
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.-Sentencia de 5 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contratos para la producción de películas para "Televisión

Española, S. A.».

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214,1.255,1.511,1.519,1.526,1.528,1.529 y 1.594 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de julio de 1926, 1 de julio de 1949,26 de febrero y 26 de noviembre de 1982,23 de octubre de 1989, 24 de enero de 1975, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1988, 7 de diciembre de 1990 y 22 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Argumenta el último de los motivos, residenciado en el núm. 5." del art procesal 1.692 y en relación con el anterior, infracción del art. 1.214 del Código Civil , que tampoco procede acoger, pues reiteradamente tiene declarado esta Sala que dicho precepto lo que regula es la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias perjudiciales de falta de la misma han de parar a quien tenga la obligación de probar. En el presente caso la Sala de Apelación reputó acreditado que la producción de Sonata de Otoño tuvo lugar y sus gastos y beneficios corresponden a la cantidad dicha que otorgó como indemnizatoria, coincidente con el precio que habría de satisfacer "Televisión Española, S. A.» a "Estela Films, S. A.», si ésta hubiera sido diligente en la celebración del correspondiente contrato adecuado a la oferta de aquélla, que desatendió y no llevó a cabo, pues, en todo caso, "Aldebarán Films, S. A.» corrió con todos los gastos de rodaje del episodio y es de procedencia que obtenga el reintegro y compensación económica correspondiente

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 7 de diciembre de 1990 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por producción de películas cinematográficas para "Televisión Española, S. A.», tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Estela Films, S. A.» representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, asistido por la Letrada doña Catalina Jurado Domínguez; en el que son partes recurridas "Aldebarán Films, S. A.» a la que representó el Procurador don José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri y defendió el Letrado don Agustín de Vicente Retortillo-Díaz y "Televisión Española, S. A.» en la representación del Procurador don Luis Pozas Granero y bajo la defensa del Letrado don Jerónimo León Abadín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado el Primera Instancia núm. 5 de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía núm.866/87, que promovió la demanda planteada por "Aldebarán Films, S. A.», en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día Sentencia por la que:

  1. Se declare el desestimiento de "Estela Films, S. A" en relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "Las Sonatas» encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a "Aldebarán Films,

    S. A".

  2. Se condene a "Estela Films, S. A.", por dicho desistimiento, a indemnizar a "Aldebarán Films, S. A" de todos sus gastos que ascienden a 21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que asciende a 10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168 pesetas.

  3. Se declare el enriquecimiento injusto experimentado por "Televisión Española, S. A.» a costa de "Aldebarán Films, S. A".

  4. Se condene a "Televisión Española, S. A.", por dicho enriquecimiento injusto, a pagar a mi mandante, con carácter solidario con "Estela Films, S. A." la cantidad de 31.420.169 pesetas de principal.

  5. En defecto del anterior, se condene a "Televisión Española, S. A." a pagar con carácter subsidiario de "Estela Films, S. A." la cantidad de 31.420.168 pesetas de principal, a mi representada.

  6. Se condene a "Estela Films, S. A." al pago de la cantidad de 4.000.000 de pesetas, que le fueron entregadas por mi representada en virtud del contrato de fecha 14 de enero de 1981 del que la demanda ha desistido.

  7. Se condene a "Estela Films, S. A." y, con carácter solidario o, en su defecto, subsidiario, a "Televisión Española, S. A" a pagar a mi poderdante los intereses legales desde la presente interpelación judicial e imponiéndoles las costas del presente procedimiento».

Segundo

La entidad "Estela Films, S. A.», como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las alegaciones de hecho y de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando: "Dictar Sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por "Aldebarán Films, S. A" contra mi poderdante, se absuelva de la citada demanda con expresa imposición de costas a "Aldebarán Films, S. A", subsidiariamente y para el improbable caso de que fuese estimada la demanda en cuanto a mi representado se declare la resolución del contrato entre 186 "Estela Films, S. A." y "Aldebarán Films, S. A" debiendo mi patrocinado devolver el precio percibido y "Aldebarán Films, S. A" el beneficio logrado en las producciones realizadas a liquidar en período de ejecución de Sentencia y sin perjuicio de compensación».

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas admitidas, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, dictó el 25 de abril de 1989, Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortíz Cafiavate y Puig Mauri, en representación de "Aldebarán Films, S. A", contra "Estela Films, S. A." y "Televisión Española, S. A.", representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Ortíz Cañavate y Levenfeld y Pozas Granero, debo de hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar el desistimiento de "Estela Films, S. A." en relación con la obra de producción ejecutiva de la serie "Las Sonatas" encargada mediante contrato de fecha 14 de enero de 1981 a "Aldebarán Films, S. A".

2) Condenar a "Estela Films, S. A." por dicho desistimiento a indemnizar a "Aldebarán Films, S. A" de todos sus gastos que ascienden a 21.474.364 pesetas y de la utilidad que habría obtenido que asciende a

10.428.976 pesetas, lo que representa un principal de 31.420.168 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

3) Absolver a "Televisión Española, S. A."

4) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad, y, "Aldebarán Films, S. A", satisfará las originadas por "Televisión Española, S. A."».

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por "Estela Films, S. A." y "Aldebarán Films,

S. A.», ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 554/89), dictándose Sentencia en fecha 7 dediciembre de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con desestimación total del recurso de apelación promovido por la demandante "Aldebarán Films, S. A.", y con estimación parcial del instado por "Estela Films, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez núm. 5 de los de Primera Instancia de Madrid, el 25 de abril de 1989 , en los Autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar la Sentencia respecto a los pronunciamientos absolutorios de la demandada recurrida "Televisión Española, S. A.» y el pronunciamiento de las costas de Primera Instancia y revocar como revocamos la recurrida en los pronunciamientos correspondientes a "Estela Films, S. A.", en el sentido de admitir respecto a ésta, únicamente en parte la demanda promovida por "Aldebarán Films, S. A.", y en su virtud, condenar como condenamos a "Estela Films, S. A.", a que indemnice a la actora, por todos los conceptos en la cantidad de 24.695.519 pesetas, desestimando en lo demás la demanda, con absolución de la demandada del resto de las peticiones, imponiendo el pago de las costas del recurso de "Aldebarán Films, S. A.", a esta parte recurrente y sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de apelación promovido por "Estela Films, S. A."».

Quinto

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Estela Films, S. A», formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos; todos ellos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Motivo primero: Infracción de los arts. 1.519, 1.526 y 1.258 del Código Civil

Motivo segundo: Infracción del art. 1.529 del Código Civil .

Motivo tercero: Infracción del art. 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil .

Motivo cuarto: Infracción del art. 1.214 del Código Civil .

La Sala a medio de Auto de 11 de noviembre de 1992 decretó la inadmisión del motivo tercero, aportado por la vía procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 17 de febrero de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes por su debido orden, intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el más adecuado enjuiciamiento casacional de la controversia conviene relatar los hechos básicos que sienta probados la Sentencia en recurso y han de ser reputados como firmes. En este sentido conviene partir del dato inicial, consistente en que, al haber accedido la recurrente "Estela Films, S. A» a la selección oficial convocada para la producción de películas culturales, - concurso del Ministerio de Cultura, por Orden de 1 de agosto de 1979-, se aceptó, a medio de Orden de 27 de diciembre de 1979 , su proyecto de filmación de la obra literaria Las Sonatas de don Ramón María del Valle Inclán, estableciendo esta disposición administrativa que la fijación definitiva de todas las condiciones tendría lugar mediante común acuerdo entre "Televisión Española, S. A.» y la empresa mencionada.

Para ejecutar las producciones cinematográficas de referencia, "Estela Films, S. A» y la recurrida "Aldebarán Films, S. A.» (actora del pleito), celebraron en fecha 14 de enero de 1981 convenio privado, en virtud del cual la primera cedió mediante precio -que fue efectivamente abonado de 4.000.000 de pesetas-, a la segunda, representada por don Eduardo Manzano Brochero, el derecho a producir la serie televisiva titulada Memorias del Marqués de Bradomín (Sonatas de Primavera, Estío, Otoño e Invierno) para "Televisión Española, S. A.», "de acuerdo con el concurso del Ministerio de Cultura».

Fueron filmadas y percibidos los correspondientes importes de las Sonatas de Primavera y Estío, surgiendo el conflicto procesal con motivo del episodio correspondiente a Sonata de Otoño, toda vez que "Aldebarán Films, S. A.» llevó a cabo su rodaje, financiándolo a su costa, sin haber percibido la contraprestación económica del precio correspondiente.

La tesis impugnatoria que aporta la entidad recurrente, en sus motivos primero y segundo, (éste subsidiario del anterior), es que la Sentencia de apelación incurrió en infracción de los arts. 1.526,1.528,1.519,1.511 y 1.529, todos ellos del Código Civil , ya que, a consecuencia del convenio querelacionaba a "Estela Films, S. A» y "Aldebarán Films, S. A.», -el anotado de 14 de enero de 1981-, se operó un cambio en la relación contractual con "Televisión Española, S. A.», surgiendo otra única y decisiva entre este ente y "Aldebarán Films, S. A.», con exclusión de toda responsabilidad, por razón del negocio de la producción cinematográfica dicha, para la que recurre.

El argumento no puede ser acogido, pues lleva a cabo una interpretación interesada de los negocios que relacionaron a los litigantes, marginando tanto los contratos que concertaron, como la intención y voluntad que los mismos expresan.

Resulta bien acreditado que se da concurrencia plural de tres partes interesadas en las producciones fílmicas de la obra literaria de referencia. Por un lado, ha de tenerse en cuenta la relación entre "Televisión Española, S. A.» y "Estela Films, S. A», que se plasmó en los contratos de 22 de junio de 1981 -referido a Sonatas de Primavera- y 27 de octubre de 1981 -para Sonata de Estío-, los cuales vienen determinados por consecuencia del concurso público que obtuvo la recurrente y que vino a valerse de "Aldebarán Films, S.

A.» para la realización material de las películas, por medio de su representante Sr. Manzanos en sus relaciones negocíales con "Televisión Española, S. A.», y por razón del poder concedido al efecto. Por otro lado y en derivación causal de la anterior, pero con consistencia jurídica autónomo, ha de tenerse en cuenta la relación contractual entre "Estela Films, S. A» y "Aldebarán Films, S. A.», que no resulta de adecuado encaje legal, pues no se trata de un subcontrato, lo que quedó descartado, como tampoco de ejecución de obras, que auspiciaría la aplicación del art. 1.594 del Código Civil , al producirse situación de desistimiento unilateral, dado la especialidad del contenido, finalidad y particularidades del convenio relacionante; sino más bien de una relación contractual compleja, dotada de atipicidad, impuesta por el realismo negocial frente al posible nominalismo, ya que la recurrida, aparte de realizar las películas por convenio general con la recurrente, al estar dotada de poderes expresos, podía relacionarse para la ejecución del contrato, con la parte principal y destinataria final del mismo, es decir con "Televisión Española, S. A.», con amparo legal en la actuación de la Autonomía de las voluntades que autoriza el art. 1.255 del Código Civil , en cuanto disciplina la relación a la normativa general establecida para las obligaciones y contratos civiles.

La Sentencia recurrida se orienta en este sentido, si bien resulta vacilante, ya que también refiere la situación de darse cesión de derechos que se dice encubierta u oculta para uno de los titulares de los mismos, lo que no explica y sin referencia alguna a haberse producido cesión de créditos que la recurrente aduce. Dicha cesión del crédito no ha tenido lugar en forma alguna, ya que esta figura jurídica no tiene otro alcance que la de obligar al deudor crediticio con un nuevo acreedor, en virtud de negocio bilateral que vincula a cedente y cesionario. No es el caso de Autos, pues "Estela Films, S. A.» no cedió nunca a "Aldebarán Films, S. A.» sus derechos a cobrar el precio de las películas producidas, sino, única y exclusivamente concertó la adquisición por la recurrida del derecho de producción, es decir de realización de la serie televisiva de referencia, a su cuenta y cargo, lo que significa un contenido obligacional más amplio, pero no a percibir el precio de "Televisión Española, S. A.», pues el poder notarial otorgado por la entidad que recurre a tales efectos, en fecha 30 de julio de 1981 a don Eduardo Manzanos Brochero -que era representante y productor de "Aldebarán Films, S. A.»-. lo fue para cobrar en nombre y para dicha poderdante el precio de la película Sonata de Primavera y lo mismo sucedió con la serie Sonata de Estío. A estos efectos, bien claramente se expresó en la clausula quinta del contrato que relaciona a las sociedades, de 14 de enero de 1981, que se entregarían a la recurrida todas las cantidades a percibir de "Televisión Española, S. A.» "en concepto de pago» por la serie de películas mencionadas.

El discurso casacional lleva a considerar la posible concurrencia de cesión del contrato que relaciona a "Televisión Española, S. A.» con "Estela Films, S. A» a favor de "Aldebarán Films, S. A.», lo que integra el argumento básico de los motivos que se analizan, para pretender toda exoneración de responsabilidad contractual en favor de la entidad recurrente y en razón a la proyección obligacional de los derechos de producción cinematográfica que fueron objeto de la relación negocial que vincula a las partes

La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente ("Estela Films,

S. A») y "Aldebarán Films, S. A.» como cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido ("Televisión Española, S. A.»), de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales, que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a este respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado.

La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesióncontractual y así lo ha declarado esta Sala en las ocasiones que ha abordado estas situaciones (Sentencias de 4 de febrero de 1993, que refiere las de 12 de julio de 1926,1 de julio de 1949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982 y 23 de octubre de 1989).

En el supuesto de Autos no se produjo consentimiento alguno por parte del ente televisivo, ni expreso ni tácito y buena prueba de ello es que todos los contratos de producción que concertó lo fueron' siempre con "Estela Films, S. A», que percibió los correspondientes importes, si bien para poder operar "Aldebarán Films, S. A.» frente "Televisión Española, S. A.», necesitó de los oportunos poderes que se le otorgaron al Sr. Manzanos por parte de la que recurre, la que conservó de esta manera su postura de obligada en el contrato principal. Conviene tener en cuenta la dificultad que presentaba en sí la cesión del contrato, pues el mismo tendría en cuenta las condiciones que ofertó, y que fueron aceptadas por el Ministerio de Cultura al seleccionar a dicha entidad precisamente y sin referencia administrativa ni mención de clase alguna respecto a "Aldebarán Films, S. A.».

Lo expuesto conduce a la subsistencia de los dos negocios contractuales determinados, con la autonomía y efectos propios de cada uno de ellos y por tanto la carencia de relación obligacional directa entre "Aldebarán Films, S. A.» y "Televisión Española, S. A.», la que mantiene las concertadas con la recurrente que no han sido absorbidas ni sustituidas por la anterior. Asimismo subsisten las que vinculan a las dos productoras cinematográficas litigantes, con todos sus efectos y consecuencias en cuanto a darse situación de incumplimiento contractual atribuible a "Estela Films, S. A», lo que conlleva al rechazo de los dos motivos que se dejan analizados.

Segundo

Por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aporta el cuarto motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil , con exigencia probatoria respecto a los perjuicios y daños reclamados.

Resultan hechos probados que "Estela Films, S. A» observó una conducta incumplidora en relación a "Aldebarán Films, S. A.», ya que, requerida convenientemente y con el pretexto de pretender un mayor precio, no procuró ni exigió de "Televisión Española, S. A.» la formalización del correspondiente contrato para el rodaje de Sonata de Otoño. Al no haber tenido lugar, privó al representante Sr. Manzanos de hacer reclamación alguna al efecto a "Televisión Española, S. A.», cumpliéndose la operatividad del contrato de 14 de enero de 1981, que se refería a toda la serie televisiva de la obra Memorias del Marqués de Bradomín, pues "Aldebarán Films, S. A.» rodó, financiando a su costa, la Sonata de Otoño, sin obtener compensación económica ni precio alguno, con lo que se le ha ocasionado una situación de incumplimiento contractual por pasividad acreditada de la recurrente, que 186 resulta bien patente, al tener en cuenta que el ente televisivo a medio de carta de contestación de oferta, fechada el 8 de octubre de 1981, que le vinculaba, aceptó el rodaje del episodio de referencia por el precio de 24.695.519 pesetas, incluido beneficio industrial, siguiendo la línea mantenida para las "Sonatas» anteriores ya producidas.

De esta manera la aplicación del art. 1.124 del Código Civil resulta adecuada y así lo tuvo en cuenta la Sala de Apelación para conceder la indemnización de 24.695.519 pesetas a "Aldebarán Films, S. A.» ante la situación de incumplimiento operada, cantidad que coincide con la ofertada por "Televisión Española, S.

A.» y que, por tanto, corresponde al precio que había de fijarse en el contrato que no llegó a celebrarse, pero que es procedente como saneamiento indemnizatorio, suficientemente probado, sin precisar prueba expresa y que responde y se adecúa a los desembolsos de financiación que aportó la recurrida y consecuentes beneficios por su trabajo.

El Código Civil no regula expresamente la probanza de los años y perjuicios, salvo regla general del art. 1.214 , pero cuando sucede, como en la presente cuestión, que se da situación adverada de incumplimiento contractual, provocado decididamente por "Estela Films, S. A», se genera consecuente obligación reparadora al frustrarse el convenio con perjuicio para la otra parte, ya que, en otro caso, los negocios contractuales operarían en el vacío, desprovistos de la seguridad obligacional que les viene impuesta por el art. 1.258 del Código Civil (Sentencias de 24 de enero de 1975, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 5 de junio de 1985, 30 de septiembre de 1988, 7 de diciembre de 1990 y 22 de octubre de 1993). En el supuesto enjuiciado el perjuicio quedó concretado al precio que se debió de percibir, precio que resulta acreditado y por tanto con existencia real, cuya satisfacción corresponde a la sociedad que recurre, con la consecuente claudicación del motivo.

Tercero

Argumenta el último de los motivos, residenciado en el núm. 5.° del art procesal 1.692 y en relación con el anterior, infracción del art. 1.214 del Código Civil , que tampoco procede acoger, pues reiteradamente tiene declarado esta Sala que dicho precepto lo que regula es la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias perjudiciales de falta de la misma han de parar a quien tenga la obligación deprobar. En el presente caso la Sala de Apelación reputó acreditado que la producción de Sonata de Otoño tuvo lugar y sus gastos y beneficios corresponden a la cantidad dicha que otorgó como indemnizatoria, coincidente con el precio que habría de satisfacer "Televisión Española, S. A.» a "Estela Films, S. A.», si ésta hubiera sido diligente en la celebración del correspondiente contrato adecuado a la oferta de aquélla, que desatendió y no llevó a cabo, pues, en todo caso, "Aldebarán Films, S. A.» corrió con todos los gastos de rodaje del episodio y es de procedencia que obtenga el reintegro y compensación económica correspondiente.

Cuarto

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del mismo han de imponerse a la parte que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley Procesal Civil . Ahora bien, dado que "Televisión Española, S. A.» resultó absuelta y la casación la formalizó la codemandada "Estela Films, S. A» y no se constata así que asista a dicho ente interés casacional decisivo y directo, pues su absolución se produjo tanto en la instancia como en apelación, ello acarrea que su situación no puede modificarse en esta vía casacional, por lo que procede declarar que no le alcanza la condena en costas decretada, de la que se excluye expresamente (Sentencias de 10 de octubre de 1992 y 15 de febrero de 1993). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede y se desestima el recurso de casación formulado por la entidad "Estela Films, S. A», contra la Sentencia pronunciada en fecha 7 de diciembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava - en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas correspondientes a la presenta casación, entre las que no se incluirá las de la recurrida "Televisión Española, S. A.». Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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