STS, 20 de Enero de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14918
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 4.-Sentencia de 20 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de bienes. Confesión. Valoración de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.225, 1.226, 1.254 y 1.258 del Código Civil y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1983, 5 de octubre de 1984, 28 de marzo de 1985, 26 de noviembre de 1987, 15 de junio y 19 de noviembre de 1988, 13 de abril y 24 de mayo de 1989, 30 de abril y 17 de mayo de 1990, 18 de marzo, 3 de junio y 27 de noviembre de 1991, 26 de febrero, 24 de marzo, 16 y 27 de julio y 29 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, es claro que incurre en la irregularidad, no admisible casacionalmente, de mezclar precisiones fácticas y jurídicas, cuando éstas son propias del ordinal 50 del art. 1.692 del texto procesal, e incurre, asimismo, en el defecto de analizar determinadas posiciones de las confesiones prestadas por los codemandados, cuando es doctrina consolidada y pacífica de la Sala 1ª concerniente a que la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación.

Al igual que se dijo en el fundamento de Derecho tercero precedente, no es admisible en vía casacional mezclar precisiones jurídicas y fácticas, ya que éstas son propias del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observación la indicada que se hace en relación con el comentario que contiene el motivo en torno a la diligencia de reconocimiento judicial, sobre la cual, es doctrina, asimismo, consolidada la relativa a que "la prueba de reconocimiento judicial no tiene el carácter, alcance y efectos de documento a los fines de casación, pues al no contener norma valorativa de prueba, es de apreciación discrecional por el órgano jurisprudencial de instancia, sujeta a su criterio y, por tanto, no impugnable".

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, sobre reconocimiento de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por don Jon , representado por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Álvarez Álvarez, y asistido del Letrado don Enrique Ruiz Roldan, en el que son recurridos doña Susana , doña Paula y don Baltasar , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, y asistidos del Letrado don Cayetano Borruel Otín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía núm. 140/90, seguidos a instancia de don Jon , contra don Baltasar , doña Susana y doña Paula , éstos últimos con la misma representación procesal.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva admitirlo; haya por deducida demanda de juicio de mayor cuantía en nombre de mi mandante don Jon

, contra don Baltasar , doña Susana y doña Paula en reconocimiento de bienes relictos de su difunta madre doña Marí Juana por importe de 147.928.672 pesetas, bienes que le fueron adjudicados en virtud de mandato de su esposo don Jesus Miguel en documento de fecha 27 de marzo de 1979 y que fue aceptado expresamente por todos sus hijos incluidos los que son objeto de esta demanda; consistiendo los referidos bienes en las adjudicaciones que figuran en los documentos suscritos con fechas 25 de octubre de 1986 y 7 de noviembre de 1987 (documentos núms. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; declarándose por el Juzgado que los citados bienes eran de la exclusiva propiedad de la fallecida doña Marí Juana ; condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración judicial y, en consecuencia, con los mismos o sus productos hacer cumplido pago de las deudas de la fallecida, tanto las conocidas como las que se pudieran conocer para así restituir su buen nombre y prestigio y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por promovida la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción que formulo como declinatoria ante este Juzgado y, en su día, tras los trámites que procedan, declare haber lugar a la misma y su incompetencia por razón del territorio para seguir conociendo de estos Autos, apartándose de los mismos y remitiéndolos al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Madrid, para su reparto al que por turno le corresponda, a quien se deberán remitir las actuaciones previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo, todo ello con expresa imposición de las costas al actor si se opusiera a este incidente previo". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del incidente.

Conferido traslado para réplica y duplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada ante este Juzgado por la Procuradora doña María Dolores Mola Tallada, en nombre y representación de don Jon , cuyas circunstancias personales constan en los autos, contra don Baltasar , doña Susana y doña Paula , igualmente circunstanciados, representados por el Procurador don Francisco García Chinchilla; debo absolver y absuelvo a estos últimos de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra ellos en el suplico del escrito inicial de este procedimiento; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en este juicio".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación y desestimando la adhesión al mismo interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 1 de junio de 1991 en autos de juicio de mayor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 140 del año 1990, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, sin hacer declaración expresa alguna en cuanto a las costas de este recurso".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Álvarez Álvarez, en nombre y representación de don Jon , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. La Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén infringe por inaplicación el art. 1.225 del Código Civil ".

Motivo segundo. "Al amparo del art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse en primer lugar los arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil , violadas por inaplicación".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de enero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jon promovió juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra sus hermanos don Baltasar , doña Susana y doña Paula , sobre reconocimiento de bienes relictos de su difunta madre doña Marí Juana que, por importe de 147.928.672 pesetas, le fueron adjudicados en virtud de mandato de su esposo don Jesus Miguel en documento de fecha 27 de marzo de 1979, aceptado por todos los hijos, y figuran descritos en las adjudicaciones obrantes en documentos de fechas 25 de octubre de 1986 y 7 de noviembre de 1987, y sobre pago de las deudas de la fallecida con dichos bienes o sus productos, pretensiones las referidas que fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, en Sentencia de 1 de junio de 1991, la que resultó confirmada por la dictada, en 22 de octubre siguiente, por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , y es esta segunda, la recurrida en casación por el expresado actor, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4.° y 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley de 10/1992 de 30 de abril .

Segundo

En el motivo primero del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos aportados con la demanda: núms. 4 a 7, ambos inclusive, y formando, en realidad, un único documento de fecha 25 de octubre de 1986, se refieren á la partición de "las tierras" de la finca " DIRECCION000 "; núms. 8 y 9, de 7 de noviembre de 1987, acerca de la partición y adjudicación del olivar; núm. 10, aclaratorio respecto a que el resto del olivar no adjudicado es el que corresponde a la viuda; núms. 11 y 12, que contiene un resumen del total patrimonio relicto y distribución de lotes y valoración de los mismos; núm. 13, que es la expresión gráfica de las particiones y adjudicaciones realizadas; núms. 14 y 15, por el que los hermanos doña Susana , doña Paula , doña Mercedes y don Jon cesan en la indivisión de un lote de olivar asignado a ellos cuatro, y plano de dicha partición, y núms. 16 y 17, por el que don Baltasar

, liquida sus cuentas "con la casa". La argumentación hecha valer en el motivo, cabe resumirla así: La Sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1.225 del Código Civil ya que sin razonamiento alguno, en su fundamento de Derecho tercero, in fine, afirma que los documentos en que esta parte basa sus pretensiones "son meros actos preparatorios o proyectos de una futura partición, sin que se diera una avenencia definitiva entre los herederos...". Sin embargo, los documentos de referencia han sido reconocidos por los demandados en prueba de confesión, así: Doña Paula , los de núms. 4 y 5 y 4 al 15; don Baltasar , las de núms. 8, 10, 16 y 17, y doña Susana , los de núms. 4 al 15. Siendo evidente el reconocimiento de los documentos y de las firmas por parte de los demandados, los mismos tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes. Los documentos son "intrínsecos", tal como viene exigiendo la jurisprudencia (Sentencias de 30 de septiembre de 1985; 7 de octubre de 1985; 29 de noviembre de 1985 y 6 de junio de 1986), y cumplen la exigencia jurisprudencial de "literosuficiencia"; y el reconocimiento "legal" que exige el art. 1.225 del Código Civil , que constituye presupuesto para la equiparación ínter partes del documento privado a la escritura pública, se ha producido conforme a la legalidad que integran tanto el art. 1.226 del Código como el concordante art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, es claro que incurre en la irregularidad, no admisible casacionalmente, de mezclar precisiones fácticas y jurídicas, cuando éstas son propias del ordinal

5.° del art. 1.692 del texto procesal, e incurre, asimismo, en el defecto de analizar determinadas posiciones de las confesiones prestadas por los codemandados, cuando es doctrina consolidada y pacífica de la Sala 1ª concerniente a que la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación, teniéndose declarado así, entre otras muchas, en Sentencias de fechas: 13 de junio de 1983; 5 de octubre de 1984; 28 de marzo de 1985, 26 de noviembre de 1987; 15 de junio y 19 de noviembre de 1988; 13 de abril y 24 de mayo de 1989; 30 de abril y 17 de mayo de 1990; 18 de marzo, 3 de junio y 27 de noviembre de 1981, y 26 de febrero, 24 de marzo. 17 y 27 de julio y 29 de septiembre de 1992, pero es que además, el examen de las respectivas confesiones de los codemandados, tanto en el de la absolución a las posiciones concretas citadas en el motivo, como en el del conjunto de todas ellas, no permite sentar la conclusión del reconocimiento de los documentos, en el sentido pretendido por el recurrente, esto es, la realidad de unas operaciones particionales realizadas por los herederos de don Jesus Miguel , pues si bien es cierto que en el curso de tales confesiones, se reconocieron como propias las firmas estampadas en algunos de los documentos en cuestión, no lo es menos que los confesantes negaron la realidad del contenido de los mismos y no admitieron que respondiesen a una verdadera y efectiva partición y adjudicación de los bienes, y de todo ello se deriva que no cabe estimar como errónea la afirmación del Tribunal a quo respecto a que los documentos en que la parte recurrente basa sus pretensiones "son meros actos preparatorios o proyectos de una futura partición, sin que se diera una avenencia definitiva entre los herederos", y, por último, no cabe olvidar que los tan repetidos documentos traerían causa y encontrarían su razón de ser en el esencial de 27 de marzo de 1979 (documento núm. 2 de la demanda), por el que, atendiendo su texto, es expresión del deseo de don Jesus Miguel acerca de que a su fallecimiento se distribuyan sus bienes de la forma que expone, documento que, también, fue impugnado por los codemandados y no le prestaron suconformidad, así pues, cuantas consideraciones han quedado expuestas conducen a la inviabilidad del motivo analizado.

Cuarto

En el segundo motivo, único que resta por estudiar, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, se invocan como infringidos los arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil , por inaplicación, ya que siendo auténticos contratos los documentos de 25 de octubre de 1986 y 7 de noviembre de 1987, en la Sentencia recurrida se pretende que sean "meros actos preparatorios o proyectos de una futura partición", y se argumenta cuanto sigue, en síntesis: Aun admitiendo, a efectos dialécticos, la tesis del precontrato o promesa de contrato, del mismo se derivan obligaciones para los contratantes. También existe violación de la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo primero, de Código, por inaplicación, ya que siendo claros los términos de los contratos, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas y no acudir al art. 1.282, que se considera violado por interpretación errónea, siendo doctrina del Tribunal Supremo que este artículo es complementario del precedente (Sentencia de 17 de marzo de 1983), y tiene carácter subsidiario (Sentencias de 22 de abril de 1950,18 de febrero, 30 de marzo y 28 de diciembre de 1982 y 4 de junio de 1985); y la referencia que la Sentencia recurrida (fundamento de Derecho tercero) hace de la diligencia de reconocimiento es incompleta, dado que se dice que "en el reconocimiento judicial se observa que la casa de la finca " DIRECCION000 " no está dividida", omitiendo que igualmente se dice que "la finca se encuentra dividida en parcelas mediante traviesas o mojones hincados en el suelo, observándose además los diferentes cultivos que se realizan en una y otra parcela".

Quinto

Al igual que se dijo en el fundamento de Derecho tercero precedente, no es admisible en vía casacional mezclar precisiones jurídicas y fácticas, ya que éstas son propias del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observación la indicada que se hace en relación con el comentario que contiene el motivo en torno a la diligencia de reconocimiento judicial, sobre la cual, es doctrina, asimismo, consolidada la relativa a que "la prueba de reconocimiento judicial no tiene el carácter, alcance y efectos de documento a los fines de casación, pues al no contener norma valorativa de prueba, es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, por tanto, no impugnable", como así se tiene declarado, entre otras, en las Sentencias de 28 de septiembre y 31 de octubre de 1988 y 4 de abril y 16 de octubre de 1990, pero lo que verdaderamente importa para la suerte del segundo motivo es la conclusión fáctica a que llegó el Tribunal a quo, que ha quedado incólume al no haber sido combatida por vía casacional adecuada, cual fue, "que todos los documentos y hechos en que éste (se refiere al actor-actual recurrente) basa sus pretensiones son meros actos preparatorios o proyectos de una futura partición, sin que se diera una avenencia definitiva entre todos los herederos, existiendo disidencias y desacuerdos en toda la tramitación que llevaron para intentar realizar la partición, no llegando a un acuerdo total todos los hermanos a pesar de los documentos que firmaron, desacuerdos que culminaron en que los disidentes se negaron a firmar documento público sobre la pretendida partición, necesario para llevar a cabo la adjudicación de los bienes", conclusión que, por sí sola, comporta la inexistencia de infracción, en ningún aspecto, de los arts. 1.254 y 1.258 del Código , ya que, los documentos aportados con la demanda, entre los que se encuentran los citados en el motivo, no pueden ser calificados de auténticos contratos, y por la misma razón, tampoco cabe entender la concurrencia de infracción, por inaplicación, de la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo primero, ni entender que el meritado Tribunal hubiera interpretado erróneamente el precepto que le sigue, el 1.282, y de aquí, que el motivo ahora examinado haya de correr igual suerte que el anterior, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por don Jon , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jon , contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala TrilloFigueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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