STS, 4 de Enero de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:14853
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.-Sentencia de 4 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Art. 131 de la Ley Hipotecaria.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Procedencia del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Nulidad de subasta. Improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 264, 359, 361 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 130,131 y 132 de la Ley Hipotecaria, 226 del Registro Hipotecario, 1.101,1.162 y 1.102 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo, 11 de abril, 9 de junio y 28 de julio de 1990.

DOCTRINA: Todo lo cual unido a los preceptos del Código Civil, cuya infracción es igualmente denunciada en conjunto, supone un bloque normativo al que aún se añade la también infracción del art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atañe al lugar de las notificaciones, cuya acumulada denuncia más bien parece buscada de propósito para confundir para desarrollar en motivo de casación, cuya inadmisibilidad viene de su misma complejidad en la que, como supuestos de infracción de Ley, se mezclan, de una parte, normas de derecho sustantivo con otras de procedimiento y entre unas y otra una heterogeneidad, además, cuya magnitud, que pone claramente de manifiesto el escueto relato que acaba de hacerse, hace que quede lejos lo permitido en un motivo de casación, como se dice en las Sentencias citadas, sólo acusa una pura disconformidad de la parte con lo resuelto en la instancia, lo que es manifiestamente insuficiente para fundar la casación.

En la villa de Madrid, a cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1991 , recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre indemnización por daños y perjuicios, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Octavio y doña Marisol , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Vila Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Víctor Rocha Batlle; contra La Caixa (Caja de Ahorros y Pensiones), representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Albácar Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don José López Liz, y contra la entidad "Maxtoli, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Deleito García, bajo la dirección del Letrado don Carlos Gracia Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Pich Martínez, en nombre y representación de don Octavio y doña Marisol , formuló demanda sobre nulidad de procedimiento judicial sumario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Barcelona, contra La Caixa y contra la entidad "Maxtoli, S.A."; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en sudía, dictara Sentencia por la que se declarase la nulidad del procedimiento hipotecario tramitado ante el mismo Juzgado bajo el núm. 280/87, así como la de la subastas celebradas, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales de cancelación de hipoteca y adjudicación de finca que en este momento constan en estimarse lo anterior, se declare la obligación de La Caixa de pagar a los actores la cantidad en que se tase la finca pericialmente y que se fijará en ejecución de Sentencia, previo descuento de las cantidades que puedan adeudar los actores a la misma, todo ello en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los actores por la actitud de aquélla.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la mismo en nombre y representación de La Caixa, el Procurador Sr. Montero, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara Sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a los actores. En nombre y representación de la entidad "Maxtoli, S.A.", contestó a la demanda el Procurador Sr. Ramento Noria, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictase Sentencia desestimatoria de la demanda, condenando a los actores al pago de las costas, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, y a fijar éstos en ejecución de Sentencia.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Barcelona, don Victoriano Domingo Loren, dictó Sentencia el 20 de enero de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sólo en parte la demanda interpuesta por don Octavio y doña Marisol contra la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares y contra "Maxtoli, S.A.", debo declarar y declaro la entera corrección en la tramitación seguida en el procedimiento judicial sumario núm. 280 de 1987, denegando la solicitud de nulidad interesada por los actores.

Igualmente debo condenar y condeno a la demandada de Caja de Pensiones a satisfacer a los actores los daños y perjuicios causados por la privación de la finca de su propiedad, objeto del procedimiento sumario cuya corrección se ha declarado, cuyo importe se fijará en ejecución de Sentencia, fijándose como bases para determinación de éstos el valor de la finca referida en el momento en que los actores quedaron privados de ella, previo descuento de las cantidades que adeudaren a dicha demandada por razón del préstamo hipotecario.

Debo absolver y absuelvo al demandado "Maxtoli, S.A." de todos los pronunciamientos interesados contra ella en el suplico de la demanda.

Se imponen a la Caja de Pensiones todas las costas del presente juicio".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó Sentencia el 5 de febrero de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Con desestimación del recurso de los actores don Octavio y doña Marisol y con estimación del interpuesto por La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona La Caixa; contra la Sentencia de 20 de enero de 1990 recaída en proceso declarativo de menor cuantía 778/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona , debemos revocar y revocamos, el pronunciamiento condenatorio de la entidad demandada, a quien absolvemos de pago de indemnización a favor de los actores y confirmamos los demás pronunciamientos de fondo; las costas de Primera Instancia causadas por la parte actora, no se imponen a ninguno de los litigantes; las causadas por las demandadas, se imponen a don Octavio y doña Marisol , quienes correrán, además, con las costas de su recurso (adherido); las costas del recurso de La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, no se imponen a ninguna de las partes".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Octavio y doña Marisol , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Basado en el ordinal 3.°, inciso 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de laSentencia, citando como infringidos los arts. 359 y 361 de la Ley Rituaria Civil.

Motivo segundo: Rechazado en período de admisión.

Motivo tercero: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, citando como infringidos los siguientes preceptos: art. 24 de la Constitución Española, arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 130,131 y 132 de la Ley Hipotecaria, art. 226 del Reglamento Hipotecario, arts. 1.101, 1.162 y 1.902 del Código Civil y art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia de Barcelona que, con desestimación del recurso interpuesto por los demandantes don Octavio y doña Marisol , confirmó la de primera instancia en cuanto declaró textualmente "la entera corrección en la tramitación seguida en el procedimiento judicial sumario núm. 280 de 1987, denegando la solicitud de nulidad interesada por los actores", es impugnada por éstos, articulando tres motivos de casación, reducidos a dos luego del trámite de admisión, en los que, bajo el "ordinal 3.°, inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", en el primero de ellos, y por "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate" el otro, se denuncia, en aquél, "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" citando los arts. 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se refieren a la congruencia de las Sentencias con las pretensiones de las partes y, en el último, la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 130,131 y 132 de la Ley Hipotecaria, 226 del Registro Hipotecario, 1.101, 1.162 y 1.102 del Código Civil, y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En el desarrollo del primero de los motivos del recurso la representación de los actores, luego de una amplia cita legal y jurisprudencial en torno primero a la procedencia de citar como cobertura procesal de la incongruencia denunciada el apartado tercero, y no otro, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y después en cuanto a la oportunidad de la acusación de incongruencia en el caso de que la Sentencia, en este caso la de primera instancia, haya concedido una indemnización al margen de la solicitada nulidad del procedimiento en que la finca discutida fue embargada, subastada y adjudicada a un tercero, cuestiones intrascendentes aquí, puesto que aquella no fue tema de discusión en el pleito y esta otra no es el objeto del recurso, ya que se trata de la Sentencia de Primera Instancia y no de la de apelación que es a la que propiamente se contrae la casación, después de todo ello, puntualiza, como objeto del motivo, el hecho de que, habiéndose solicitado en la demanda la nulidad del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de un supuesto defecto al practicar un requerimiento de pago, la Sentencia inicial no se pronunció acerca de la nulidad solicitada basando el fallo en la equidad sin que la dictada por la Audiencia subsanase tan grave defecto determinante, entre otras de la casación interpuesta, argumentando con una situación, cuya patente inveracidad en las dos vertientes que acusa se pone de manifiesto, sin más que una simple lectura de ambas resoluciones de instancia, la primera de las cuales expresamente rechaza la pretensión de nulidad del procedimiento que en la demanda se contiene y la de apelación con la misma rotundidad corrige el defecto en que aquella incurre de basar la condena indemnizatoria exclusivamente en razones de equidad, sin que la dictada por la Audiencia subsanase tan grave defecto determinante, entre otras de la casación interpuesta, argumentando con una situación, cuya patente inveracidad en las dos vertientes que acusa, se pone de manifiesto sin más que una simple lectura de ambas resoluciones de instancia la primera de las cuales expresamente rechaza la pretensión de nulidad del procedimiento que en la demanda se contiene y la de apelación con la misma rotundidad corrige el defecto en que aquella incurre de basar la condena indemnizatoria exclusivamente en razones de equidad no pedidas ni procedentes desde ningún punto de vista. De suerte que así las cosas, el motivo ha de claudicar por dar por supuestas unas infracciones absolutamente inexistentes.

Tercero

No mejor suerte ha de correr el otro motivo de casación en su momento admitido en el que, de entrada, se incurre en la incorrección de formalización del recurso y como tal, contrariar la norma del art. 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias del 3 de marzo, 11 de abril, 9 de junio y 28 de julio de 1990) de no citar expresamente ni el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, por tanto, el apartado del mismo que procesalmente ampara el motivo, haciendo en su lugar una genérica referencia a la "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver lacuestión objeto de debate» bajo cuya invocación el recurrente cita como supuestamente infringidos, todo un bloque normativo que va desde el art. 24 de la Constitución Española, sin concretar a cuál de los apartados de dicho precepto se refiere, al 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también sin mayor especificación de sus apartados, pasando por los 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la nulidad de pleno derecho, seguidos de los 130,131 y 132 de la Ley Hipotecaria , también sin otro detalle, no obstante los siete párrafos relativos al señalamiento del domicilio, a efectos de ejecución hipotecaria de aquél, las diecisiete reglas procedimentales del siguiente y los cuatro supuestos de suspensión del procedimiento que establece el 132 de la Ley Hipotecaria, así como los requisitos de eficacia del cambio de domicilio, que contempla la norma reglamentaria últimamente citada, todo lo cual unido a los preceptos del Código Civil, cuya infracción es igualmente denunciada en conjunto, supone un bloque normativo al que aún se añade la también infracción del art. 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atañe al lugar de las notificaciones, cuya acumulada denuncia más bien parece buscada de propósito para confundir para desarrollar un motivo de casación, cuya inadmisibilidad viene de su misma complejidad en la que, como supuestos de infracción de ley, se mezclan, de una parte, normas de derecho sustantivo con otras de procedimiento y entre unas y otras, además, una heterogeneidad cuya magnitud, que pone claramente de manifiesto el escueto relato que acaba de hacerse, hace que quede lejos lo permitido en un motivo de casación, como se dice en las Sentencias citadas, motivo que, en definitiva, sólo acusa una pura disconformidad de la parte con lo resuelto en la instancia, lo que es manifiestamente insuficiente para fundar la casación, máxime cuanto los actos de comunicación referidos a la iniciación del procedimiento hipotecario y subasta judicial acordada, que se tachan de nulidad y supuestamente productoras de indefensión, aparecen practicadas con arreglo a lo convenido por las partes y con los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 263 y siguientes) esto es, en el domicilio señalado al efecto (art. 131 y concordantes de la Ley Hipotecaria ), en donde al no ser encontrados los deudores, se hizo entrega de cédula a la persona hallada en el inmueble, cuya identificación asimismo aparece en autos (Sentencia de 17 de mayo de 1993) ya que, en contra de la opinión de los actores, resulta perfectamente individualizada.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación conduce a la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Octavio y doña Marisol , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 1991 ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

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