STS, 19 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14922
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 126.-Sentencia de 19 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad civil de Jueces. Reclamación de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 372 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 y 411 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, y 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: La responsabilidad civil de Jueces y Magistrados -mal llamada recurso-, que establece la Ley Procesal Civil (arts. 903 y siguientes ) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 16.1 y 411 a 413 ), por consecuencia del ejercicio de sus funciones cuando hubieran incurrido en dolo o culpa y asimismo por negligencia o ignorancia inexcusable, no es un derecho abstracto, inalcanzable para los ciudadanos. Al contrario, es del todo conveniente su exigencia y ha de potenciarse, pero dentro de los estrictos presupuestos legales y con acatamiento a las condiciones de procedibilidad que la normativa legal establece, a fin de evitar abusos, lo que sería efecto contrario, tan discorde con la justicia, como su indebido y desviado ejercicio. En este sentido la exigencia del art. 906 de la Ley Procesal Civil se presenta clara e imperativa, en cuanto dispone que necesariamente han de utilizarse en su tiempo los recursos legales procedentes, o, en su caso, haberse reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo ( art. 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De esta manera se precisa tanto la reclamación correspondiente, lo que exige que sea acorde a la Ley, como que ésta se presente con oportunidad procesal, utilizando los remedios legales previstos. La forma normal adecuada y única de reclamar contra las resoluciones judiciales en el orden civil, es el planteamiento de los recursos que sean de procedencia; así lo declaró la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1992, ya que la utilización de la disyuntiva (que no es alternativa) de reclamación oportuna que prevé la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo cabe cuando contra la resolución de que se trate no es posible su impugnación a medio de recurso ordinario alguno.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta-, en fecha 31 de julio de 1990 , como consecuencia de los Autos de juicio de mayor cuantía, sobre responsabilidad civil de Jueces y reclamación de daños y perjuicios, tramitado en la referida Audiencia Provincial, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Plásticos Jumarsol, S. A.", y don Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, asistido del Letrado don Jerónimo Hernández Martínez, y por don Luis Alberto en la representación del Procurador don Ángel Gimeno García, siendo defendido por el Letrado don Luis Miguel Romero Villafranca, y por don Rubén , al que representó el Procurador don Federico Pinilla Peco y defendió el Letrado don Manuel Utrillas Carbonell. Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) tramitó el juicio de mayor cuantía núm.

1.224/88, que fue promovido por don Ángel y la entidad mercantil "Plásticos Jumarsol, S. A.". En lademanda principal, tras hacer expresión de antecedentes de hecho y sus fundamentaciones jurídicas, se suplicó: "Dictar Sentencia por la que se condene, en forma solidaria, a dichos señores Jueces, a pagar a don Ángel la suma de 1.000.000 de pesetas, y a este señor y a don Alejandro , en representación de "Jumarsol, S. A.", la de 2.973.765 pesetas, imponiéndole el pago de las costas del juicio. Asimismo, suplico que el Sr. Abogado del Estado sea condenado, de forma subsidiaria, a los pagos interesados".

Segundo

El Abogado del Estado se personó en el procedimiento y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente, y suplicó: "Se sirva dictar Sentencia por la que se acojan las excepciones alegadas de incompetencia de jurisdicción, falta de reclamación previa en vía gubernativa, falta de legitimación activa del actor Sr. Ángel , prescripción de la acción ejercitada y, en todo caso, desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores, por ser preceptivas".

Tercero

El demandado don Rubén , una vez personado en el pleito, contestó para también oponerse a la demanda contra él interpuesta, aportando antecedentes fácticos y fundamentos de Derecho, para suplicar a la Audiencia: "Se dicte en su día Sentencia, por la que estimando la excepción de prescripción, sin entrar en el fondo del asunto, y, alternativamente, procediendo al estudio de éste, se desestime la demanda formulada por don Ángel y "Plásticos Jumarsol, S. A." contra mi representado y otros, absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en aquélla, y condenando a los demandantes al pago de las costas causadas. Y declarando la temeridad de los litigantes actores, a los efectos de lo prevenido en el art. 523, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

El demandado don Luis Alberto , a su vez, se personó en las actuaciones, contestó y se opuso a la demanda con los alegatos fácticos y jurídicos que estimó de aplicación, y suplicó: "Se sirva dictar Sentencia en la que, estimándose las excepciones opuestas, o entrando a considerar el fondo del asunto, se desestime en cualquier caso la demanda, imponiendo las costas a las partes actoras».

Quinto

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó Sentencia en el procedimiento, en fecha 31 de julio de 1990 ; la que contiene el siguiente fallo literal: "Se desestima la demanda presentada por don Ángel y "Plásticos Jumarsol, S. A." contra don Rubén y don Luis Alberto , y el Abogado del Estado, sin hacer declaración de condena en costas».

Sexto

El Procurador don Juan Corujo López-Villamil, posteriormente sustituido por don Luis Suárez Migoyo, formuló contra dicha Sentencia recurso de casación ante esta Sala, con los siguientes motivos:

Motivo primero: Por la vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, en relación al 359 y 372 de dicha Ley, y 248,3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo segundo: Conforme al ordinal 5.° de dicho precepto procesal 1.692, por infracción del art. 1.902 del Código Civil, en relación al 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 121 de la Constitución y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

El Procurador don Ángel Gimeno García, causídico de don Luis Alberto , formalizó a su vez recurso de casación, con un único motivo, residenciado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por infracción del precepto 1.168 del Código Civil , en relación al 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

El Procurador don Francisco Pinilla Peco, en la representación de don Rubén , también planteó casación, en base a un solo motivo, conforme al núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de darse violación, por infracción del art. 916 de dicho cuerpo legal

Noveno

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 3 de febrero de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados que se han mencionado, por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación formalizado por don Ángel y la entidad mercantil "Plásticos Jumarsol,

S. A.", en la condición con la que litigan -demandantes y creadores del presente proceso-, se basa en dos motivos. El primero, con residencia en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porinfracción de las normas reguladoras de las Sentencias en relación a los preceptos 359 y 372 de dicho cuerpo de leyes procesales, y 248,3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a integrar la denuncia de que la Sentencia recurrida no contiene declaración de hechos probados.

El motivo no deja de ser impreciso, puesto que se equipara la necesaria congruencia de las Sentencias, en sus declaraciones decisorias del pleito, con los requisitos formales que debe guardar. De todas maneras pone de relieve desconocimiento o marginación de la doctrina sentada de esta Sala en la cuestión, en cuanto proclama reiteradamente que la necesidad formal de hacer expresa declaración de hechos probados, como construcción literario-jurídica integrada en cuerpo separado del componente unitario de las Sentencias y que establece el art. 248, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no es precisa, conforme a la literalidad de dicha norma "en su caso", por lo qué tal exigencia no procede, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 372 - no la contiene expresamente, lo que no sucede respecto a los procesos penales ( art. 142, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y los de naturaleza laboral (Sentencias de 30 de mayo de 1992,1 de febrero y 7 de junio de 1993).

La Sentencia que se ataca, por contrario, no contiene omisión de los hechos que reputa probados y los incorpora, detallados y acreditativos de haberse llevado un atento estudio, a su fundamentación jurídica, respetando la estructura formal. Lo que sucede es que la integración fáctica, que se presenta firme, no cuadra a las pretensiones de los recurrentes, por lo que aporta su particular relato, con osadía casacional, al pretender así sustituir la función jurisdiccional, que no le corresponde, por su propio interés y parcialidad.

El motivo se rechaza.

Segundo

Con residencia en el núm. 5.° del artículo procesal 1.692, el segundo motivo aduce infracción del art. 1.902 del Código Civil, 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 121 de la Constitución y 903 de la Ley Procesal Civil , en acumulación de normas dispares, para argumentar, básicamente, en favor de la situación de agravio que sostiene le fue ocasionada por la actuación profesional de los dos Jueces demandados, don Rubén , titular del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, y don Luis Alberto , del de Játiva.

El origen de la reclamación de responsabilidad lo está en la tramitación del juicio de menor cuantía núm. 221/85, en el Juzgado de Sagunto núm. 1, en el que no fueron partes los ahora recurrentes casacionales. En dicho proceso se practicó embargo preventivo de máquinas y otros efectos industriales, haciéndose constar en la actuación procesal que lo expresa, de 3 de octubre de 1985: "Que se encuentran en la fábrica sita en Alfarrasí (Valencia), propiedad del demandado".

Dictada Sentencia firme y en trámite de apremio, se procedió a la subasta y adjudicación de lo trabado, lo que tuvo lugar por Auto de 6 de abril de 1987. A efectos de la entrega de la maquinaria embargada se despacharon hasta cuatro exhortos (dos del Juzgado de Paz de Alfarrasí y otros dos al de Primera Instancia de Játiva), en fechas de 13, 14, 15 y 30 de abril de 1987, los que no pudieron ser cumplimentados en forma, no obstante las laboriosas gestiones de los Juzgados exhortados, frustrándose en parte los derechos del adjudicatario, que no pudo recibir las máquinas más importantes y valiosas, a lo que contribuyó eficazmente la actitud deliberada y hostil de don Ángel , pues ocultó los efectos a la Comisión judicial de Játiva, para así impedir su desposesión y la entrega al correspondiente titular. Consecuencia de esta conducta del referido recurrente, fue que hubo de ser detenido y sometido a proceso penal por el Juzgado de Instrucción de Játiva, habiendo estado privado de libertad desde el 30 de abril al 4 de mayo del año 1987. Si bien la Sentencia de dicho Juzgado, de 11 de julio de 1987, resultó condenatoria como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad la misma quedó sin efecto al ser revocada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), que decretó su absolución.

La responsabilidad civil de Jueces y Magistrados -mal llamada recurso-, que establece la Ley Procesal Civil (arts. 903 y siguientes ) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 16-1 y 411 a 413 ), por consecuencia del ejercicio de sus funciones cuando hubieran incurrido en dolo o culpa y asimismo por negligencia o ignorancia inexcusable, no es un derecho abstracto, inalcanzable para los ciudadanos. Al contrario, es del todo conveniente su exigencia y ha de potenciarse, pero dentro de los estrictos presupuestos legales y con acatamiento a las condiciones- de procedibilidad que la normativa legal establece, a fin de evitar abusos, lo que sería efecto contrario, tan discorde con la Justicia, como su indebido y desviado ejercicio.

En este sentido, la exigencia del art. 906 de la Ley Procesal Civil se presenta clara e imperativa, en cuanto dispone que necesariamente han de utilizarse en su tiempo los recursos legales procedentes, o, en su caso, haberse reclamado oportunamente durante el juicio, pudiendo hacerlo ( art. 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De esta manera se precisa tanto la reclamación correspondiente, lo que exige que seaacorde a la Ley, como que ésta se presente con oportunidad procesal, utilizando los remedios legales previstos.

La forma normal adecuada y única de reclamar contra las resoluciones judiciales en el orden civil es el planteamiento de los recursos que sean de procedencia, y así lo declaró la Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1992, ya que la utilización de la disyuntiva (que no es alternativa) de reclamación oportuna que prevé la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo cabe cuando contra la resolución de que se trate no es posible su impugnación a medio de recurso ordinario alguno, que es el supuesto de Autos, ya que a los recurrentes, al no ser parte en el pleito declarativo, sólo les quedaba, como más directo y eficaz, el recurso de nulidad previsto en los arts. 238 y siguientes de la citada Ley Orgánica de 1 de julio de 1985.

El referido recurso, si bien lo ejercitaron, no lo fue con la oportunidad procesal requerida. Al efecto, durante la tramitación de los exhortos, sólo constan dos actividades realizadas a cargo de los recurrentes, y de eficacia inoperante. La primera corresponde a la comparecencia que efectuó en el juicio declarativo don Ángel , en fecha 16 de abril de 1987 (en relación al primer exhorto), para manifestar y dar cuenta al Juzgado de Sagunto, que en los locales de la fábrica de Afarrasí no se encontraban depositadas ninguna de las máquinas trabadas y que las había comprado mediante escritura pública, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, comprometiéndose a comparecer en forma debida en el pleito, lo que llevó a cabo, representado por Procurador y a medio de escrito fechado el 22 de abril de 1987, en el que expuso la adquisición de los bienes embargados a cambio de asunción de deudas, por medio de escritura pública de 4 de octubre de 1985 (es decir, al siguiente día de la diligencia de embargo que practicó el Juzgado), limitándose a pedir el sobreseimiento de las actuaciones del proceso civil ordinario de menor cuantía que se tramitaba en fase de ejecución de Sentencia, con la exigencia de que no debían de ser molestados los recurrentes en lo sucesivo por diligencia o requerimiento alguno.

Ante tan sorprendente e ineficaz petición, pues no representaba una adecuada y propia reclamación con respaldo legal, el Juez de Sagunto ordenó, y así era lo procedente, la continuación del procedimiento de apremio, librando nuevo exhorto al de igual clase de Játiva (el último), con fecha 30 de abril de 1987, cuyo cumplimiento también resultó sustancialmente negativo para el adquirente de los bienes adjudicados, al no ser definitivo, pues sólo pudo cumplimentarse en forma parcial, ya que la maquinaria más importante no pudo serle entregada, dada la reticente actitud de oposición de los recurrentes, en acreditada conducta negativa de don Ángel a cooperar con la justicia.

A partir de este momento es cuando los recurrentes comienzan a mostrarse diligentes y plantean recurso de nulidad de actuaciones a medio de escrito de fecha 5 de mayo de 1987, que el Juez de la instancia rechazó en Auto de 3 de junio siguiente. Recurrido el mismo, la Sala Segunda de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, estimó la petición de la entidad "Plásticos Jumarsol, S. A." y decretó "la nulidad de las actuaciones practicadas en la vía de apremio y comprensivas desde el avalúo de la maquinaria, en su día embargada, al remate mismo y a los diversos requerimientos para la entrega de la misma al adjudicatario".

El Juzgado de Sagunto mantuvo una actitud procesal correcta y cautelosa, ya que, una vez planteada la nulidad de actuaciones, no continuó adelante con el procedimiento de apremio en la persecución de los bienes debidamente embargados y adjudicados.

No constituye argumento decisivo el hecho de que en la diligencia de embargo no se hubiera designado depositario nominado ( art. 1.409 de la Ley Procesal Civil ), pues implícitamente se señaló al demandado deudor, en razón a la ubicación de los bienes en la fábrica que declaró de su propiedad. En todo caso se trate de una actuación procesal que presentaba las posibilidades de subsanación y que aparece desprovista de las solemnidades determinantes de nulidad (Sentencia de 20 de abril de 1965). En cuanto a la concurrencia de haberse estimado en apelación la nulidad promovida, no lleva consigo necesariamente y de forma automática, como se postula, el derecho a ser indemnizado, pues cabe aplicar por analogía el precepto 292, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la responsabilidad del Estado, en cuanto dispone que la mera revocación, o anulación de las resoluciones judiciales, no presupone por sí sola derecho a indemnización.

Por otra parte el supuesto de prisión preventiva improcedente, al ser absuelto el afectado en la causa penal en la que se hallaba implicado, cuenta con el procedimiento reparador que prevén los arts. 294 y 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación a los días que estuvo privado de libertad el recurrente don Ángel , con ocasión de las actuaciones que se dejan referenciadas.

Se desestima el motivo y con ello el recurso, procediendo la imposición de las costas correspondientes al mismo a las partes que lo interpusieron, conforme al art. 1.715 de la Ley deEnjuiciamiento Civil .

Tercero

La casación que planteó don Luis Alberto , en su condición profesional Juez titular del Juzgado de Játiva, al tiempo de los hechos, está conformada por un solo motivo, en el cual, con residencia procesal en el núm. 5.° del precepto 1.692, alega infracción del art. 1.168 del Código Civil en relación al 916 de la Ley Procesal Civil .

Su argumentación coincide con el recurso formalizado por don Rubén (Juez titular de Sagunto), que conforme al ordinal 3.° de dicho art. 1.692, denuncia también infracción del precepto procesal 916. Ambos recurrentes postulan la anulación de la Sentencia que recurren en su concreta declaración de no contener expresa imposición de las costas del pleito de la instancia a sus promotores, por haberse desestimado totalmente las pretensiones de la demanda; lo que impone el estudio conjunto de ambas impugnaciones casacionales.

El referido art. 916 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es terminante y resulta imperativo total en cuanto declara, con decisión de penalidad, que, en todo caso, la Sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante. Por tanto rige decididamente el criterio del vencimiento más riguroso, como sucede con otros procesos con normativa especial en materia de costas; lo que el Tribunal de la instancia no cumplió desviándose del mandato legal, sin aportar razonamiento alguno, ya que se limita simplemente a declarar que no se pronuncia en las costas "dadas las peculiaridades de este litigio». Precisamente la especialidad de la Litis es la que determina la obligada imposición, con lo que motivo se acoge y acarrea que respecto a las costas de la casación, en conformidad al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfaga las suyas propias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación que formalizaron don Ángel y la entidad mercantil "Plásticos Jumarsol, S. A.", en la condición procesal con la que litigan, contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Sexta- en fecha 31 de julio de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a su casación.

Se estiman los recursos de don Luis Alberto y don Rubén contra la Sentencia de referencia, la que casamos y anulamos en el particular de hacer expresa imposición de las costas de la instancia a los demandantes de referencia, debiendo cada parte abonar las correspondientes a sus respectivos recursos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Crevillén Sánchez. -Rubricado.

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