STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14802
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 62.-Sentencia de 5 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía 338

MATERIA: Acción declarativa de propiedad comunal e indivisa por terceras partes de fincas.

Cuestión nueva. Sociedad civil. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.261 y 1.667 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1991, 6 de noviembre de 1991, 19 de abril de 1972, 2 de julio de 1982,13 de mayo de 1989, y 11 de julio y 28 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El planteamiento de cuestiones nuevas, y máxime como la presente, que suponen un contencioso civil totalmente distinto y novedoso, no es de procedencia en ningún caso y así lo proclama la doctrina de esta Sala, que, por reiterativa es suficientemente conocida, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso de casación, como dice la Sentencia de 14 de octubre de 1991, no es apto para examinar por vez primera la interpretación de normas jurídicas no citadas hasta este momento, ya que entonces se atentaría contra la propia estructura de la función casacional, cual es la de determinar por Nos si los Tribunales inferiores han interpretado adecuadamente el ordenamiento jurídico, al cumplirse con una de las finalidades de este extraordinario recurso, que no es otra que la de actuar de corrector unificante en este sentido, para el logro de una jurisprudencia concordada, aunada y del debido acatamiento de los juzgados a las leyes. Las sociedades civiles pueden constituirse en forma verbal, conforme dispone el art. 1.667 del Código Civil , rigiéndose por los pactos acordados entre los socios. Quedó bien claro y así lo presenta el recurrente, que el objeto de la imaginaria sociedad era la comercialización de la finca mediante segregaciones parcelarias, es decir que el capital y fondo común venía a se el inmueble cuya compra que se dice llevaron a cabo los tres interesados, la que no tuvo nunca realidad, como se deja explicitado, pues no se produjo en forma ni manera alguna y por tanto se daría vacío de contenido societario. El motivo se desestima. No es procedente formular recurso de casación apoyando las bases de los motivos en hacer supuesto de la cuestión y más cuando, como aquí sucede, si lo establecido por la Sala de la instancia ha quedado inalterable en el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta-, en fecha 6 de noviembre de 1990 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía sobre acción declarativa de propiedad comunal e indivisa por terceras partes de fincas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, asistido del Letrado don Jesús Martín Dávila de Burgos, en el que es parte recurrida la entidad "José Pascual. S. A.", a la que representó el Procurador don Antonio Alvarez Bulla Ballesteros, que no estuvo presente en el acto de la vista, no habiendo comparecido los también demandados, don Carlos Jesús y doña Claudia .Antecedentes de hecho

Primero

El juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cádiz tramitó el proceso de menor cuantía núm. 457/87, que promovió don Iván , a medio de demanda admitida en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó: "Dicte Sentencia por la se que declare: 1) La propiedad proindivisa por terceras partes de la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Grazalema, entre don Carlos Jesús , don Iván y don Jesús . 2) Que las ventas efectuadas de la citada finca por cantidad de

52.000.000 de pesetas pertenecen a la comunidad formada por dichos señores. 3) Se declare asimismo la nulidad de la venta efectuada por doña Claudia a favor de "José Pascual, S. A.", sobre 422 hectáreas de la DIRECCION000 ", que se describen en los hechos de esta demanda. 4) Se declare la propiedad de la citada finca a favor de don Iván , por haber quedado subrogado en la compra que efectuó en su día don Luis María de las 422 hectáreas antes mencionadas. 5) Se declare que el resto de precio que falta por abonar, 10.000.000 de pesetas, por don Iván , quede compensado por la mayor cantidad que ha (recibido), digo de percibir en la tercera parte de las tierras vendidas y que pertenecen a la comunidad antes mencionada. 6) Que, como consecuencia de tales declaraciones se condene a los demandados a estar y pasar por las mismas y, en su consecuencia a don Carlos Jesús y su esposa, doña Claudia , a pagar a mi mandante la tercera parte de la suma de 52.000.000 de pesetas por la venta de las tierras de la DIRECCION000 ". Se condene asimismo a doña Claudia y a "José Pascual, S. A." a otorgar la correspondiente escritura pública a don Iván de las 422 hectáreas de " DIRECCION000 ". Se condene a los demandados a las costas de este procedimiento; es de justicia que pido".

Segundo

Los demandados don Carlos Jesús y doña Claudia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de Derecho que tuvieron por conveniente, por lo que suplicaron al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados, y más copias de todos ellos prevenidas para el traslado, se digne admitirlo; tenga por parte al Procurador suscribiente en la representación que ostenta de don Carlos Jesús y doña Claudia , y por comparecido en tiempo y legal forma en los presentes Autos, teniendo por contestada la demanda; mande seguir adelante el juicio por los trámites procesales de rigor, hasta llegar al dictado de justa Sentencia por la que se desestime la demanda, declarándose no haber lugar a los pedimentos formulados en ella, con expresa imposición de costas al actor".

Tercero

La entidad codemandada "José Pascual, S. A." también se personó y contestó, con aportaciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte Sentencia en la que desestime en su integridad la demanda deducida de contrario, condenando al actor a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como al pago de las costas de este juicio".

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz, dictó, el 20 de abril de 1988, Sentencia , cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Iván contra doña Claudia , don Carlos Jesús y la entidad "José Pascual, S. A.", imponiéndole a aquél las costas procesales. Esta resolución es susceptible de recurso de apelación a interponer en el plazo de cinco días ante este Juzgado y a sustanciar ante la Audiencia Territorial de Sevilla".

Quinto

El actor de referencia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de la instancia, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Sevilla -rollo núm. 257/89- y que resolvió la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Quinta- a medio de Sentencia que pronunció en fecha 6 de noviembre de 1990 y cuya parte dispostiva dice: Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Eulalio Camacho Sáenz contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz en Autos de menor cuantía 457 de 1987, Sentencia que confirmamos íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

Sexto

El Procurador don Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo, causídico de don Iván , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del segundo grado jurisdiccional, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos conforme al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Motivo primero: Inaplicación del art. 1.667 del Código Civil .

Motivo segundo: No aplicación del art. 1.706 del Código Civil .

Motivo tercero: Infracción del art. 1.782 en relación al 1.708 del Código Civil .Motivo quinto: Inaplicación del precepto 1.695-2 del Código Civil .

Motivo octavo: No aplicación del art. 1.261 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Por Auto de esta Sala de 1 de octubre de 1991, se decretó la inadmisión de los motivos 4.°, 6.° y 7.°, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 20 de enero de 1994, con asistencia e intervención del Letrado Sr. Martín-Dávila de Burgos por la parte recurrente, no habiendo comparecido la dirección letrada de la recurrida, pese a haber sido citados en forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El argumento central del recurso promovido por el actor del pleito, don Iván , resulta decididamente concertado a sostener la tesis de que el referido litigante, el recurrido don Carlos Jesús y un tercero, don Jesús , que no fue integrado en el pleito ni por sí ni por sus sucesores, ya que falleció, constituyeron una sociedad civil particular, de la que no hay constancia escrita ni tampoco otra expresa o tácita alguna, a fin de comercializar la finca DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Grazalema, de la que se dice eran propietarios proindiviso.

En esta orientación se aporta el motivo primero, que se residencia en el núm. 5.º del artículo procesal

1.692, por inaplicación del art. 1.667 del Código Civil . Aparte de que el ataque casacional se presenta dispensador, pues unas veces se dirige contra la Sentencia de la instancia y otras contra la de apelación, no puede ser acogido en forma alguna. En realidad se plantea una cuestión totalmente nueva, que no se debatió en el pleito y a la que el recurrente no hizo alusión en su escrito de demanda ni en el trámite de alzada y por tanto la Sala a quo no tuvo ocasión de enjuiciarla, pues no se le demandó ni provocó por tanto su respuesta en tal sentido.

El planteamiento de cuestiones nuevas, y máxime como la presente, que suponen un contencioso civil totalmente distinto y novedoso, no es de procedencia en ningún caso, y así lo proclama la doctrina de esta Sala, que por reiterativa, es suficientemente conocida, conforme lo dispuesto en el art. 1.710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso de casación, como dice la Sentencia de 14 de octubre de 1991, no es apto para examinar por vez primera la interpretación de normas jurídicas no citadas hasta este momento, ya que entonces se atentaría contra la propia estructura de la función casacional, cual es la de determinar por Nos si los Tribunales inferiores han interpretado adecuadamente el ordenamiento jurídico, al cumplirse con una de las finalidades de este extraordinario recurso, que no es otra que la de actuar de corrector unificante en este sentido, para el logro de una jurisprudencia concordada, aunada y del debido acatamiento de los juzgados a las leyes.

El motivo se presenta de forma manifiesta y osada frente a la apreciación probatoria que contiene la Sentencia recurrida, en la fijación de los hechos del debate, los que acceden firmes e inatacables.

En este sentido no fue admitida la pretensión del recurrente de asistirle la condición de copropietario dominical de la finca en debate, ya que la escritura pública de adquisición al Banco de Préstamo y Ahorro,

S. A., de fecha 12 de mayo de 1983 se otorgó únicamente a favor de don Carlos Jesús , para la sociedad ganancial con su esposa, doña Claudia , y que el 2 de abril de 1982 había entregado como señal la cantidad de 1.500.000 pesetas a cuenta del precio, fijado en el total de 20.000.000 de pesetas. Para su pago del resto de dicho precio, el comprador se comprometió en forma directa y exclusiva con el Banco de Bilbao, mediante aval y póliza de garantía por el restante adeudado, correspondiente a la cuantía de 18.500.000 pesetas. Resulta pueril y no de recibo, por ser una explicación nada satisfactoria y artificial, que la mencionada adquisición no se llevara a cabo a nombre de los pretendidos socios por la sola razón del ahorro de impuestos.

La argumentación del motivo pretende buscar apoyo en los actos anteriores a dicha enajenación notarial. La Sala de la instancia no la acogió, ya que no estimó la validez y eficacia adveradora de las pretensiones postuladas: los correspondientes actos dispositivos referentes a las ventas de segregaciones de la finca matriz llevadas a cabo por don Carlos Jesús , toda vez que la venta de 22 de marzo de 1982 -en la que actuó en su propio nombre-, a don Luis María , se resolvió el 20 de septiembre de 1984, condevolución del precio de 500.000 pesetas que había percibido don Iván . Respecto a la de 29 de marzo de 1982 al mencionado comprador y en la que don Carlos Jesús aparece, actuando por sí y en la representación del que recurre y del señor Jesús , la Sentencia niega rotundamente, por no haber tenido realidad el contrato y no darse entrega alguna del precio de 9.500.000 pesetas, y menos que hubiera sido prestado por el señor Iván , lo que se proyecta en este sentido negativo respecto a la subrogación que sostiene éste obtuvo por documento privado de 3 de octubre de 1984 y que no fue impugnada ni expresa ni directamente en el presente recurso.

Lo mismo sucede con relación a las ventas a diversos parcelistas, por responder a un contrato modelo, de la comunidad de bienes en proyecto, que no llegó nunca a consolidarse y operar como tal.

En cuanto a la enajenación practicada a la entidad "Aguas de Benamahoma, S. A.", también es transcendentalmente significativo y así lo declaró la Sentencia de apelación, que el precio consistió en 1.200 acciones a nombre de don Carlos Jesús , en concepto de único vendedor, y la condición que ostentaba el recurrente al tiempo de la enajenación practicada por escritura pública de 19 de noviembre de 1983, pues era el Secretario del Consejo de Administración de la entidad compradora, por lo que forzosamente hubo de tener conocimiento exacto de la operación.

La existencia de la sociedad civil que ahora se argumenta carece de todo contenido adveratorio ni siquiera se determinó la fecha de su constitución y menos la operatividad negocial como tal y eficacia vinculativa para los supuestos derechos que pretende y postula el que recurre.

Las sociedades civiles pueden constituirse en forma verbal, conforme dispone el art. 1.667 del Código Civil , rigiéndose por los pactos acordados entre los socios (Sentencia de 6 de noviembre de 1991, que cita las de 19 de abril de 1972, 2 de julio de 1982 y 13 de mayo de 1989). Quedó bien claro y así lo presenta el recurrente, que el objeto de la imaginaria sociedad era la comercialización de la finca mediante segregaciones parcelarias, es decir, que el capital y fondo común venía a ser el inmueble cuya compra que se dice llevaron a cabo los tres interesados, la que no tuvo nunca realidad, como se deja explicitado, pues no se produjo en forma ni manera alguna y por tanto también se daría vacío de contenido societario.

El motivo se desestima.

Segundo

La claudicación del motivo anterior arrastra a la no acogida de los siguientes que parten del presupuesto nuevo de haberse dado situación de sociedad civil. Así el segundo contiene infracción por no aplicación del art. 1.706 del Código Civil , por cuanto, se alega que don Carlos Jesús cambió a su arbitrio la directriz dominical de la DIRECCION000 ", es decir de su pertenencia a la sociedad civil para pasar a ser de su exclusiva propiedad y decidir por sí solo respecto a la misma, efectuando así una apropiación total.

Se hace supuesto de la cuestión, pues ha quedado suficientemente probado que el referido recurrido fue el único comprador del inmueble, alcanzó la titularidad registral exclusiva y le asistían los inherentes derechos para su disponibilidad, sin que tuviera obligación alguna de rendir cuentas a una sociedad inexistente y en la que, consecuentemente, nunca estuvo integrado. Por ello, ni se ha producido renuncia social alguna o más propiamente como puntualiza la Sentencia de 31 de mayo de 1993, denuncia o desestimiento de contrato social y ninguna carga liquidatoria pesa sobre don Carlos Jesús , respecto al que recurre, con lo que tampoco concurre inaplicación del art. 1.708 y de 1.282 del Código Civil , lo que se refuerza al tener en cuenta que al suplico de la demanda rectora sólo se refiere a comunidad de bienes, y no contiene petición liquidatoria, por lo cual con contumacia tautológica, se aporta una vez más como cuestión nueva.

En el motivo quinto el argumento casacional lo es por infracción del art. 1.695-2 del Código Civil . Tampoco resiste a la crítica, pues la aplicabilidad del precepto está subordinada a darse situación de sociedad, que al no concurrir, no priva de la disponibilidad de los bienes, con la improcedencia de su administración solidaria.

Tercero

El último motivo, también aportado por la vía procesal quinta del art. 1.692, denuncia que se infringió, al no darse aplicación, el art. 1.261 del Código Civil , por lo que se combate la Sentencia de apelación respecto a la subsistencia y validez que mantuvo respecto a la venta pública que llevó a cabo doña Claudia ", a la entidad recurrida, "José Pascual, S. A.", a medio de escritura de 21 de enero de 1985, toda vez que le había sido adjudicada por consecuencia del régimen de separación de bienes que convino con su esposo, don Carlos Jesús , reflejado en documento notarial de capitulaciones matrimoniales, de fecha 23 de julio de 1984.

La nulidad peticionada de dicha enajenación no procede desde la perspectiva de los derechosdominicales que el recurrente alega sobre el predio, conforme a lo que se deja expuesto, al carecer de derecho alguno sobre el mismo; por lo que la vendedora de referencia tenía su libre disponibilidad, sin la concurrencia de ninguna clase de limitaciones.

Se lleva a cabo una revisión probatoria y se incurre de nuevo en realizar supuesto de la cuestión, lo que decide el rechazo del motivo. Todos los amagos e intimidaciones que contienen los requerimientos notariales practicados, resultan inconsistentes cuando quedó suficientemente acreditado que carecían de apoyatura fáctica necesaria para su protección civil.

No es procedente formular recurso de casación apoyando las bases de los motivos en hacer supuesto de la cuestión y más cuando, como aquí sucede, si lo establecido por la Sala de la instancia ha quedado inalterable en el recurso (Sentencias de 11 de julio y 28 de octubre de 1991, entre las numerosas pronunciadas sobre la cuestión).

Cuarto

La no acogida del recurso impone que las costas del mismo sean de cargo del litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formuló don Iván contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quita-, en fecha 6 de noviembre de 1990 y en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas del presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales y Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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