STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:14818
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 82.-Sentencia de 10 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 348. y 349 del Código Civil, y 51 del Reglamento Hipotecario .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero de 1954 y 31 de enero de 1970.

DOCTRINA: Implica lo dicho, que en el presente recurso ha de estar necesariamente la Sala a la declaración de hechos sentada por el Tribunal a quo y consiguientemente, en una gran medida al no disponer de contraste fáctico a la valoración que de los por él sentados hubiere realizado a menos de ser claramente ilógica, inadecuada o errónea, lo que en el presente caso y sobre la única base que esta Sala tiene para juzgar de lo realizado por el Tribunal de apelación, no puede decirse haya ocurrido. Consecuencia obvia de lo expuesto, es también el decaimiento casacional de la denunciada infracción del art. 349, en cuanto no ha existido en realidad privación por autoridad alguna, competente o no, de la propiedad que la comunidad de propietarios recurrente reclama, siendo la realidad que el patio en cuestión, cual ha quedado explicitado, es actualmente común al no haberse practicado operación de deslinde alguna, lo que contribuye a rechazar la virtualidad de una acción que, como la reivindicatoria, exige entre otros requisitos la titularidad dominical y la identificación de la finca, ninguno de los cuales concurren aquí.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , de Bilbao, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Joseba Estrade Arluzea; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Pedro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bertau Rojas, en nombre y representación de la DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se declare que el ascensor y la escalera de incendios del edificio de la calle Bidebarrieta, núm. 4, propiedad del Ayuntamiento de Bilbao, invade el terreno del patio propiedad de la DIRECCION000 , sin ningún título de derecho; y por ello se condene al Ayuntamiento de Bilbao a la demolición de aquellas partes del ascensor y de la escalera deincendios que invaden el terreno de mis mandantes y su reposición a su estado primitivo, bajo apercibimiento de verificarlo a sus costas y con expresa imposición al demandado de las costas del presente pleito. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Gonzalo Aróstegui Gómez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por doña Magdalena , en nombre propio y en representación de la DIRECCION000 , todo ello con imposición de costas a la parte demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que estimando en todas sus partes la demanda deducida por la Sra. Presidente de la DIRECCION000 , de esta villa, contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y con estimación total de la demanda según se ratifica, debo declarar y declaro que el ascensor de la escalera de incendios del edificio de la calle Bidebarrieta, 4, propiedad del Ayuntamiento de Bilbao, invade parte del terreno del patio propiedad de la DIRECCION000 , sin ningún título ni derecho y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Bilbao, a la demolición de aquellas partes del ascensor y la escalera de incendios que invaden el terreno de la actora, y su reposición a su estado primitivo, bajo de apercibimiento de realizarlo a su costa y con expresa imposición de todas las costas causadas en la sustanciación».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Bilbao, en Autos de menor cuantía núm. 730/89, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; y con desestimación de la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Bilbao, contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, debemos desestimar y desestimamos la misma, absolviendo al demandado e imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia. Sin dictar particular pronunciamiento en las irrogadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de Bilbao, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil , y por infracción de la doctrina concordante, infringidos por inaplicación. Asimismo, en estrecha relación con este artículo la doctrina jurisprudencial de ejercicio de dicha acción reivindicatoria ante los Tribunales, de acuerdo con las Sentencias de 22 de febrero de 1954 y 31 de enero de 1970.

Motivo segundo: "Por infracción del art. 358 del Código Civil que, por una parte que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a la falta de títulos suficientes, por lo que resultara de la posesión en que estuvieran los colindantes. La infracción abarca a toda la doctrina jurisprudencial concordante».

Motivo tercero: "Por infracción en lo preceptuado en el art. 51 del Reglamento Hipotecario ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se integra el presente recurso por tres motivaciones, amparadas todas en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia impugnada infringe diversas disposiciones del Código Civil , siendo de señalar, que la acción esgrimida por la comunidad de propietarios actora y ahora recurrente fue la reivindicatoria respecto de una parte de un patio del cual el Ayuntamiento de Bilbao, como titular de un edificio destinado a biblioteca municipal colindante con el de referida comunidad, tenía la copropiedad.Las infracciones que en este recurso se denuncian, son las siguientes: En el primer motivo, la "de los arts. 348 y 349 del Código Civil , y la infracción de la doctrina concordante, infringidos por inaplicación», entre las cuales cita las Sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 1954 y 31 de enero de 1970. En la motivación segunda se alega la "infracción del art. 385 del Código Civil que, por una parte que el deslinde se hará de conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. La infracción abarca a toda la doctrina jurisprudencial concordante»; por último la tercera motivación denuncia lo preceptuado en el art. 51 del Reglamento Hipotecario .

Segundo

Sobre la base de que se trata de un recurso de casación y consiguientemente de que no puede ser tratado como una tercera instancia, se hace preciso iniciar el examen del presente recurso indicando, que en él no se ofrece base alguna a este Tribunal para poder adentrarse en el examen de los hechos al no haberse acudido al único ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza a ello, dentro, claro es, de las limitaciones que la doctrina de esta Sala tiene a tales efectos establecida.

Implica lo dicho, que en el presente recurso ha de estar necesariamente la Sala a la declaración de hechos sentada por el Tribunal a quo y consiguientemente, en una gran medida al no disponer de contraste fáctico, a la valoración que de los por él sentados hubiere realizado a menos de ser claramente ilógica, inadecuada o errónea, lo que en el presente caso y sobre la única base que esta Sala tiene para juzgar de lo realizado por el Tribunal de apelación, no puede decirse haya ocurrido.

Tercero

Consecuencia de lo expuesto es que las dos primeras motivaciones caigan por su propia base en cuanto dirigidas a combatir la argumentación sentada en la Sentencia impugnada respecto de la acción reivindicatoria, sus argumentos no son de admitir desde el momento en que según la misma existe una situación de copropiedad respecto del patio cuestionado, y así, en el segundo de sus fundamentos se contienen, entre otras, las siguientes declaraciones: "La demanda y la Sentencia parten de un dato apriorístico no probado, cual es la cabida exacta de la parte de patio propiedad de la demandante, lo que viene a desvirtuar ab initio toda su argumentación».

"Argumentación que encuentra otro dato de quiebra de enorme consideración: en la inscripción registral de la escritura de declaración de obra nueva del edificio, en su día sede de "El Sitio", hoy Biblioteca Municipal, obrante a los folios 85 y 86 de los Autos, se recoge la siguiente descripción: "y por el Sur, con la casa del Sr. Marqués de Múdela, en una longitud de 4 metros y 60 centímetros y con el patio de propiedad común entre la sociedad y el referido Sr. Marqués de Múdela, estando todo el resto del edificio enclavado dentro del solar propiedad de la sociedad 'El Sitio' y, completamente aislado de toda finca vecina"».

Consecuencia obvia de lo expuesto, es también el decaimiento casacional de la denunciada infracción del art. 349, en cuanto no ha existido en realidad privación por autoridad alguna, competente o no, de la propiedad que la comunidad de propietarios recurrente reclama, siendo la realidad que el patio en cuestión, cual ha quedado explicitado, es actualmente común al no haberse practicado operación de deslinde alguna, lo que contribuye a rechazar la virtualidad de una acción que, como la reivindicatoria, exige, entre otros requisitos, la titularidad dominical y la identificación de la finca, ninguno de los cuales concurren aquí.

Pero es que no mejor suerte casacional corresponde al motivo segundo, dado que por ninguna de las dos partes aquí contendientes se ha interesado ni en vía contenciosa ni de jurisdicción voluntaria su práctica.

Cuarto

Resta por contemplar el motivo tercero, igualmente desestimable, dado no sólo que su temática se ofrece ex novo en este momento procesal, sino también el carácter hoy común del patio en cuestión unida al hecho de no haberse realizado operación alguna de deslinde, lo que provoca el perecimiento del mismo.

Quinto

Se produce pues la desestimación total del recurso, con las consecuencias para tales casos establecidas en la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Bilbao, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la AudienciaProvincial de Bilbao, en fecha 20 de noviembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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