STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14799
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 65.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaraciones judiciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.278,1.279 y 1.280 del Código Civil y 9.°, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: Y como quiera que no hay constancia en Autos ni en las Sentencias recaídas -ya que la de apelación asume los pronunciamientos de la de primer grado- declaración de hechos en contra de lo que aquí afirmamos en punto a que las instalaciones de bombas de calor y servicio de agua caliente, así como los cables existentes en el patio común, a cuyos particulares elementos se circunscribe el recurso que nos afecta, no hay constancia de que no sean a su vez elementos comunes porque ellos, sin prueba que lo acredite eficientemente en contra, satisfacen necesidades de la comunidad de propietarios y por ello no ha lugar a entender que se violen los preceptos sustantivos que se dicen vulnerados por lo que no ha lugar a la estimación del motivo, y con ello se rechaza el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de los Autos de juicio, declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra; sobre que se hagan determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Mevilla y Asociados, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidos del Letrado don Oscar Deleito García; siendo parte recurrida don Benito , don Mariano , don Juan Ignacio , doña Mariana , don Gonzalo , don Jose Francisco , don Bruno y don Oscar , representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado don Javier Isidro Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, fueron vistos los Autos de menor cuantía núm. 226/89, promovidos a instancia de "Mevilla y Asociados, S. A.», representada por el Procurador Sr. Varea Arnedo y defendida por la Letrada Sra. Mediavilla Morua, contra "Construcciones Solana, S. A.», representada por el Procurador Sr. Echevarría, y defendida por el Letrado Sr. Díaz del Corral, y "Vicecari, S. A.», y otros, representados por el Procurador Sr. Miranda, y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Palacios, y contra doña Regina , don Jose Enrique , doña Mariana , doña Carmela , don Carlos María , doña Frida , doña Carina , doña María Luisa y cualesquiera otras personas que pudieren verse afectadas, en situación procesal de rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, declare haber lugar a los pronunciamientos, que se solicitan, condenando a los demandados aestar y pasar por los mismos.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Sr. Echevarría, en nombre y representación de "Construcciones Solana, S. A.», la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia por la que desestime la demanda con expresa condena en costas». El Procurador Sr. Miranda, en representación de "Vicecari, S. A.», y otros, contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mis mandantes, absolviéndoles de la misma, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Tras declararse en rebeldía a los no comparecientes, se citó a comparecencia a los comparecidos, y al no alcanzarse acuerdo alguno, el pleito fue recibido a prueba, en primer lugar por ocho días para proponer y posteriormente por treinta días para practicar la admitida, tras lo cual quedaron las actuaciones para dicta Sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de "Mevilla y Asociados, S. A.", contra "Construcciones Solana, S. A.", representada por el Procurador don Santiago Echevarría Herrera, "Vicecari, S. A.", don Juan Ignacio , don Oscar , don Benito , don Bruno , don Jose Francisco , don Gonzalo , don Mariano y "la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Arnedo, Paseo DIRECCION000 , núm. NUM000 », representados por el Procurador don José Miranda Domínguez y doña Mariana , doña Carmela , don Carlos María , doña Frida , doña Carina , doña María Luisa y cualquiera otras personas que pudieran verse afectadas, declaradas en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora».

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido sustanciada la alzada, la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Mevilla y Asociados, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, con imposición de costas de este recurso a la parte apelante. Notifíquese esta resolución a los apelados declarados en rebeldía por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios y "Boletín Oficial de la Provincia" si en el plazo de cinco días no se solicita su notificación personal».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Mevilla, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente y único motivo.

Único: Articulado al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la violación, en su concepto de no aplicación, del art. 11 de la vigente Ley de la Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de enero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad aquí recurrente, en su calidad de copropietaria de la finca urbana sita en Arnedo entre las calles DIRECCION000 y Avenida de DIRECCION001 , promovió demanda contra la comunidad de propietarios del edificio, hoy señalizado urbanísticamente como DIRECCION000 , núm. NUM000 , así como diversos copropietarios y la promotora -vendedora- de la su vivienda ubicada en dicha construcción, piso primero A, interesando la declaración de nulidad de la modificación parcial de las escrituras de declaración de obra nueva y propiedad horizontal, llevada a cabo por escrituras de 26 de enero de 1989, de 15 de mayo de 1987, así como su inscripción registral y el derecho de vuelo constituido por la escritura modificadora a favor de la vendedora con condena a su demolición y por último a la desinstalación de los elementos destinados a bombas de calor y servicio de agua caliente o similares, que se hallan en el patio común, así como la retirada o desinstalación de cables existentes también en dicho patio común. Como quiera que tras la oposición de los demandados que comparecieron en Autos, se dictó Sentencia en ambas instancias no dando lugar a las pretensiones de la parte actora, se interpuso recurso de casación.

Segundo

El único motivo del recurso se ampara en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando la infracción de los arts. 11 y 16,1.°, y también el 9.°, regla 4.a, del texto de la Ley de la Propiedad Horizontal . Punto de partida ha de ser que la parte recurrente acata los pronunciamientos de la Sentencia recurrida salvo lo que concierne a la desinstalación y retirada de las bombas de calor y servicio de agua caliente, así como los cables existentes, todo ello en el patio común y por lo tanto a estos particulares elementos se circunscribe el recurso que nos afecta. Pues bien, habida cuenta de que la parte recurrente adquirió la propiedad del piso primero A; según proclama la Sentencia recurrida el 13 de abril de 1989, si bien no por traditio ficta como en ella se dice, ya que técnica y notarialmente ( art. 215 del reglamento notarial ) el acta de protocolización del documento privado de 17 de marzo de 1988 no es escritura pública como exige el art. 1.462 del Código Civil , sino por la tradición real que supone la entrega de llaves, habida cuenta por otra parte de la libertad de forma para el concierto de la compraventa ( arts. 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil ), es patente que reunía las calidades de propietaria del piso de referencia que le investía de la condición de copropietario integrante de la comunidad a la hora de promover la demanda, y como fuera que no hay constancia en Autos ni en las Sentencias recaídas -ya que la de apelación asume los pronunciamientos de la de primer grado-, declaración de hechos en contra de lo que aquí afirmamos en punto a que las instalaciones de bombas de calor y servicio de agua caliente así como los cables existentes en el patio común, a cuyos particulares elementos se circunscribe el recurso que nos afecta, no hay constancia de que no sean a su vez elementos comunes porque ellos, sin prueba que lo acredite eficientemente en contra, satisfacen necesidades de la comunidad de propietarios y por ello no ha lugar a entender que se violen los preceptos sustantivos que se dicen vulnerados por lo que no ha lugar a la estimación del motivo, y con ello se rechaza el recurso.

Tercero

Rechazado el motivo y desestimado el recurso, han de imponerse las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Mevilla y Asociados, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 4 de diciembre de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagomez Rodil. Pedro González Poveda. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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