STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14843
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconvención. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 544 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.124 y 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: Entrando ya a conocer del fondo del asunto, que no es otro que el del respectivo cumplimiento que las partes dieron al convenio que las unía, y que a tenor de lo sentado en la resolución recurrida es imputable, en grado mayor al demandado, y para combatir tal aserto, el recurrente formula los motivos segundo y cuarto, que ampara, el primero de ellos, en el núm. 4.º del art. 1.692, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el cuarto en el ordinal 5.° del mismo precepto, por infracción del art. 1.253 del Código Civil , relativo a las presunciones, motivos que deben decaer conjuntamente, pues si, con relación al primero de ellos, cabe decir que ni los documentos que cita para sustentar el motivo, que no son otra cosa que la documentación de pruebas periciales, son aptos para su prosperidad, toda vez que su valoración incumbe a los Tribunales de Instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, salvo supuestos excepcionales, que aquí no concurren, sean susceptibles de ser combatidos en casación, en lo que al cuarto se refiere, pretende combatir la presunción que la resolución recurrida opera, en conjunción con otros medios de prueba, con base en el hecho de la aceptación por el demandado de una serie de cambiales, sin que pueda pretenderse que la conclusión que de ella extrae la Sala, que no es otra que la de su conformidad con las obras cuyo precio se abonaba con ellas, resulte en forma alguna falta del enlace preciso y directo cuya inexistencia sería precisa para que prosperara un motivo impugnatorio de la prueba de presunciones; por todo lo cual deben perecer estos dos motivos.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al fina! indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez y asistido del Letrado don Jesús Blanco Campaña; en el que es parte recurrida en la entidad mercantil "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y asistida del Letrado don Antonio C. Obejo Vacas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A." contra don Oscar , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representada "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A. (ISAMSA)", la cantidad de 4.612.250 pesetas, más los intereses legales a partir del 3 de septiembre de 1985, fecha de requerimiento de pago efectuado notarialmente, más los intereses legales a partir de la Sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que estimando el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad actora, absuelva de sus pedimentos a mi poderdante, desestimando íntegramente la demanda, y con expresa condena en costas a la demandante. Dicha parte formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que estimando la presente reconvención se declare resuelto el contrato y obligaciones contraídas por las partes en el documento suscrito el día 24 de abril de 1985, por incumplimiento de la entidad reconvenida, condenándose a ésta a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas. La parte actora pasó a contestar la reconvención formulada de contrario, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando la reconvención, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Marqués Talavera en nombre y representación de la entidad mercantil "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A. (ISAMSA)" contra don Oscar , absolviendo a éste de los pedimentos hechos en su contra, y que debía estimar y estimaba la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Delgado Merlo en nombre y representación de don Oscar contra "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A. (ISAMSA)" declarando resuelto el contrato suscrito entre ambas partes con fecha 24 de abril de 1985 y a fin de restablecer el estado jurídico preexistente a la fecha de celebración del contrato cada contratante deberá reintegrar el valor de las cosas y prestaciones que recíprocamente hayan percibido procediéndose a su determinación en el trámite de ejecución de Sentencia, y con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la demanda principal y demandada en la demanda reconvencional".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandante "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A.", y rechazando la reconvencional presentada por el demandado don Oscar , contra la Sentencia dictada en 7 de julio de 1989, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución, impugnada, y acogiendo sólo parcialmente la demanda, condenamos al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de 2.500.000 pesetas, más los intereses legales a partir de la fecha de la presente resolución, y todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en las dos instancias del procedimiento".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Crespo Núñez en representación de don Oscar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en la desestimación de la reconvención.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento reconocido, no contradicho por ningún otro elemento probatorio y del que resulta la equivocación de la Sala de Instancia.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.124 del Código Civil , por inaplicación del mismo y de la Jurisprudencia sobre la "exceptio non adimpleti contractas".

Motivo cuarto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 defebrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Industrias de Servicios y Asistencias Manchegas, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Oscar , quien formuló reconvención, con fecha 17 de noviembre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 7 de julio de 1989 , se estimaba parcialmente la demanda y desestimaba la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos; A) Que la actora realizó la mayor parte del trabajo encomendado y que los defectos que a su obra le imputan consisten, según esas mismas fuentes, en imperfecciones de acabado, o en conceptos que según el técnico informante eran susceptibles de estar realizados de forma más exacta, lo cual, aun cuando fuera totalmente cierto, lo que no se ha probado, sólo constituiría un simple cumplimiento defectuoso, mientras que el demandado, que debía de abonar a la actora la importante suma de 2.850.000 pesetas, más el coste de las mejoras, que al menos, supondrían la cifra de 500.000 pesetas que el mismo demandado reconoce en su escrito de contestación, sólo le ha pagado la suma de 1.000.000 de pesetas, restando un impago de al menos 2.350.000 pesetas, incumplimiento éste de mucha mayor entidad que el por él pretendido de la actora y que le privan de poder solicitar la resolución del contrato; B) Que realizadas las obras en el año 1985, el demandado ha venido utilizando en su provecho la obra realizada por más de tres años sin realizar la más mínima reclamación y sólo cuando es demandado por la actora para que cumpla su obligación de pago, reacciona imputando graves deficiencias en la obra realizada; C) Que por el pago del resto del precio pactado y el de las obras fuera de proyecto, queda suficientemente probado que el trabajo se realizó casi en su totalidad, ya que de las fotografías aportadas se llega a tal conclusión restando sólo algunos detalles de acabado sin que se haya llegado a determinar la razón de los mismos, pudiendo ser la premura de la apertura del establecimiento, o la negativa del demandado a que los mismos fueran realizados por la demandante, y en cuanto a los trabajos fuera de proyecto, la ausencia de prueba es mayor, ya que la actora no ha justificado ni su entidad ni su valor, pero el demandado reconoce su existencia y cifra su importe en 500.000 pesetas, por lo que al menos, tal cifra ha de ser tenida por firme. (Fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, alegándose como infringido el art. 544 de la misma Ley Procesal , y pretendiéndose que tal precepto, a cuyo tenor se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, había sido infringido por el hecho de que la prueba relativa a la reconvención, que fue obviamente contemplada y resuelta a la vez que la cuestión planteada en la demanda, fuera objeto de razonamiento en un fundamento jurídico anterior, -el segundo- cuando del mismo modo se hubiera cumplido el precepto que se señala como infringido abordando su solución en los fundamentos anteriores que en los mismos o en los posteriores, pues cualquiera de tales soluciones cumplía el tenor literal del art. 544, por lo que, al no haber sido violado el mismo, procede el rechazo del recurso.

Tercero

Entrando ya a conocer del fondo del asunto, que no es otro que el del respectivo cumplimiento que las partes dieron al convenio que las unía, y que a tenor de lo sentado en la resolución recurrida es imputable, en grado mayor al demandado, y para combatir tal aserto, el recurrente formula los motivos segundo y cuarto, que ampara, el primero de ellos, en el núm. 4.° del art. 1.692, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y el cuarto en el ordinal 5.° del mismo precepto, por infracción del art. 1.253 del Código Civil , relativo a las presunciones, motivos que deben decaer conjuntamente, pues si, con relación al primero de ellos, cabe decir que ni los documentos que cita para sustentar el motivo, que no son otra cosa que la documentación de pruebas periciales, son aptos para su prosperidad, toda vez que su valoración incumbe a los Tribunales de Instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, salvo supuestos excepcionales, que aquí no concurren, sean susceptibles de ser combatidos en casación, en lo que al cuarto se refiere, pretende combatir la presunción que la resolución recurrida opera, en conjunción con otros medios de prueba, con base en el hecho de la aceptación por el demandado de una serie de cambiales, sin que pueda pretenderse que la conclusión que de ella extrae la Sala, que no es otra que la de su conformidad con las obras cuyo precio se abonaba con ellas, resulte en forma alguna falta del enlace preciso y directo cuya inexistencia sería precisa para que prosperara un motivo impugnatorio de la prueba de presunciones; por todo lo cual deben perecer estos dos motivos.

Cuarto

El rechazo de los dos anteriores motivos mantiene inmutable la declaración fáctica de la resolución recurrida que atribuye incumplimiento al demandado recurrente y convierte en inaceptable el motivo tercero que alegaba la implicación del art. 1.124 que, en realidad fue aplicado, pero en sentido contrario al pretendido por el recurrente, ya que el incumplimiento era imputable al mismo, y no a su contraparte, por lo que también este motivo debe ser rechazado.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscar contra la Sentencia que, con fecha 17 de diciembre de 1990, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. - Jaime Santos Briz. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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