STS, 15 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14797
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 102.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Desahucio.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato por obras inconsentidas.

Consentimiento. Costas. Constitución Española: Tutela judicial efectiva. Indefensión. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 280, 340, 359, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 237 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución Española y 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

DOCTRINA: El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que el suplico de tales demandados postula el acogimiento de dichas excepciones sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pide alternativamente que, de desestimarse las mismas, se desestime la demanda y se les absuelva, de manera que, aunque el art. 149 estatuye que las costas de primera instancia se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados, es lo cierto que:

  1. aunque la absolución se apoye o funde en varios hechos, la absolución es una;

  2. el hecho de admitir la oposición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica la inadmisión total de la demanda, con mayor razón si se produce respecto al fondo del asunto;

  3. existiendo dos o más alternativas, el acceder a una de las solicitudes conlleva la admisión total de lo pedido, en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos a la vez y lo que se ofrece al juzgador es la opción entre las dos;

  4. el victus victori o vencimiento objetivo no puede quedar eliminado por el hecho de que se adopte una u otra opción cuando con ello se desestima totalmente la demanda;

  5. la Sentencia de apelación, que es realmente lo combatido en el recurso extraordinario, impone las costas de la alzada por apreciar temeridad al interponer y sostener el recurso sin fundamento alguno para ello;

  6. sobre los otros artículos alegados, nada razona el recurrente.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Autos de juicio de desahucio por obras inconsentidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmos Gómez y actuando en su propia defensa, siendo parte recurrida don Luis Miguel , don Rogelio y "Can Can, S. L.»,representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistidos del Letrado don Manuel Martínez Ripoll.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de don Augusto entabló juicio de desahucio por obras inconsentidas en locales de negocios, contra los siguientes: la mercantil "Can Can, S. L.», en su legal representante. Don Luis Miguel , don Rogelio , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Declarando haber lugar al desahucio, conforme a los hechos relatados y los fundamentos de Derecho aducidos -y concordantes-, dando por resueltos los cuatro contratos de arrendamientos, de los sendos locales, con entrega de los locales de referencia, apercibiéndoseles de lanzamiento si no lo hicieren».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Rogelio , la Procuradora de los Tribunales doña María Vicente Martínez, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que, "estimando la excepción invocada de falta de legitimación pasiva del Sr. Rogelio , no entre a conocer del fondo del asunto e imponiendo al demandante las costas causadas a mi mandante». La Procuradora doña María Vicente Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Can Can, S. L.» y de don Luis Miguel contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que estimando cualquiera de las excepciones que con carácter previo se han invocado, no de lugar a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, con expresa tasación de costas al demandante; alternativamente de desestimarse tales excepciones, por desestimación de la demanda, absuelva a mis representados, con expresa imposición de costas al actor, Sr. Augusto , por ser de justicia que con costas, pido».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo. Que desestimando la excepción de legitimación activa y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los demandados Sres. Luis Miguel y Rogelio , desestimo la demanda de desahucio por obras inconsentidas formulada por el Procurador Sr. López en nombre y representación de don Augusto contra "Can Can, S. L.», don Luis Miguel y don Rogelio representados por la Procuradora Sra. Vicente Martínez; absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra; condeno expresamente al pago de las costas a la parte actora. Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Augusto , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos. Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad en Autos de juicio especial sobre resolución de arrendamiento de local de negocio seguidos ante el mismo con el núm. 732/89, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 20 de marzo de 1990, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Augusto , con amparo en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se vulnera: El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 24 de la Constitución Española , y sus concordantes, en cuanto a la imposición de costas.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la Sentencia con la demanda. Se vulneran: El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como la tutela efectiva del art. 24 de la Constitución Española .

Motivo tercero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales. Se vulneran: Los arts. 280, 340 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 24 de la Constitución Española . Y concordantes con todos ellos.Motivo cuarto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos no contradichos por otros elementos probatorios. Se vulneran: Las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil y concordantes, arts. 1.281, 1.282 y 1.283; 1.249 del mismo cuerpo legal ; Sentencias del Tribunal Supremo entre otras 2 de diciembre de 1960 y 24 de octubre de 1984 .

Motivo quinto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos no contradichos por otros elementos probatorios. Se vulneran: De la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1955, especialmente los arts. 12 y 13, y sus concordantes del Código de Comercio y de 102 otras leyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa que llega al presente recurso extraordinario se centra en que don Augusto demandó a "Can Can, S. L.», don Luis Miguel y don Rogelio solicitando la resolución de cuatro contratos por los que, de modo sucesivo y en fechas que van desde 1980 a 1984, había arrendado otros tantos locales de negocio a la expresada entidad, actuando los otros demandados como representantes de la misma y otorgando los contratos la esposa del actor; la causa resolutoria alegada (7.° del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos consistía en haberse llevado a cabo, sin consentimiento del arrendador que acreditó el carácter ganancial de los bienes-, obras que modificaban la configuración de aludidos locales). El Juzgado desestimó la demanda al acoger la falta de legitimación pasiva de don Luis Miguel y don Rogelio (por probarse la válida constitución de la Sociedad Limitada) y, en cuanto al fondo del asunto, por no acreditarse cuando, en qué consistieron y por quién se realizaron las obras, aparte de que en el primero de los contratos, otorgado el 23 de julio de 1980, se establecía, en la cláusula cuarta, que la mercantil arrendataria podría efectuar en todo momento las obras que juzgase necesarias para adaptar o adecuar el local a las necesidades del negocio, pues para ello quedaba autorizada, autorización comprendida en los arrendamientos sucesivos de los otros locales, Sitos todos en la planta baja del mismo edificio. Apeló el actor pero, después de personado, no concurrió al acto de la vista y la Audiencia confirmó la resolución apelada a la vista de dichas autorizaciones y de que resultaría ilógico que cuando la arrendataria accede al uso de otros locales adyacentes (separados por simples tabiques) no estableciese la comunicación y acondicionamiento necesario para las exigencias de su negocio (tal comunicación constituía una de las obras que se alegaban como inconsentidas).

Recurre en casación don Augusto .

Segundo

Se formulan tres motivos con amparo procesal en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero considera vulnerados el art. 359 de la propia Ley Procesal, el 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el 24 de la Constitución Española , en cuanto a la imposición de costas; y ello porque entiende el recurrente que en primera instancia no se acogió la excepción de falta de legitimación activa, ligada a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aducidas por "Can Can, S. L.» y don Luis Miguel en su contestación a la demanda.

El motivo tiene que ser desestimado porque, si bien es cierto que el suplico de tales demandados postula el acogimiento de dichas excepciones sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pide alternativamente que, de desestimarse las mismas, se desestime la demanda y se les absuelva, de manera que, aunque el art. 149 estatuye que las costas de primera instancia se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados, es lo cierto que:

  1. aunque la absolución se apoye o funde en varios hechos, la absolución es una (Sentencia de 5 de febrero de 1964, a sensu contrario);

  2. el hecho de admitir la oposición principal o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica la inadmisión total de la demanda, con mayor razón si se produce respecto al fondo del asunto;

  3. existiendo dos o más alternativas el acceder a una de las solicitudes conlleva la admisión total de lo pedido, en cuanto no pueden, en principio, concederse las dos a la vez y lo que se ofrece al juzgador es la opción entre las dos;d) el victus victori o vencimiento objetivo no puede quedar eliminado por el hecho de que se adopte una u otra opción cuando con ello se desestima totalmente la demanda (ver la Sentencia de 29 de octubre de 1992, aplicable mutati mutandis, ya que se refiere el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil );

  4. la Sentencia de apelación; que es realmente lo combatido en el recurso extraordinario, impone las costas de la alzada por apreciar temeridad al interponer y sostener el recurso sin fundamento alguno para ello; y

  5. sobre los otros artículos alegados, nada razona el recurrente.

Si ello fuere graduable, menos razón asiste aún al segundo motivo, que parece achacar incongruencia a la Sentencia recurrida por no manifestarse sobre si las obras variaban o no la configuración, siendo así que el desahucio se planteaba "por obras inconsentidas que alteraban la configuración de los locales», pues para la improsperabilidad de lo que se pedía (la resolución) bastaba que las obras estuvieran consentidas y con mayor lógica si no se sabía en qué consistieron, quién y cuándo se realizaron. Y dentro de este segundo motivo se achaca también incongruencia por no resolver la Sala de Instancia sobre el escrito presentado por el hoy recurrente ante el Juzgado el 11 de junio de 1990, ni sobre la petición que realizó ante la Audiencia al evacuar el trámite de instrucción en 23 de diciembre de 1990. Ocurre respecto del primero que, después se dictaba Sentencia en primera instancia, se hizo constar que había aparecido un escrito traspapelado por el que "Can Can, S. L.» y don Luis Miguel recurrían una providencia con el fin de que, dado que para mejor proveer se había admitido a la actora una prueba documental se practicase la testifical que ella había propuesto y que no se había llevado a cabo por falta de tiempo en el período probatorio, cosa que aprovechó el hoy recurrente para decir que procedía el recurso de la contraparte y que también procedía la práctica de una confesión por ella propuesta y no practicada por idéntica razón; como el Juzgado había dictado Sentencia y admitido ya la apelación, declaró que había perdido competencia, debiendo elevarse los Autos a la Audiencia; respecto del segundo, consistente en solicitud ante la Audiencia de que se practicase la prueba no verificada en la primera instancia ( art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y alternativamente, que se declarase la nulidad de actuaciones, resolvió la Audiencia, por providencia de 9 de enero de 1991, que "no había lugar a lo pretendido, por no ser momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 131-3." de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 707 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil », siendo de significar, igualmente, que ya por providencia de 22 de noviembre se había señalado día para la vista con citación de las partes, de tal manera que, tenidas por personadas las partes por providencia de 19 de septiembre, lo pedido era plenamente extemporáneo, con independencia de que la congruencia no se refiere a las incidencias procedimentales, sino a la adecuación del fallo a las pretensiones deducidas en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), de tal forma que no es lícito al juzgador establecer pronunciamientos fuera de los concretos términos solicitados en dichos escritos, todo lo cual revela la improcedencia del ataque por incongruencia.

Es quizás por cuanto antecede que el tercer motivo amparado procesalmente en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia ahora "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales», señalando como vulnerados los arts. 280, 340 y 697 de la propia Ley Procesal, art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución . Ya en el desarrollo, manifiesta el recurrente, como resumen del motivo, que "...se le ha causado indefensión negándole la tutela efectiva, por la irregularidad en el aprovechamiento de los treinta días de prueba, no haberse ampliado ésta, como era preceptivo, no practicándose pruebas declaradas pertinentes entre ellas la confesión judicial del demandado Rogelio , ni la inspección ocular del Juez, faltando a las reglas de instrucción, sin que se tuviera en cuenta el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y relacionados con éste de la Constitución Española ; como otras anomalías que se explicitan; pudiendo dar lugar a la nulidad de actuaciones». Es cierto que para la confesión de don Rogelio se señaló el día 15 de noviembre de 1989, sin que se presentase el mismo en el Juzgado, por lo que se solicitó el propio día segunda citación, proveyéndose el día 17 que no había lugar a lo solicitado "por no haber tiempo suficiente para la práctica de dicha prueba, sin perjuicio de poder acordarse para mejor proveer», pero también lo es que, no obstante finalizar el período de práctica el día 23 y disponer el art. 579 que tal prueba podrá practicarse "hasta la citación para Sentencia... cuando así lo exigiere el contrario», ni se formuló tal petición, ni se recurrió el proveído, ni se había solicitado término extraordinario de prueba (art. 557), ni era aplicable el art. 697 en procedimiento que seguía el trámite de los incidentes, ni se aclara la infracción del art. 280, ni se pidió corrección disciplinaria alguna, ni se tuvo en cuenta que el mejor proveer constituye facultad del Juez, lo que con mayor razón aún justificaba el recurso de la providencia, ni que los recursos sirven para estimular el impulso del proceso cuando éste no funciona bien de oficio, ni que las nulidades se harán valer por los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate, ni que la petición de prueba en segunda instancia se formuló extemporáneamente, ni que el hoy recurrente dejó de asistir a la vista el recurso de apelación (ésta sí regida por las normas del juicio de menor cuantía, según el art. 131-3 de laLey de Arrendamientos Urbanos ), ni que ante la Audiencia tampoco se pidió en forma la nulidad de actuaciones, ni que se quiere basar ésta en recurso de reposición planteado por la parte contraria que no fue resuelto, siendo el motivo de tal recurso que no se practicase su prueba testifical, es decir la de la parte contraria a quien hoy recurre en casación, lo que no lesiona derecho alguno de ésta, a quien, no obstante, se le admitió la prueba documental propuesta para contrarrestar la contraria de testigos, ni, en fin, que el art.

1.693 establece que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión requiere que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación», precepto complementario del art. 1.692-3.°, de inexcusable observancia, por lo que aquietado siempre don Augusto , que no ejercitó recurso alguno en las instancias, es llano que el motivo tiene que perecer, por más que existan, como existen, infracciones en la actuación del Juzgado.

Tercero

Los dos últimos motivos del recurso buscan el cauce procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, acusan error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pero su propia formulación los condena al fracaso, ya que en uno se dice: "Se vulneran: las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil y concordantes, arts. 1.281,1.282 y 1.283; 1.249 del mismo cuerpo legal ; Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 2 de diciembre de 1960 y 24 de octubre de 1984 »; y en el otro, "se vulneran: De la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1955 (sic), especialmente los arts. 12 y 13 y sus concordantes del Código de Comercio y de otras leyes».

Y decimos que ambos han de perecer porque no concretan cuál es el hecho erróneo, equivocado, ignorado o desconocido por la Sala de Instancia y cuál sea el documento del que resulte tal dato con literosuficiencia, esto es, por su simple lectura, sin necesidad de interpretaciones o exégesis, cosa que, por el contrario, se realiza en una larguísima exposición para mantener el recurrente su propia e interesada tesis; se mezclan, pues, cuestiones de hecho y de derecho, cuando uno y otro error tienen que discurrir por diferente cauce, el primero por el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con identificación del documento en que conste el error, y el segundo por el núm. 5.° , con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, sin que ambos errores o cuestiones fácticas y jurídicas puedan examinarse en un solo motivo, según constante Jurisprudencia que, por su reiteración, resulta de ociosa cita; se quiere convertir así la casación en una tercera instancia, cosa que en modo alguno es tal recurso extraordinario; se olvida también que no pueden servir de apoyo para el error en la apreciación de la prueba los documentos ya examinados por la Sala de Instancia, ni los básicos de la demanda, ni unos simples planos que, como tales, carecen de literosuficiencia; igualmente resulta vedada la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, con lo que se infringe el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; si bien la Ley 34/84 suavizó el formalismo de la casación, no estableció una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, ni permite acumular en un solo motivo materias que atañen a varios, ni hacer supuesto de, la cuestión, partiendo de hechos diferentes a los sentados en la instancia sin un previo ataque a los mismos en la forma adecuada y habiendo triunfado el motivo dedicado a ello; finalmente, tampoco se pueden alegar cuestiones nuevas, ni por primera vez normas supuestamente infringidas, creando indefensión a la contraparte en cuanto no pudo redargüirías ni tomarlas en consideración; como, además, la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de Instancia y ha de mantenerse en casación, a no ser que resulte ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, ambos motivos, repetimos, han de ser desestimados.

Cuarto

Por cuanto antecede, el actuar del recurrente ha de estimarse temerario, haciéndole merecedor de las costas del recurso y debiendo decretarse la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Augusto , contra la Sentencia dictada, en 30 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagomez Rodil. Pedro González Poveda. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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