STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:14839
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Cognición.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso a la propiedad. Sentencias: Su redacción y forma.

Instrucción a las partes sobre los recursos a utilizar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6.6.°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y 248. 4.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990, 30 de mayo de 1992 y antes la de 23 de mayo de 1988, y la del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1989 , han venido a establecer: a) Que el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique, como ocurre en el caso debatido, que la Sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal, b) Que, además, tal normativa no puede entenderse referida a las Sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado por la recurrente, al establecer la salvedad de "en su caso», está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que para las Sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafo separado un relato de hechos probados, c) Que en último término la simple lectura de la Sentencia de la Sala a quo declara expresión de los hechos que estima acreditados, sin que sea preciso, como ya se indica, que los configure separadamente y epigrafiados como párrafos independientes, ya que el ususfori inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos (antiguos considerandos, ensamblados en el razonamiento de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumían aquéllos, costumbre procesal que en ningún caso proyecta ni da lugar a la indefensión que se alega en el motivo; que en definitiva ha de ser desestimado). Es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 14 de febrero de 1989), a la que se adhiere esta Sala, que la llamada "instrucción sobre recursos» pretende facilitar a las partes el acceso a los mismos, pero, siendo una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 de la Constitución , ello no quiere decir que cada vez que un Tribunal omita efectuar el correspondiente anuncio deba entenderse que, además de infringir la legalidad ordinaria, ignore el citado precepto constitucional. En todo caso, y dado el espíritu del criterio expuesto, la omisión del cumplimiento del art. 248, núm. 4.°, que se invoca, relativo a la forma de las diferentes clases de resoluciones judiciales, no sólo a las normas reguladoras de la Sentencia, exigiría en definitiva, conforme al núm. 3.° del art. 1.692, in fine, que se haya producido indefensión para la parte, circunstancia expresamente negada por el recurso; siendo por otro lado evidente que el invocado núm. 4." del art. 248 se refiere también no sólo a la Sentencia sino a toda resolución judicial; lo que de ser infringido, aparte de la sanción que en el orden interno proceda, puede tener otros efectos en orden a responsabilidades de cualquier clase que los causantes del incumplimiento puedan originar; pero no a las consecuencias que en el aspecto casacional para estas actuaciones se ha querido extraer.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre acceso a propiedad de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por la fundación denominada "Nicolás Domingo de Arrótegui», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado don Fernando Lamiguiz Garay, en el que es recurrida doña Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Migoyo, y asistida del Letrado don Carlos Martínez-Lage Alvarez, siendo también parte el Gobierno Vasco, que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, fueron vistos los Autos de juicio de cognición, promovidos a instancia de doña Elisa , contra la fundación "Nicolás Domingo de Arrótegui», entidad benéfica por Real Orden de 16 de enero de 1920, en sus representantes legales, residiendo el patronazgo de dicha fundación en el Alcalde y el Cura párroco de Busturia, y el protectorado está integrado en la Administración autónoma vasca, Departamento de Trabajo y Seguridad Social, sobre acceso a la propiedad de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que se declare que la demandante tiene derecho a acceder a la propiedad de la casería "Belaustegui» y sus pertenecidos, sita en Busturia, satisfaciendo al contado y en metálico el precio que para dicha casería y pertenecidos se determine en este mismo procedimiento, en la Sentencia o en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrece y bajo el compromiso si fuere preciso de cultivar personalmente la finca adquirida durante el plazo mínimo de seis años, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de la actora, imponiendo a la demandada las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados personados, oponiéndose a la misma y alegaron los hechos, fundamentos de Derecho y suplico obrantes en Autos, que en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo la excepción alegada de falta de legitimación activa y falta de capacidad procesal de la demandada; asimismo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Muniategui, en nombre y representación de doña Elisa , absolviendo de la misma a la demandada, la fundación "Nicolás Domingo de Arrótegui", en sus representantes legales, los patronos "Alcalde y Cura párroco de Busturia", y el protectorado ejercido por la Viceconsejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno Vasco, con expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Átela Arana, en nombre y representación de doña Elisa , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de primera instancia de Guernica, en el juicio de cognición núm. 200/86 , sobre acceso a la propiedad rústica de que este rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la referida resolución, con los siguientes pronunciamientos: 1.° Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, doña Elisa , debemos declarar y declaramos el derecho de acceso a la propiedad que asiste, a dicha demandante, del caserío " DIRECCION000 " y de sus pertenecidos, que lleva en arrendamiento. 2°El precio de venta por el acceso a la propiedad se fijará en ejecución de Sentencia, atendiendo al valor real de los bienes, conforme dispone el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , teniéndose en cuenta las prevenciones establecidas en el fundamento quinto de esta resolución. 3.° Sin hacer especial pronunciamiento de las costas del juicio en ambas instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la fundación don Nicolás Domingo de Arrótegui, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por interpretación errónea del art. 6.6.°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos . El fallo infringe, porinterpretación errónea, el art. 6.°, punto 6.°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos ».

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El fallo infringe el apartado 3.° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ( Ley 6/85 )».

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la Sentencia. El fallo infringe, por no "aplicación", el apartado 4.° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de febrero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante en primera instancia, doña Elisa , solicitó en el escrito inicial de este pleito dirigido contra la fundación denominada "Nicolás Domingo de Arrótegui», entidad instituida en Asturias y clasificada de beneficencia particular por Real Orden de 10 de enero de 1920, el acceso a la propiedad de la finca rústica que la actora lleva como arrendataria, casería " DIRECCION000 » y sus pertenecidos, sita en el término municipal de Busturia (Vizcaya), satisfaciendo al contado y en metálico el precio que para dicha casería y sus pertenecidos se determine en el mismo procedimiento, en la Sentencia o en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrece verificarlo una vez que sea determinado y bajo el compromiso si fuere preciso de cultivar personalmente la finca adquirida durante el plazo mínimo de seis años, condenando a la demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de la actora. El Juzgado de Primera Instancia, en lo que ahora interesa, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, en sus representantes legales, los patronos "Alcalde y Cura párroco de Busturia» y el protectorado ejercido por la Viceconsejería de Empleo y Bienestar Social del Gobierno Vasco. Mas apelada la Sentencia, en la ahora recurrida se estimó el recurso en parte y, con estimación parcial de la demanda, se declaró el derecho de acceso a la propiedad rústica objeto de litigio, DIRECCION000 » y sus pertenecidos, que lleva en arriendo la apelante; señalando como precio de venta por el acceso a la propiedad el que se fije en ejecución de Sentencia, atendiendo al valor real de los bienes conforme dispone el art. 43 de la vigente Ley de Expropiación forzosa , precisando que deberán tenerse en cuenta para la valoración las expectativas urbanísticas y las comunicaciones de las distintas zonas donde se encuentran ubicadas cada una de las parcelas; prevenciones establecidas en el fundamento 5.° de la Sentencia ahora recurrida en casación. Careciendo el recurso de casación interpuesto por la demandada de toda impugnación adecuada de los hechos probados que sirvieron de base a la Sala a quo para dictar el fallo a que se ha hecho referencia, es preciso indagar aquellos hechos que se deducen de la Sentencia recurrida y que son en esencia los siguientes, en cuanto se relacionan con las cuestiones jurídicas que han sido objeto del recurso:

  1. El arrendamiento, del cual es titular la demandante, actual recurrida, es anterior a la publicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 , habiéndose perdido memoria de la fecha en que el contrato se concertó, pues era ya arrendataria la madre de la demandante: hecho inconcuso admitido por ambas partes litigantes, b) Se acreditó, además, que la actora recurrida es profesional de la agricultura, circunstancia que exige el art. 14 de la Ley Arrendaticia, de 31 de diciembre de 1980 , cultivadora personal de la finca, siendo persona jubilada o pensionista por la Seguridad Social Agraria, no discutiéndose en este recurso si tal cualidad es compatible con la de profesional de la agricultura. En el aspecto jurídico se declara (fundamento jurídico segundo) que la calificación de cultivador personal del arrendatario se ajusta a lo dispuesto en el art. 16, estando la Sentencia recurrida acorde con la disposición transitoria 1.a, 2, de la citada Ley de 1980 . c) La entidad ahora recurrente da por sentado que las fincas litigiosas fueron adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, "en los términos que disponga la legislación especial» (art. 6.6.°. del citado texto legal arrendaticio de 1980). Pero es lo cierto que la misma parte demandada ahora recurrente, que invocó tal cualidad del inmueble afectado, no ha probado la existencia de Ley especial en virtud de la cual dicho inmueble habría de estar excluido de la Ley especial mencionada a los efectos de acceso a su propiedad por parte del arrendatario, ni en cuanto a su régimen arrendaticio rústico en general, ni por consiguiente probó la alegada utilidad pública o interés social, d) Aunque no se discutió en este recurso, se estimó probado por prueba pericial que la casería objeto de litigio carece de características peculiares que la distingan de la zona circundante próxima, ni tampoco se acreditó que el valor en venta referente a las mencionadas fincas pueda apreciarse por circunstancias ajenas al destino agrario superiores al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo; preciso todo ello para la exclusión de dicha finca de la normativa especial vigentede arrendamientos rústicos. Y sobre el mismo punto pone de relieve la Sentencia recurrida que, según certificación del Ayuntamiento de Busturia, la parcela de " DIRECCION000 » está calificada como zona rural de interés agrícola, del mismo modo que sus colindantes, todo ello prescindiendo la Sala de Instancia, con acertado criterio, de las situaciones futuras imprevisibles e intranscendentes para los presentes Autos e) Seguidamente (fundamento jurídico 5.°) la Sala de Instancia razona la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa para la valoración en ejecución de Sentencia del inmueble cuyo acceso a la propiedad pidió y obtuvo la demandante recurrida; punto este que tampoco ha sido objeto especial del recurso de casación.

Segundo

Atendido tal planteamiento del litigio ante el presente recurso de casación, el primero de sus motivos se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por infracción por interpretación J30 errónea del art. 6.6°, de la Ley de Arrendamientos Rústicos », precepto según el cual "quedan exceptuados de los preceptos del presente texto legal:... 6° Los (arrendamientos) que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial». La aplicación al caso debatido de la norma transcrita exige que concurra acreditado el supuesto de hecho que constituye su premisa menor, a saber que las fincas hayan sido adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, y, además, que exista una legislación especial que acuerde la exclusión de su arrendamiento del régimen arrendaticio que puede llamarse común. Y estos requisitos no han sido acreditados en Autos por parte de la actual recurrente, pese a la extensión y detenido estudio que hace en su motivo primero, en cuanto resalta de forma indudable que nada se alegó ni probó acerca de aquellas circunstancias de hecho que hubieran de ser determinantes de la desestimación de la demanda conforme al artículo invocado en el motivo; que no resulta, por lo tanto, infringido, toda vez que las disposiciones citadas por la recurrente, los Reales Decretos de 29 de agosto de 1923 y 28 de mayo de 1928 , y tampoco la Real Orden de 10 de enero de 1920 , sobre clasificación de la fundación recurrente como de beneficencia particular, se refieren en absoluto al régimen arrendaticio de los bienes integrados en la fundación, sino los primeros únicamente a la regulación de la venta de bienes inmuebles en general de las fundaciones, cuestión ajena a la exclusión de que se trata de aquellos bienes de la Ley especial arrendaticia repetidamente citada; todo lo que conlleva la desestimación de este primer motivo.

Tercero

El segundo motivo se formula al amparo del Núm 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia». La recurrente basa este motivo en que la Sentencia recurrida no contiene un apartado, o dos, sobre antecedentes de hecho y otro sobre hechos probados, como exige el apartado 3.° del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al violar este precepto dice que ha producido una "absoluta indefensión» a la recurrente y cercenado sus posibilidades de defensa para acudir ante esta Sala de casación. El motivo es también improsperable, por olvidar la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, así como los pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional. En efecto, las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990,30 de mayo de 1992 y antes la de 23 de mayo de 1988, y la del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1989 , han venido a establecer: a) Que el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique, como ocurre en el caso debatido, que la Sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal b) Que, además, tal normativa no puede entenderse referida a las Sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado por la recurrente, al establecer la salvedad de "en su caso», está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que para las Sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafo separado, un relato de hechos probados,

  1. Que en último término la simple lectura de la Sentencia de la Sala a quo declara expresión de los hechos que estima acreditados, sin que sea preciso, como ya se indica, que los configure separadamente y epigrafiados como párrafos independientes, ya que el usus fori inveteradamente viene insertándolos en los fundamentos jurídicos (antiguos considerandos), ensamblados en el razonamiento de aplicación de las normas legales en cuyos supuestos se subsumían aquéllos, costumbre procesal que en ningún caso proyecta ni da lugar a la indefensión que se alega en el motivo; que en definitiva ha de ser desestimado.

Cuarto

Por último, el motivo 3.°, al amparo del número 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la Sentencia, acusa la vulneración por no aplicación del art. 248, núm. 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que exige que "al notificarse la resolución a las partes se indique en la misma si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deberá interponerse y plazo para ello»; precepto incumplido por la Sentencia recurrida. El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriores, puesto que es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 14 de febrero de 1989), a la que se adhiere esta Sala, que la llamada "instrucción sobre recursos» pretende facilitar a las partes el acceso a los mismos, pero, siendo una institución conforme con los principios que inspiran el art. 24.1 de la Constitución , ello noquiere decir que cada vez que un Tribunal omita efectuar el correspondiente anuncio deba entenderse que, además de infringir la legalidad ordinaria, ignore el citado precepto constitucional. En todo caso, y dado el espíritu del criterio expuesto, la omisión del cumplimiento del art. 248, núm. 4.°, que se invoca, relativo a la forma de las diferentes clases de resoluciones judiciales, no sólo a las normas reguladoras de la Sentencia, exigiría en definitiva, conforme al núm. 3.° del art. 1.692, in fine, que se haya producido indefensión para la parte, circunstancia expresamente negada por el recurso; siendo por otro lado evidente que el invocado núm. 4.° del art. 248 se refiere también no sólo a la Sentencia sino a toda resolución judicial; lo que de ser infringido, aparte de la sanción que en el orden interno proceda, puede tener otros efectos en orden a responsabilidades de cualquier clase que los causantes del incumplimiento puedan originar; pero no a las consecuencias que en el aspecto casacional para estas actuaciones se ha querido extraer.

Quinto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la fundación denominada "Nicolás Domingo de Arrótegui», contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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