STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14796
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 104.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Laudo arbitral: costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 37 de la Ley de Arbitraje .

DOCTRINA: Lo que patentiza hasta la saciedad la obligación contraída por la parte actora que no puede, consecuentemente, beneficiarse de lo dispuesto en el art. 10-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , consintiendo y ejecutando sólo en parte el laudo arbitral y rechazarlo en lo que no le beneficie el resto de sus pronunciamientos, pues el laudo como toda decisión de esta índole es unívoca e integral, por lo que ha lugar a la estimación del motivo, lo que implica también la del segundo motivo, dedicado a la exposición del enriquecimiento injusto que la adopción de postura y pronunciamiento contrario engendraría en el conflicto de intereses que aquí se contempla, por cuanto deviene copropietario de nuevos elementos comunes de los que obviamente se beneficia.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la DIRECCION000 , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas; siendo parte recurrida don Juan Antonio , representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Juan Carlos López Carrascosa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Félix García Agüera, en representación de don Juan Antonio , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, contra don Pedro Jesús , como Presidente de la DIRECCION000 y de don Luis Pedro , como Secretario Administrador de la misma Comunidad, sobre impugnación de acuerdos sociales; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dictase Sentencia, por la que se deje sin efecto el acuerdo de Junta General Ordinaria de Propietarios de 2 de marzo de 1988 en relación a la finca núm. 409 y a tenor del art. 4.° del Estatuto de la Comunidad; declarándose su nulidad, y ordenándose, por el contrario, que el reparto de contribución a los gastos comunes que corresponde a la finca núm. 409 se haga de acuerdo a lo señalado en los Estatutos». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Francisco E. Rosas Bueno, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia por la que igualmente se desestime la demanda por los motivos expuestos en el cuerpode su escrito y con condena en costas a la parte contraria en uno y otro caso». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los Autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas los que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 28 de marzo de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la excepción dilatoria de defecto formal en el modo de proponer la demanda alegada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Hércules en la contestación a la demanda y admitiendo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los 104 Tribunales Sr. García Agüera en nombre y representación de don Juan Antonio debo de decretar y decreto la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de 2 de marzo de 1988 de dicho edificio por el que aún a título orientativo, se acuerda la distribución de los gastos ordinarios y extraordinarios del local 409 debiendo de calcularse su contribución conforme se determina en el fundamento de Derecho sexto de la presente demanda, absolviendo de la misma a don Luis Pedro secretario de dicha comunidad, debiendo cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuengirola en los Autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante».

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la DIRECCION000 de Benalmádena, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.

Motivo primero: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 .

Motivo segundo: Al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, reconocido entre otras muchas, en las Sentencias de esa Sala de 21 de diciembre de 1984,22 de mayo de 1989 y 15 de noviembre de 1990, en cuanto al titular de la finca núm. 409 ve enriquecido su patrimonio por la incorporación a la Comunidad de bienes, sin prestación por su parte de las obligaciones correspondientes.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de febrero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por la propiedad de la finca núm. 409, consistente en "local en la entreplanta alta, equivalente a planta baja del edificio denominado "Hércules" que forma parte del Conjunto "El Gamonal" sito en Arroyo de la Miel en Benalmádena "interesa la declaración de nulidad de la Junta General Ordinaria de Propietarios de 2 de marzo de 1988 y ordenando que el reparto de contribución a los gastos comunes que le corresponde a ese local se haga de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de los Estatutos, a lo que oponiéndose la Comunidad de Propietarios demandada, se dictó Sentencia, conteste en ambas instancias, por lo que se estimó parcialmente la demanda y se decretó la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios ya reseñada por el que se decide aun a título orientativo la distribución de los gastos ordinarios y extraordinarios del local, referido debiendo calcularse su contribución conforme se determina en el Fundamento Sexto de la Sentencia (por error mecanográfico se dice de la presente demanda) en el que se puntualizan los que han de ser de la responsabilidad económica de la parte actora y absolviendo de las demás pretensiones a la demandada así como al Secretario de la Comunidad por su evidente falta de legitimación pasiva.

Segundo

Es de consignar que no se ha formulado ningún motivo que por vía del error de hecho ( núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni del error de derecho ( núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se ha impugnado la Sentencia de instancia por supuesto error en la apreciación de la prueba por lo que las conclusiones fácticas que en ella se contienen permaneceninalterables y son premisa obligada a tener en cuenta en la aplicación adecuada del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 . Pues bien, aun dada la circunstancia de no ser aplicable el art. 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 , por cuanto el Laudo Arbitral fue emitido el 4 de mayo de 1987, en cuya fecha, obviamente no estaba en vigor dicha Ley (Disposición Transitoria y folio 14 del Documento núm. 4 de la Contestación a la demanda) es evidente que si conforme a lo dispuesto en los arts. 1,2,3 y 3.° de la Ley de 22 de diciembre de 1953 y habida cuenta de que la Sentencia recurrida -que asume y confirma lo establecido en la de primer grado-, afirma "no constar anteriormente la oposición del actor al sometimiento al Laudo, éste debe ser partícupe de las costas de tal Laudo por consiguiente debe sufragar junto con el resto de propietarios de pisos o apartamentos tales gastos conforme a la cuota de participación en los gastos comunes y ello porque no puede ir en contra de sus propios actos ya que intervino con su voto afirmativo en anteriores juntas que trataron de este tema», debe cumplir la parte actora las consecuencias del Laudo Arbitral, por su condición de integrante de la Comunidad que fue una de las firmantes de la escritura de Arbitraje de Equidad entre "Sofico Inversiones, S. A.» y dicha Comunidad el 5 de septiembre de 1986, máxime si se tiene en cuenta que dicha parte actora fue principal protagonista beneficiaría de las disposiciones del Laudo como se demuestra por el acta de la Junta de Propietarios, ordinaria de 19 de junio de 1987 coincidente con el documento privado de venta de parte de su local a la Comunidad para su conversión en vestíbulo izquierdo del Edificio de fecha 26 de abril de 1988 (folios 59 y 60) lo que patentiza hasta la saciedad la obligación contraída por la parte actora que no puede, consecuentemente, beneficiarse de lo dispuesto en el art. 10-2 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 consintiendo y ejecutando sólo en parte el Laudo Arbitral y rechazarlo en lo que no le beneficie el resto de sus pronunciamientos, pues el Laudo como toda decisión de esta índole es unívoca e integral, por lo que ha lugar a la estimación del motivo, lo que implica también la del segundo motivo, dedicado a la exposición del enriquecimiento injusto que la adopción de postura y pronunciamiento contrario engendraría en el conflicto de intereses que aquí se contempla, por cuanto deviene copropietario de nuevos elementos comunes de los que obviamente se beneficia.

Cuarto

Admitidos los dos motivos procede la casación de la Sentencia recurrida parcialmente y la revocación también parcial de la de primera instancia a cuyo pronunciamiento que se confirma en punto a distribución de gastos ordinarios y extraordinarios correspondientes al local núm. 409 y que sucintamente le reseñan en el fundamento de Derecho sexto de dicha Sentencia, ha de añadirse "los que sean consecuencia directa e inmediata de la decisión adoptada por el Laudo Arbitral de Equidad emitido el 4 de mayo de 1987, aunque no sea según el mismo de su obligado cumplimiento en cuanto se refiere a los nuevos elementos comunes y que no supongan gastos derivados de servicios que sean del exclusivo uso de los apartamentos de las entreplantas baja y alta y plantas altas».

Quinto

Se declara por todo ello la no imposición especial de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso ( arts. 523, 710 y 1.715-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de abril de 1991 , parcialmente;

  2. Se revoca parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola de 28 de marzo de 1989 a cuyo pronunciamiento que se confirma se añadirá el que textualmente se relaciona en el fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia;

  3. Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad; y

  4. Devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo que apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez deAndrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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