STS, 13 de Febrero de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:14827
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 90.-Sentencia de 13 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Casación: competencia de conocimiento del Tribunal. Costas.

Cataluña: Lengua catalana. Documentos redactados en ella.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710,1.692,1.708 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 231.4.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 3.1. de la Constitución Española .

DOCTRINA: Que estimados los tres primeros motivos, se hace innecesario el examen de los ocho restantes, con casación de la Sentencia recurrida y revocación de la de primera instancia, sin que por razón de la complejidad y enjundia del tema controvertido pueda ser apreciable temeridad o mala fe en la promoción y seguimiento y oposición del procedimiento, por lo que no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso.

Habida cuenta del gran número de documentos redactados en lengua catalana obrantes en las actuaciones de primera instancia, y aunque ello no ha impedido en lo más mínimo el análisis de las mismas y la obtención de las conclusiones fácticas que han servido de premisa a los pronunciamientos jurídicos de la presente, hágase saber como advertencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que en lo sucesivo se proceda a cumplir rigurosamente con lo dispuesto en el art. 231.4.2.° inciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, concordante con el art. 3.1 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Tarragona, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por " DIRECCION000 », representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistidos del Letrado don Vicente Antón Jiménez, y en el que son recurridos don Franco , don Juan Francisco , doña Luz , y don Silvio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado, y asistidos del Letrado don Francisco Pera Veidaguer.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, fueron vistos los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de " DIRECCION000 », contra don Franco , don Juan Francisco , don Silvio y doña Luz , estos últimos con la misma representación procesal, sobre declaración de Derecho.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales y procesal oportunos una vez se halla abierto y recibido el presente procedimiento a prueba se sirva dictar Sentencia en la que se condene de forma solidaria a los codemandados a realizar: Las obras e instalaciones que fueren o fuesen necesarias, para obtener el permiso, licencia o autorización administrativa, por parte de las administraciones públicas encargadas de otorgarla, a fin de que el sótano, destinado a garaje, comprendido en los bajos de la DIRECCION000 , de esta ciudad, pueda servir y utilizarse totalmente conforme a lo establecido en las normas de Derecho que rigen para garaje, ya que éste fue el fin de la compraventa. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los codemandados». Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de personalidad en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día Sentencia en la que estimando la excepción de falta de personalidad en la parte actora, se desestime la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte actora, y para el caso improbable supuesto de que ello no fuera así, entrando en el fondo del asunto, dictar Sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mis principales, con imposición de costas a la parte actora». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", contra don Franco , don Juan Francisco , don Silvio y doña Luz , representados por el Procurador Sr. Colet, apreciando falta de competencia material de la jurisdicción ordinaria civil, absuelvo en la instancia a los demandados, con imposición de las costas procesales a la actora " DIRECCION000 "».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia, en fecha 6 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, en representación de la " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, de fecha 25 de septiembre de 1990 , cuya resolución revocamos en parte, habiendo conocido del fondo del asunto y debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con imposición de costas de la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de la apelación».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la " DIRECCION000 », se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Error en la apreciación de la prueba, amparado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo: " Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.258 del Código Civil , toda vez que los demandantes compran unos garajes, sin que éstos se encuentren legalizados».

Motivo tercero: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.089 del Código Civil , al venir obligados los promotores constructores por contrato a realizar unas obras que sean necesarias a fin de legarles los garajes que han vendido para tal fin».

Motivo cuarto: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.476 del Código Civil , al no haberse considerado la evicción, y ser la cláusula nula».

Motivo quinto: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.484 del Código Civil , los defectos que tienen los garajes deben ser subsanados por los vendedores».

Motivo sexto: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.249 del Código Civil , presume unos hechos cuanto éstos deberían haber sido acreditados por los codemandados».

Motivo séptimo: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.214 del Código Civil , incumbe la prueba de la legalización de los garajes a loscodemandados».

Motivo octavo: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.101 del Código Civil , los codemandados han incurrido en dolo y negligencia, pues a sabiendas de las irregularidades que existen venden unos garajes sin permiso o autorización para tal fin».

Motivo noveno: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.591 del Código Civil, en relación la Orden 20 de mayo de 1969 del Ministerio de la Vivienda , "Ordenanzas Técnicas y Normas Constructivas"».

Motivo décimo: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.591 del Código Civil , en relación con la infracción de las Ordenanzas 30 de julio de 1974, del Ayuntamiento de Tarragona, complementarias de Casco, para hacer obligatoria la construcción de garajes en los edificios de nueva planta o reconstruir dos».

Motivo undécimo: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción de licencia municipal de actividades clasificadas Orden de 5 de agosto de 1982, "Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña", núm. 256, de septiembre de 1982, en relación con el art. 1.591 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 31 de enero, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La DIRECCION000 , de Tarragona, promovieron demanda contra los promotores-vendedores de las plazas de garaje radicadas en dichos aparcamientos, interesando la condena en forma solidaria a que los codemandados, padre e hijos, realicen las obras necesarias e instalaciones precisas para obtener el permiso, licencia o autorización administrativa de las instituciones públicas encargadas para otorgarlas, a fin de que la planta sótano, destinada a garaje comprendido en los bajos de los inmuebles citados puedan servir y utilizarse totalmente conforme a lo establecido en las normas que rigen esta clase de locales. Ante la oposición de la parte demandada, se dictó Sentencia denegatoria absolviendo de la demanda en la instancia por falta de competencia material de la jurisdicción ordinaria civil, la que fue revocada parcialmente en apelación en el sentido de que rechazada la falta de jurisdicción para conocimiento de la cuestión planteada y discerniendo sobre el fondo de la misma desestimó la demanda.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incide supuestamente la Sentencia recurrida en orden al cumplimiento por los promotores-vendedores demandados de las obligaciones que le venían impuestas por los contratos de enajenación de las plazas de garaje a los propietarios compradores de las mismas en los inmuebles ubicados en las vías públicas relacionadas al principio. En primer lugar, ha de constatarse que de acuerdo con la doctrina pacífica de esta Sala iniciada por Sentencias de 2 de junio de 1981 y 15 de julio de 1983, mientras los hechos tengan acceso a la casación, no cabe duda que esta Sala se halla facultada para examinar los Autos originales (que se le han de remitir conforme al art. 1.708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por la Ley de 23 de julio de 1966 ) y por sus méritos y con vista de los razonamientos de la Sentencia sobre la valoración en la misma del material probatorio y sin alterar tal valoración integrar, completar el factum no siempre claramente explicitado por el juzgador de instancia, que no viniendo obligado en este orden jurisdiccional civil, cual se halla en el penal y laboral, procede, a veces, por saltum, pasando de la norma o premisa mayor a la conclusión, no haciendo puntual establecimiento del supuesto de hecho. Pues bien, en el presente caso, nos encontramos: A) Con la escritura de obra nueva y división horizontal de 8 de junio de 1977, en que se destina la planta sótano de los inmuebles de referencia, destinada a garaje; B) Una serie de escrituras de compraventa, de las aportadas a las actuaciones, que oscilan en sus fechas desde el 7 de julio de 1980 hasta 6 de abril de 1989; C) Una documentación privada firmada por don Franco , que la adveró en confesión judicial (folios 76,189, 190 y 191), por la que se reconoce que las plazas enajenadas no están adecuadas al régimen que les es imprescindible para cumplir su destino para servir de garaje o aparcamiento; D) Del resto de la documentación aportada y fundamentalmente de la propia contestación a la demanda se infiere inequívocamente que falta esa adecuación para cumplir la función propia de su destino, sirviéndose del pretexto de las mayores exigencias administrativas en el curso del tiempo desde la declaración de obra nueva hasta nuestros días, lo que evidentemente no podía exigirse por aquellos adquirientes que lo hicieron en fecha en que no regían nuevas y posteriores Ordenanzas al supuesto, peroque implícitamente comporta el reconocimiento de esa disfunción a los fines de poder servir como tales plazas de garaje, porque en definitiva no pueden obtener el espaldarazo técnico-administrativo que supone la autorización para su funcionamiento como tales por cumplir los requisitos que las Ordenanzas y Reglamentos exigen para ello. Por tal causa, el motivo ha de prosperar, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal proclamación.

Tercero

El segundo motivo, con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del art. 1.258 del Código Civil, que juntamente con el 3.° de idéntica residencia procesal, señala la violación del art. 1.089 del mismo texto sustantivo , han de estimarse en atención al éxito del primer motivo y la proclamación de las conclusiones fácticas que se contiene el precedente fundamento de Derecho. En efecto, la demanda encierra una pretensión de cumplimiento de los contratos de compraventa de las plazas de garaje para lo que es imprescindible que satisfagan las exigencias que los Reglamentos y Ordenanzas Técnico- Administrativas imponen para su utilización y disfrute conforme a su naturaleza y destino y la seguridad inherente a ese disfrute que constituye la esencia causal del negocio llevado a cabo con los compradores; de otra suerte se coadyuvaría a la legalización o autorización judicial del fenómeno antijurídico del aliud pro alio y así en esas circunstancias, la obligación de entregar las plazas de garaje a los compradores ha de ser de conformidad con lo pactado y conforme a esa naturaleza y destino que las plazas de garaje suponen. Ahora bien, como quiera que la adecuación de esas plazas a la que vienen obligados los demandados en su calidad de promotores-vendedores, ha de estar sujeta a la que era exigible a la fecha de la venta de cada plaza que como se ha puesto de manifiesto en las actuaciones ha variado en punto al mayor rigor de los requisitos que han de cumplir de orden técnico-administrativos, la condena a la parte demandada a la realización de las obras e instalaciones que a la fecha de la demanda estuvieran en vigencia conforme a tales Reglamentos y Ordenanzas ha de ser respaldada, pero con una connotación trascendente, cual es, que el gasto de esa instalación y obras habrá de soportarlo la parte demandada, si bien con derecho de repetición individual, es decir, reembolso del costo correspondiente contra cada uno de los compradores integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante respecto de aquellos gastos de instalaciones u obras que a la fecha de venta de cada plaza de garaje por los demandados no fueran exigibles conforme a la reglamentación ordenancista específica para esa clase de locales entonces vigente, lo que se verificará en período de ejecución de Sentencia, y caso de no realizarse obras e instalaciones en el término de tiempo que al efecto se señale con tal fin, se verificará por la Comunidad por sí, pero a costa y cargo de los demandados con el control técnico económico que tal ejecución -aquella y ésta- requiere y las detracciones que por el orden de fechas de compraventa y reglamentos a la sazón aplicables entrañan, conforme a lo anteriormente dispuesto y sin que este pronunciamiento incida en incongruencia con relación a la pretensión actora, toda vez que ello es consecuencia directa de dicha pretensión y de la cuestión disputada e implícita en la misma (Sentencias de 5 de febrero y 12 de marzo de 1990; 3 de abril, 30 de julio, 5 de octubre y 18 de septiembre de 1991, y 23 de marzo de 1992).

Cuarto

Que estimados los tres primeros motivos, se hace innecesario el examen de los ocho restantes, con casación de la Sentencia recurrida y revocación de la de primera instancia sin que por razón de la complejidad y enjundia del tema controvertido pueda ser apreciable temeridad o mala fe en la promoción y seguimiento y oposición del procedimiento, por lo que no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso ( art. 523, 710 y 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Quinto

Habida cuenta del gran número de documentos redactados en lengua catalana obrantes en las actuaciones de primera instancia, y aunque ello no ha impedido en lo más mínimo el análisis de las mismas y la obtención de las conclusiones fácticas que han servido de premisa a los pronunciamientos jurídicos de la presente, hágase saber como advertencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que en lo sucesivo se proceda a cumplir rigurosamente con lo dispuesto en el art. 231-4-2.º inciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, concordante con el art. 3-1 de la Constitución Española .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de febrero de 1991 . Se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de 25 de septiembre de 1990. Se estima íntegramente la demanda formulada por la DIRECCION000 , de Tarragona, con la adicción consecuente a su estimación que se reseña en el fundamento jurídico número 3. Y no se hace especial imposición de costas ni en las dos instancias ni en este recurso.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Pedro González Poveda. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

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