STS, 11 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:14822
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 87.-Sentencia de 11 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de donación y compraventa posterior. Litisconsorcio pasivo necesario.

Constitución Española: Inaplicación. Ley Hipotecaria : Principio de legitimación registral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.084 del Código Civil, y 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 23 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1993, y Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1986 .

DOCTRINA: Además ha de tenerse en cuenta que la doctrina constitucional proclama que la cita errónea del ordinal de dicho precepto procesal, no es causa de inadmisión del recurso, pues, en todo caso, se trata de un defecto formal subsanable, incluso en el acto de la vista oral y Es doctrina constante de esta Sala que la apreciación del Litisconsorcio pasivo no procede en aquellos supuestos en los que no aparezca de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo. Los que no han sido parte en el contrato básico que se impugna y anula, o han dejado de serlo, carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto y por tanto nada tienen que defender.

El principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , no opera cuando se acredita la falta de dominio en el titular que inscribe, pues no justificado dicho dominio, desaparece el hecho básico de la presunción iuris tantum que dicho precepto registral proclama.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta-, en fecha 16 de enero de 1991 , como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de donación y compraventa posterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en el que es parte recurrida don Valentín , al que representó el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, sin que los mismos hubieran comparecido al acto de la vista oral.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. tres de los de Pontevedra tramitó el proceso de menor cuantía núm. 24/88, en base a la demanda que planteó don Antonio , en la representación con que actúa, en la que, tras hacer relación de hechos y fundamentos de Derecho, vino a suplicar: "Dictar Sentencia por la que se formulen los siguientes pronunciamientos: 1) Que la finca objeto de Litis, descrita en el hecho segundo de esta demanda, con la salvedad de su real superficie y de que su lindero Sur en la actualidad loconstituye la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, es propiedad de la comunidad hereditaria formada por mi representado y su hermana doña Marina . 2) Que se declare que la donación de fecha 15 de enero de 1980 otorgada por don Rubén , en favor de su hijo y demandado don Valentín , así como el contrato de compraventa concertado en la escritura pública de fecha 22 de mayo de 1985 entre los demandados, son nulos de pleno Derecho. 3) Que se condene a los demandados don Fernando y doña Alejandra , a restituir a mi mandante en la calidad en que litiga, la finca objeto de Litis. 4) Que se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales efectuadas con origen en las meritadas escrituras de donación y compraventa, comprendidas al folio 95 del libro 45 de Bueu. 5) Subsidiariamente y para el caso de no haber lugar al ejercicio de la acción reivindicatoria, se condena al demandado don Valentín , al pago a mi mandante y para la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, en concepto de daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte acreditada en período probatorio, atendido el valor del terreno como solar y su volumen edificatorio. 6) Se condene a los demandados, al pago de la totalidad de las costas procesales. 7) Se condene a los demandados, a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores".

Segundo

El demandado don Valentín se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con razones fácticas y jurídicas y suplicó al Juzgado: "En su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo de la misma a mi representado don Valentín ".

Tercero

Los también demandados esposos don Fernando y doña Alejandra , se personaron y contestaron para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta y, tras hacer aportación de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Se dicte Sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra dictó Sentencia el 20 de mayo de 1988 , cuyo fallo es del contenido literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de don Antonio y doña Marina , debo condenar y condeno a don Valentín a entregarles la cantidad de 9.500.000 pesetas, declarando nulos los contratos de donación efectuada por don Rubén a favor de su hijo don Valentín , de fecha 15 de enero de 1980 y el de venta de 22 de mayo de 1985, efectuada por el citado don Valentín a favor de los codemandados don Fernando y su esposa, doña Alejandra . No ha lugar a declarar a los demandantes propietarios de la finca descrita en los hechos segundo de la demanda, de cuya pretensión absuelvo a los demandados don Fernando y su esposa, doña Alejandra . Todo ello sin especial condena en costas".

Quinto

El demandado don Valentín , recurrió dicha Sentencia de la instancia en apelación, ante la (entonces) Audiencia Territorial de La Coruña (rollo núm. 818/88) en que recayó Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Cuarta-, en fecha 16 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva dice. Fallamos: "Que revocando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 20 de mayo de 1988 y estimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, debemos abstenernos y nos abstenemos de resolver sobre el fondo de la demanda formulada por don Antonio contra don Fernando y su esposa, doña Alejandra , y contra don Valentín , absolviendo en la instancia a dichos demandados, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de esta apelación. Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el término de diez días".

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Antonio , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que integró en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo primero: Violación por no haberse aplicado la Jurisprudencia de esta Sala acerca del Litisconsorcio pasivo necesario.

Motivo segundo: Inaplicación del art. 1.084 del Código Civil .

Motivo tercero: Violación por no aplicación del precepto 24-1 de la Constitución .

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 25 de enero de 1994, no habiendo comparecido ninguno de los Letrados, por ambas partes, al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.Fundamentos de Derecho

Primero

La convergencia en la impugnación casacional de los tres motivos que integran el recurso, imponen su estudio conjunto. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia no aplicación de la jurisprudencia acerca del litisconsorcio pasivo (motivo uno). En el motivo segundo, violación por no aplicación del art. 1.084 del Código Civil, y en el tercero, inaplicación del precepto 24-1 de la Constitución Española , en cuanto se privó al recurrente don Antonio del derecho a obtener una Sentencia de fondo.

Si bien el primero de los motivos se aporta por el ordinal quinto del precepto procesal dicho 1.692, la Jurisprudencia de esta Sala no mantiene una línea definida acerca del cauce casacional correspondiente, exigiendo en ocasiones -Sentencias más recientes- de la necesidad del empleo de la vía del número tercero. No obstante no se rehusa su estudio, toda vez que el apoyo legal lo encuentra en la infracción de la jurisprudencia que creó la figura y delimitó su aplicación, lo que es contenido propio del número 5.° del citado art. 1.692. Además ha de tenerse en cuenta que la doctrina constitucional proclama que la cita errónea del ordinal de dicho precepto procesal, no es causa de inadmisión del recurso ( Sentencia de 20 de junio de 1986 del Pleno del Tribunal Constitucional ), pues, en todo caso, se trata de un defecto formal subsanable, incluso en el acto de la vista oral.

Segundo

El Tribunal de Apelación acogió la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido traídos al pleito los hermanos del recurrido don Valentín , como sucesores de su padre, don Rubén , toda vez que resultan interesados en la petición de declaración de nulidad de la donación efectuada el 15 de enero de 1980, en virtud de la cual el causante de referencia traspasó graciosamente al demandado don Valentín la finca objeto del pleito y ser los demás hijos sus causahabientes.

El argumento no es de recibo y merece el rechazo pleno por su total inconsistencia y representar ataque frontal a la doctrina del Litisconsorcio pasivo necesario.

La donación de referencia se configura como una relación entre concretas partes interesadas, es decir, donante y donataria perfectamente identificados. En consecuencia, la declaración de su nulidad únicamente afecta directamente a los mismos, sin que los hermanos del recurrido hubieran adquirido ninguna clase de dominio y menos derechos de disponibilidad sobre el inmueble controvertido, como lo pone de relieve la escritura de 22 de mayo de 1985, a medio de la cual don Valentín , en la calidad atribuida de único propietario, llevó a cabo la venta del inmueble a los codemandados don Fernando y doña Alejandra , en su exclusivo beneficio y provecho.

Es doctrina constante de esta Sala que la apreciación del Litisconsorcio pasivo no procede en aquellos supuestos en los que no aparezca de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo (Sentencias, entre otras, de 6 de marzo y 24 de abril de 1990,23 de noviembre de 1992 y 1 de julio de 1993). Los que no han sido parte en el contrato básico que se impugna y anula, o han dejado de serlo, carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto y por tanto nada tienen que defender.

La Sala sentenciadora, para la acogida de la excepción, supone, aunque no resulte lo suficiente explícita, la existencia de deuda hereditaria de la herencia del padre don Rubén , sin hacer la correcta y debida aplicación del art. 1.084 del Código Civil , ya que al tratarse de una partición efectuada y consumada antes del fallecimiento de dicho causante, en razón de las donaciones y cesiones que de sus bienes realizó a sus hijos, concurría en todo caso vínculo de solidaridad, impuesto por imperativo legal, entre todos los herederos, que opera para excluir toda posibilidad de surgimiento de Litisconsorcio pasivo necesario cuando se demanda a uno de los herederos y no a todos (Sentencia de 22 de marzo de 1990).

Al heredero llamado al juicio le asiste el derecho de convocar a los coherederos, conforme autoriza el apartado segundo del citado art. 1.084, lo que dicho recurrido no cumplió, con lo que la relación jurídicoprocesal quedó debidamente constituida; conduciendo lo expuesto a la estimación de los dos primeros motivos del recurso, con relevo del estudio del tercero, para decretar la improcedencia de la concurrencia de situación de Litisconsorcio pasivo necesario que contiene la Sentencia recurrida, la que, al incurrir en una indebida interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre dicha situación procesal, ha de ser casada y anulada.

Tercero

Despejado el debate procesal de obstáculos formales, dado lo dispuesto en el art. 1.714, 3.°, de la Ley Procesal Civil , la Sala, recuperando la instancia, ha de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el del debate.La Sentencia del Juzgado resulta correcta y ha de mantenerse, pues con acertado criterio legal decretó la nulidad de la donación denunciada de don Rubén a su hijo don Valentín (escritura pública de 15 de enero de 1980), que facilitó la venta de éste a los otros codemandados (escritura de 22 de mayo de 1985), partiendo del presupuesto constituido por el hecho, suficientemente probado, de que la titular de la finca urbana, doña María Teresa , ninguna clase de cesión dominical efectuó por actos intervivos ni por vía sucesoria de la misma al referido donante, por lo que éste vino a hacer una disposición á título de dueño de cosa ajena, infringiendo frontalmente los arts. 634 y 635, en relación al 6-3 del Código Civil .

De todo lo cual, la resultancia fáctico-jurídica que se alcanza es que el recurrido no fue nunca propietario del inmueble, no obstante haber llevado a cabo, en fecha 9 de marzo de 1985, la inmatriculación registral del mismo, al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, en relación al 298 de su Reglamento . El principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , no opera cuando se acredita la falta de dominio en el titular que inscribe, pues no justificado dicho dominio, desaparece el hecho básico de la presunción iurís tantum que dicho precepto registral proclama (Sentencias de 8 de mayo de 1992, que cita las de 26 de octubre de 1981,4 de enero y 2 de septiembre de 1982 y 16 de septiembre de 1985). Consecuente a todo lo analizado, es que al recurrente don Antonio , en la condición con la que litiga, como heredero declarado conjuntamente con su hermana doña Marina , le asiste el derecho a reintegrar en el caudal hereditario de la causante, su tía doña María Teresa , la finca del proceso y, en su caso, la compensación económica que por equivalencia les otorga la sentencia de la instancia. A los compradores codemandados, esposos don Fernando y doña Alejandra , toda vez que no se acreditó concurriera en los mismos mala fe y fueron conocedores exactos de los vicios que afectaban al vendedor y de la inexactitud registral que provocó, vienen a estar amparados por la condición de terceros hipotecarios, en la dimensión jurídica que contiene el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

En cuanto a las costas del recurso, al estimarse y de conformidad al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, estimando el recurso de casación que formalizó don Antonio , en la representación procesal con la que actúa, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección Cuarta- en fecha 16 de enero de 1991, la que casamos y anulamos, y confirmamos en su integridad la que dictó el Magistrado-Juez de Pontevedra el 20 de mayo de 1988 , en las actuaciones procedimentales de referencia. No se hace pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso.

Líbrese la certificación correspondiente a expresada Audiencia, con devolución de Autos y rollo en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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