STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:14805
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 68.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Congruencia. Recurso de apelación: Su ámbito.

Reformatio in peius.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 360, 408 y 1.692 de ia Ley de Enjuiciamiento Civil, y 9.3 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981,27 de octubre de 1982,28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983,19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo y 10 de junio de 1992, y 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Es cierto que el recurso de apelación tiene carácter general y en él cabe la revisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate, pero debe precisarse que tales cuestiones son las sometidas a la consideración del propio recurso, no, las totales que configuraron el debate de la primera instancia, pues así como la pretensión del actor determina, inicialmente, el objeto de la primera instancia del proceso, aparte las que pueda introducir el demandado, así también, la pretensión del apelante al impugnar la Sentencia en todo o en parte, establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso, o sea, que el grado de aceptación o de impugnación de la Sentencia recurrida, indica el contencioso que subsiste y delimita, a su vez, los poderes del órgano ad quem para resolver con lo solicitado en el recurso, cuya acotación objetiva no es más que una manifestación del principio dispositivo, con arreglo al cual, el efecto devolutivo y delimitador de los poderes jurisdiccionales, viene dado por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación. Consecuencia de ello es el principio de la reformatio in peius o regla impuesta al Tribunal de apelación como impedimento para agravar la condena o restringir las declaraciones más favorables de la Sentencia de primera instancia, en perjuicio del apelante, es decir, aquél no puede dictar la Sentencia que habría dictado de haber actuado como órgano jurisdiccional de primera instancia, sino dictar la que debe dentro de los límites perjudiciales a juicio del apelante, que han sido sometidos a su consideración, y lo más que puede hacer es desestimar las peticiones del recurrente, sin que el apelado pueda solicitar otra cosa que no sea el mantenimiento de la resolución apelada, a no ser que se adhiera a la apelación del contrario, adhesión que puede formular, una vez interpuesta la apelación, en el momento procesal oportuno, con lo cual, abre el examen del Tribunal los extremos en otro caso consentidos y permite al mismo dictar una resolución conforme con las pretensiones del apelado (apelan adherido), aunque sea más perjudicial para el inicial apelante.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Vera, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyorecurso fue interpuesto por don Fermín , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Francisco Moya Martínez, en el que es recurrido don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado don Francisco Abrisqueta

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vera, fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 280/87, promovidos por don Fermín , contra don Serafin , don Marco Antonio y la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores» ("Asemas»), sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesta en legal forma demanda de juicio de menor cuantía frente a don Serafin , don Marco Antonio y la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores" por don Fermín , que actúa en su propio nombre y en defensa de la sociedad conyugal formada por él mismo y su esposa, doña Yolanda , y a mí por parte, en nombre y representación del actor, a virtud de la escritura de poder que acompaño mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y se me devuelva la dicha escritura de apoderamiento, previo testimonio suficiente en Autos, por precisarla a otros usos; admitir a trámite la presente demanda, conferir traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que la contesten dentro del trámite legal y recibimiento a prueba que, desde ahora y para el momento procesal oportuno, dejo interesado, dictar Sentencia condenando a los demandados a que solidariamente indemnicen a la sociedad conyugal integrada por el actor y su referida esposa en el importe de los daños y perjuicios que les han sido inferidos como consecuencia de la ruina del edificio referido en los hechos de esta demanda, sentando las bases para la determinación de dicho importe en ejecución de Sentencia con arreglo a lo expuesto en el hecho decimocuarto de esta demanda', limitando la condena de la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores" a la cantidad a que ascienda la cobertura del seguro que tiene convenido con don Serafin y condenando a los demandados al pago de las costas».

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado don Serafin , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario y para terminar suplicando lo siguiente: "... dictándose en su día y tras la sustanciación procesal oportuna. Sentencia por la que estimando la excepción previa de Litisconsorcio pasivo necesario aducida o, en todo caso, en virtud de la cuestión de fondo y en base a los hechos y fundamentos jurídicos alegados, se absuelva a mi representado, el Arquitecto don Serafin , de la demanda formulada por don Fermín , imponiéndose al actor las costas de este procedimiento». Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de don Marco Antonio se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previa la tramitación procedente dictar en su día Sentencia absolviendo a mi mandante de las peticiones de condena postuladas de adversa, con expresa imposición de costas a la actora». Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», "Asemas», se contestó la demanda, en la que se adherían en todo, incluso en la excepción formulada, a la contestación del Arquitecto don Serafin , por no haberse demandado al Aparejador don Manuel , para terminar suplicando lo que sigue: "... dictándose en su día -y tras la sustanciación procesal oportuna- g Sentencia por la que estimando la excepción previa de Litisconsorcio pasivo necesario aducida, o, en todo caso, en virtud de la cuestión de fondo, se absuelva a la entidad "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", "Asemas", de la demanda formulada por don Fermín , imponiéndose al actor las costas de este procedimiento». Solicitaba también el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la excepción formulada de falta de Litisconsorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Diego López Caparros, en nombre y representación de don Fermín , quien actúa en su propio nombre y en defensa de la sociedad conyugal, contra don Serafin , representado por el Procurador don Emilio Alberto Morales García, contra don Marco Antonio , representado por el Procurador don Manuel Ruiz Orozco y contra la "Asociación de Seguros de Arquitectos Superiores", representada por el Procurador don Emilio Alberto Morales García, debo condenar y condeno a don Serafin y don Marco Antonio a que indemnicen solidariamente a la parte actora en

13.938.527 pesetas, e interés legal, condenando a la "Asemas", que indemnice, asimismo, de formasolidaria con don Serafin a la parte actora, hasta el límite del seguro concertado con éste, en la precitada cantidad, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, conforme se recoge en el fundamento cuarto de esta resolución y condenando a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia; y firme esta resolución, desglósese el documento que obra al folio 244 e incóense diligencias previas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por don Serafin , don Marco Antonio y la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores", "Asemas", respectivamente representados en esta alzada por los Procuradores don Enrique Alameda Ureña, don Alberto y don Guillermo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia de Vera, en los Autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, confirmando dicha Sentencia en todo lo demás, la debemos revocar y la revocamos en cuanto por ella se fijó la indemnización a abonar al actor don Fermín , solidariamente por los tres demandados, los antes citados apelantes, en la suma de 13.938.527 pesetas, así como en cuanto se impuso a dichos demandados el pago de las costas, en los que, revocándola, debemos fijar y fijamos la antes citada indemnización en la cantidad de 5.856.493 pesetas y debemos declarar y declaramos no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, declarando igualmente improcedente tal condena respecto de las producidas en esta apelación».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Fermín , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Por quebrantamiento de forma: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, contenidas en el art. 359 de la Ley procesal referida , que establece que "las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. -Por infracción de Ley- Al amparo del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse cometido, tanto por parte del Tribunal a que, como por el de la primera instancia, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber vulnerado por omisión, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo: "Por infracción de Ley: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse que han sido infringidas por el Tribunal de la segunda instancia las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 9.3 de la Constitución, por inaplicación, y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida».

Motivo tercero: "Por infracción de Ley: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido por parte de la Audiencia a quo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver una cuestión que ni siquiera fue sometida a debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 28 de enero, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fermín , actuando en su propio nombre y en defensa de la sociedad conyugal formada por él y su esposa, doña Yolanda , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Serafin , don Marco Antonio y la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», sobre indemnización de los daños y perjuicios originados como consecuencia de la ruina del edificio constituido por una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de Mojácar, que se fijan, como mínimo, en la cantidad de 11.412.380 pesetas y cuyas bases comprenderían, al menos, los siguientes conceptos: 1.°) La parte del precio del contrato pagada al constructor, 3.118.380 pesetas. 2°) Los honorarios pagados al Arquitecto, 196.000 pesetas. 3.°) La licencia municipal de obras pagada al Ayuntamiento, 31.917 pesetas. 4.°) El valor de las mejoras introducidas en el proyecto, con arreglo a la relación especificada en el hecho decimoprimero de la demanda. 5.°) El valor que, en ejecución de Sentencia, se fije a la demolición de lo construido, teniendo encuenta el costo del proyecto de demolición, los derechos por licencia municipal, la ejecución material de la demolición y la retirada y transporte de los materiales. 6.°) El valor que, en ejecución de Sentencia, se determine por la instalación y subsiguiente desalojo de la vivienda por parte de la familia del actor. 7.°) La cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el alquiler de una segunda vivienda durante el tiempo que igualmente se fije, y 8.°) El interés legal de los conceptos 1.° y 4.°, inclusive, de los relacionados, desde la fecha de presentación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia de Vera, por Sentencia de 22 de diciembre de 1988 , con desestimación de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario formulada y estimación parcial de la demanda, condenó a don Serafin y don g Marco Antonio , a que indemnicen solidariamente a la parte adora en 13.938.527 pesetas e interés, condenando a la "Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores», a que indemnice, asimismo, de forma solidaria con don Serafin a la actora, hasta el límite del seguro concertado con éste, en la precitada cantidad, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, y condenándoles al pago de las costas causadas, que fue revocada por la dictada, en 21 de febrero de 1991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en el sentido de fijar la citada indemnización en la cantidad de 5.856.493 pesetas y de no haber lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Fermín mediante la formulación de tres motivos, amparados los dos últimos en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril , y subdividiéndose el primero en dos apartados titulados, de modo respectivo, "por quebrantamiento de forma» y "por infracción de Ley» y acogidos, también, respectivamente, a los ordinales 3.° y 1.° del referido art. 1.692.

Segundo

El primer submotivo del motivo primero, residenciado en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, contenidas en el art. 359 de la referida Ley procesal , ya que en el suplico de la demanda se postuló que se condenase a los demandados a que indemnizasen "en el importe de los daños y perjuicios que les han sido inferidos como consecuencia de la ruina del edificio referido en los hechos de esta demanda, sentando las bases para la determinación de dicho importe en ejecución de Sentencia, con arreglo a lo expuesto en el hecho decimocuarto de la demanda», lo cual, quería decir que la indemnización fuese por los daños y perjuicios verdaderamente experimentados con motivo de la ruina del edificio, incluido, por consiguiente, el costo de otro de similares características de nueva planta, actualizado al momento de recibir la indemnización, y en cuanto a los demás conceptos, se sentaran las bases para la determinación de dicho importe en ejecución de Sentencia. Se argumentaba, asimismo, que aunque los dos informes periciales hubiesen calculado el coste del valor de demolición, la referencia debió ser el momento de dicha valoración, pero no al del pago, que es el verdadero y válido acto en que debe ser tenido en cuenta, dada la oscilación de los precios, y lo mismo cabría decir respecto a la indemnización por el perjuicio causado con referencia al montante del coste de una nueva edificación de análogas características que prudencialmente fue estimado en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de primera instancia, incluido el valor de demolición, el coste de lo proyectado, los derechos de licencia municipal y el de retirada y transporte de material, en la suma de 10.591.860 pesetas, que con los demás conceptos se determinó en 13.938.527 pesetas, sin que tal pronunciamiento se ajustase al art. 359, dado que ni parte actora, ni la demandada, postularon la determinación en la Sentencia, y en cuanto a la decisión que al juzgador le correspondía adoptar, resultaba del contenido del apartado 2° del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que con arreglo a su inspiración se traducía en que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1977 y 29 de junio de 1979 . invocadas en el fundamento quinto de la Sentencia recurrida, "la obligación de reparar los daños y perjuicios no constituye una deuda dineraria, sino de valor, cuya cuantía ha de determinarse en los casos de alteración de ésta, no a la fecha de causación de aquéllos ni a la del ejercicio de la acción, sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación». Y la Sentencia, en acatamiento de los preceptos vulnerados arts. 359 y 360 debió revocar el pronunciamiento sobre la determinación de la cuantía de la indemnización, haciendo uso de la obligación que imponía el art. 24 de la Constitución y el 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que velan por la protección de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, a fin de no causarse un estado de indefensión, por haberse privado a la parte del derecho que tenía a ser indemnizado en su cabal medida.

Tercero

De conformidad con la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala acerca del tema de la congruencia en las Sentencias, cabe decir que sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia», "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le estápermitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», "la armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» (Sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983,19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo y 10 de junio de 1992, 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993). Pues bien, proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de Autos, se aprecia que la Sentencia recurrida no incurrió en vicio de incongruencia, al atenerse su parte dispositiva a las prescripciones que establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando para comprenderlo así el examen comparativo entre los términos del Fallo y los de los pedimentos del suplico de la demanda, especialmente, cuando el art. 360 del texto procesal permite fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida o, por lo menos, establecer las bases para su pertinente liquidación, y sólo en el caso de no ser ello posible, la condena se hará a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la Sentencia, y a tal respecto, no es dable admitir que concurra incongruencia por el hecho de que la parte no hubiera postulado su determinación en la Sentencia. Por lo demás, respecto al punto concreto planteado en el submotivo, es de ver que los valores y cantidades que en el suplico de la demanda se solicitó que su determinación se hiciese en ejecución de Sentencia, fueron los referidos en las partidas 5.a, 6.a y 7.a reseñadas en el hecho decimocuarto de aquélla, si bien, el problema quedaría reducido a la partida 5.a ("el valor que en ejecución de Sentencia se fije a la demolición de lo construido...») pues las dos siguientes, 6.a y 7.°, fueron rechazadas en ambas Sentencias, pero es de tener en cuenta, ineludiblemente, como con g acierto se razonó en la recurrida (fundamento de Derecho cuarto y quinto), que el actual recurrente no apeló la recaída en primera instancia y, por tanto y de acuerdo con el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha Sentencia adquirió para él, carácter de firme, con lo cual, el Tribunal a quo careció de posibilidad jurídico-procesal en orden a la discusión de las partidas eliminadas y a la determinación de la cuantía de la

5.a en el trámite de ejecución de Sentencia, no obstante conocer el meritado Tribunal la doctrina sentada en las Sentencias de 20 de mayo de 1977 y 29 de junio de 1979 y reconocer que esa imposibilidad podría originar una indemnización inadecuada para el momento de su cobro efectivo, y, por otro lado, la inobservancia del art. 408 hubiera llevado a incurrir en una reformado inpeius. Las consideraciones que anteceden impiden apreciar que la Sentencia recurrida hubiera vulnerado los arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que origina el decaimiento del submotivo analizado, siendo de decir al respecto, que la imposibilidad de revocar el pronunciamiento relativo a la determinación de la cuantía de la indemnización, no supone ningún desconocimiento de la protección que previene los arts. 24 y de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente , para los derechos e intereses legítimos, los que, en modo alguno, pueden ser conturbados por la obligatoria aplicación de normas legales, sin que de ello quepan derivar situaciones de indefensión, sobre cuyo particular, ha de recordarse que el Sr. Fermín no ejercitó, por las razones que fuesen el derecho de apelación que le correspondía. La inviabilidad del primer submotivo conduce, inevitablemente, a la del segundo, que se ampara en el ordinal 1.° del rituario art. 1.692, al haberse cometido, tanto por parte del Tribunal a quo, como por el de la primera instancia, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber vulnerado por omisión los arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y aplicado indebidamente el art. 408 de la misma, siendo el fracaso de este segundo submotivo consecuencia necesaria de la conclusión a que se llegó en el estudio del precedente: inexistencia de infracción sobre los arts procesales mencionados, y esto así, hace innecesario exponer el desarrollo argumental de dicho submotivo, que, además, viene a ser una reiteración del anterior, aparte de resultar sumamente difícil la pretensión de encajarlo dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1.°, improcedencia la de ambos submotivos que produce la absoluta claudicación del motivo primero del recurso.

Cuarto

En el segundo motivo, con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se estima que han sido infringidas las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 9.3 de la Constitución, por inaplicación, y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida, dado que el veredicto de la Sentencia recurrida, en cuanto a la determinación de la cantidad indemnizatoria, se hace en base a presuponer la firmeza de la Sentencia de instancia ante el hecho de no haberse alzado el actual recurrente en apelación contra la misma y ser considerado a todos los efectos como aquietado con dicha Sentencia, razonándose que la interpretación correcta del art. 408 es la de ser amplio el campo de debate del recurso de apelación y sólo cabe interpretar tal aquietamiento en tanto en cuanto no se ataque a la cifra concedida en la Sentencia, produciéndose la actividad y operatividad de todos aquellos argumentos ypeticiones contenidos en el suplico de la demanda que aunque no hayan sido estimados, deben ser objeto de análisis y revisión, porque el aquietamiento no lo es en términos absolutos, sino relativos, en el sentido condicional a que sea respetado o mantenido el derecho que le ha sido otorgado pues en otro caso, si es atacado por las demás partes apelantes, le surge el derecho de poner en acción sus pedimentos denegados, y el principio de la reformatio in peius no llega a amparar estas situaciones ni es tan extremista que pueda considerársele como una teoría absoluta, no pudiendo olvidarse que el recurso de apelación tiene carácter general y en él cabe la revisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate, chocando la interpretación que del art. 408 hace la Sentencia, contra las exigencias del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Verdaderamente, en el motivo que ahora se examina se viene a plantear, desde otra perspectiva, un tema que ya fue materia de tratamiento en el anterior, cual es, el concerniente al alcance y significación del procesal art. 408. Es cierto que el recurso de apelación tiene carácter general y en él cabe la revisión de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate, pero debe precisarse que tales cuestiones son las sometidas a la consideración del propio recurso, no, las totales que configuraron el debate de la primera instancia, pues así como la pretensión del actor determina, inicialmente, el objeto de la primera instancia del proceso, aparte las que pueda introducir el demandado, así también, la pretensión del apelante al impugnar la Sentencia en todo o en parte, establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso, o sea, que el grado de aceptación o de impugnación de la Sentencia recurrida, indica el contencioso que subsiste y delimita, a su vez, los poderes del órgano ad quem para resolver con lo solicitado en el recurso, cuya acotación objetiva no es más que una manifestación del principio dispositivo, con arreglo al cual, el efecto devolutivo y delimitador de los poderes jurisdiccionales, viene dado por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación. Consecuencia de ello es el principio de la prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al Tribunal de apelación como impedimento para agravar la condena o restringir las declaraciones más favorables de la Sentencia de primera instancia, en perjuicio del apelante, es decir, aquel no puede dictar la Sentencia que habría dictado de haber actuado como órgano jurisdiccional de primera instancia, sino dictar la que debe dentro de los límites perjudiciales a juicio del apelante, que han sido sometidos a su consideración, y lo más que puede hacer es desestimar las peticiones del recurrente, sin que el apelado pueda solicitar otra cosa que no sea el mantenimiento de la resolución apelada, a no ser que se adhiera a la apelación del contrario, adhesión que puede formular, una vez interpuesta la apelación, en el momento procesal oportuno, con lo cual, abre al examen del Tribunal los extremos en otro caso consentidos y permite al mismo dictar una resolución conforme con las pretensiones del apelado (apelante adherido), aunque sea más perjudicial para el inicial apelante; y, por supuesto, cada una de las partes puede apelar con independencia, si ambas lo consideran perjudicial, en cuyo caso, ambas apelaciones, independientes, se tramitan unidas, con desaparición, también, de la limitación de la reformatio in peius. Cuantas consideraciones han sido expuestas, unidas a las hechas en los precedentes fundamentos, son suficientes, de por sí, en orden a rechazar la interpretación del recurrente en torno a la significación del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que, por lo dicho, no fue indebidamente aplicado por el Tribunal a quo, e, igualmente, es de rechazar la alegación de haber infringido el mismo, por inaplicación, el constitucional art. 9.3, ya que cuantos principios se garantizan en dicha norma no guardan ninguna relación con el tema concreto debatido en el motivo, el que, como consecuencia de todo lo reflexionado, debe entenderse fracasado.

Sexto

En el tercer motivo, único que resta por estudiar, con igual sede que el anterior, se invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, que son aplicables para resolver una cuestión que, ni siquiera, fue sometida a debate, la no intervención de Aparejador, cuya omisión se imputa, en gran parte, al propietario de la obra, o sea, al recurrente, por entenderse, en el sexto considerando, que tal problema "fue resuelto por nuestro Tribunal en su Sentencia de 20 de febrero de 1986...». La argumentación del motivo se centra, resumidamente, en lo que sigue: -La reducción del 10 por 100 de la indemnización que la Sentencia entiende procedente, surge por aplicación de la Jurisprudencia contenida en la referida Sentencia, sin que de su estudio pueda servir para el destino a que se la cita, habida cuenta de que los supuestos de ausencia de Aparejador, Arquitecto y proyecto que se contemplan en ella, no se dan en el presente litigio, al concurrir la preexistencia de Arquitecto superior y del correspondiente proyecto, lo cual, pone de manifiesto que son cosas distintas y casos diferentes los contemplados en ambos pleitos y que no guardan la debida relación de analogía, ni identidad de conceptos para que pueda ser aplicable. Tampoco se apoya la compensación de culpas que se hace, en norma legal alguna, y el porcentaje del 10 por 100 surge por generación espontánea. No se menciona que la compensación se haga por razones de equidad que, conforme al art. 3.2 del Código Civil , habría de ponderarse en la aplicación de las normas, y ha de considerarse que la falta de designación de Aparejador sólo constituye una falta administrativa, y que en modo alguno la ruina deviniese como consecuencia de la falta de nombramiento de aquél.

Séptimo

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, se desprende que la única cita concretarespecto a la infracción a que alude, se reduce, en realidad, a la Sentencia de 20 de febrero de 1986, razonándose, como único reparo, que los supuestos fácticos de la misma no se dan en el caso de Autos, toda vez que en los de aquella hubo ausencia de Arquitecto, Aparejador y proyecto de la obra, mientras que en el caso que nos ocupa, concurrió la existencia de Arquitecto y de proyecto, pero a salvo de esta diferencia de matiz, resulta innegable la semejanza fáctica de una y otra Sentencia, inexistencia de Aparejador, así como la del razonamiento hecho valer en ambas, atribuírsele al propietario de la obra la indicada omisión, por ser a quien incumbía su contratación y el abono de sus honorarios, siendo ese distinto matiz al que se debió la reducción del porcentaje que aplicó el Tribunal a quo, el que, por otra parte, estimó, por la razón que indicaba, que la falta de intervención del Aparejador influyó en la ruina producida, y es por ello, por lo que no cabe entender que, por vía de doctrina jurisprudencial, el meritado Tribunal cometiera ninguna infracción. En relación con el problema de la falta de intervención de Aparejador, no es de compartir la opinión del recurrente acerca de tratarse de una cuestión que no fue sometida a debate, en cuanto que dicho extremo y las consecuencias a extraer del mismo están en evidente conexión con la litigiosa propiamente dicha, aparte de que con arreglo a la doctrina jurisprudencial de que se hizo mención al hablar de la congruencia, ya se dijo que ésta "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada». Por último, las alusiones relativas a que "tampoco se apoya la compensación de culpas que se hace, en norma legal alguna, y el porcentaje del 10 por 100 que se determina, surge por generación espontánea y de forma injustificable, al no basarse en norma o regla autorizada por disposición legal y ni siquiera se menciona que se haga por razones de equidad que conforme al art. 3.2 del Código Civil , habría de ponderarse en la aplicación de las normas y tal resolución sólo podría descansar de manera exclusiva en ella cuando se realizara en aplicación de una norma y la Ley expresamente lo permitiera», no pueden considerarse, atendida su redacción como una invocación a normas jurídicas infringidas, sino, más bien, como una explicación de la causa que indujera al Tribunal a quo a la aplicación del porcentaje reductor, y en este aspecto, semejante proceder queda explicado claramente en el considerando sexto de la Sentencia recurrida, al decir que "... lo que implicará que hayan de concretarse las consecuencias que, a los efectos de la indemnización pretendida, debe tener la repetida falta de intervención de aquel profesional y que fue problema resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 1986 en el sentido de que la misma es imputable en gran parte al propietario de la obra, a quien incumbía su contratación y el abono de los honorarios correspondientes, negligencia de la parte actora que debe ser tenida en cuenta a efectos de compensarla con la responsabilidad de los intervinientes en la obra, obligándola a soportar por sí misma una parte de los daños causados...», de lo cual, se desprende que la Sala a quo actuó, más que por razones de equidad o con base en una compensación obligacional, en aras de una compensación de culpas con apoyo implícito en el art. 1.902 del Código , pero ello, desde luego, no supuso vulneración alguna de normas del ordenamiento jurídico. En virtud de cuanto antecede, es de concluir que el tercero y último motivo del recurso debe correr la misma suerte que los anteriormente estudiados, la inviabilidad, y esto así, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación formalizado por don Fermín , lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Fermín , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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