STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:14826
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 96.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Casación. Cuantía insuficiente. Desestimación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1987,14 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991, 29 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1994.

DOCTRINA: A la vista del dato inocultable de que, condenados los únicos recurrentes, por el Tribunal de Apelación, a abonar solidariamente al actor la suma de 1.424.376 pesetas, es evidente que, al tiempo que esta es la cantidad a que, como máximo, aquéllos podrían resultar obligados a entregar, la misma no alcanza el límite mínimo de 3.000.000 de pesetas que exige el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable para acceder a la casación, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son muestra las Sentencias de 29 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1994, expresiva de que el tema de la accesibilidad o no a casación es previo a todo otro y examinable de oficio por el Tribunal, dado el carácter de orden público de las normas reguladoras del proceso, con el efecto de que, si el propuesto no alcanza aquel límite de cuantía mínima legalmente exigido para el recurso de casación, ha de declararse así con la consecuencia de que, de estimar presente una causa que si era de inadmisión en su momento, se transforma ahora en causa de desestimación del recurso, se impone el rechazo del que está en tal situación, acordándolo así sin necesidad de ninguna otra argumentación.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de marzo de 1991 , recaída en Autos de menor cuantía provinientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, sobre reclamación de cantidad, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Silvio y don Fernando , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado don Miguel Sánchez Herrero, que no comparecieron en la vista pese a estar citados en debida forma; contra don Ángel Daniel , mayor de edad, no personado en el presente procedimiento.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de don Ángel Daniel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena, contra don Fernando , don Silvio , don Ángel y don Jose Daniel , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaban suplicando que, en su día, dictase Sentencia el Juzgado por la que se declarase la obligación que tienen los demandados a indemnizar a su mandante en todos los pagos efectuados para atender al accidente sufrido, condenándoles a su pago, como también al pago de la indemnización que sepide por la pérdida de la visión que sufre, como igualmente al de los intereses legales y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestaba en su nombre y representación el Procurador señor Saravia Fernández de Villalta, quien alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando una Sentencia desestimatoria de la demanda en su totalidad, con imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los Autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

La Sra. Juez de Primera Instancia Núm 1 de Lucena, doña Luisa Romero Garrido, dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra don Fernando , don Silvio , don Ángel y don Jose Daniel , representados por el Procurador Sr. Saravia Fernández de Villalta, debo condenar y condeno a referidos demandados a que solidariamente indemnicen al actor Ángel Daniel la cantidad de 4.582.376 pesetas de principal, intereses legales y costas».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicha Sección dictó Sentencia el 9 de marzo de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Silvio , don Ángel , don Fernando y don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 1990 por la Sra. Juez sustituía del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lucena , la revocamos en parte, y en su virtud, condenamos a los referidos apelantes demandados a que paguen solidariamente al actor don Ángel Daniel la cantidad de

1.424.376 pesetas, con los intereses que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando desestimado el recurso en cuanto al resto de la cantidad solicitada por el actor en la demanda, absolviéndose en cuanto a ese resto a los citados demandados. No se hace expresa condena en las costas de aquélla y esta instancia».

Séptimo

El Procurador de los Tribunales, Sr/a. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Silvio y don Fernando , formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , con base en los siguientes motivos.

Motivo primero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente el art. 33,5, de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en relación con el art. 35,6, B) del reglamento de 5 de marzo de 1971 , en relación con las Sentencias de 23 de octubre de 1978 y 8 de febrero de 1983, entre otras.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del art. 1.692, 5.°, de' la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por inaplicación del art. 1.103 del Código Civil, en relación con el 33, 5, de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 , y con las Sentencias de 25 de mayo de 1980 y 18 de octubre de 1982.

Motivo cuarto: Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea del art. 1.100 del Código Civil , en relación con las Sentencias de 30 de marzo de 1981 y 26 de junio de 1984.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes se mandaron traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

A la vista del dato inocultable de que, condenados los únicos recurrentes, por el Tribunal deapelación, a abonar solidariamente al actor la suma de 1.424.376 pesetas, es evidente que, al tiempo que esta es la cantidad a que, como máximo, aquéllos podrían resultar obligados a entregar, la misma no alcanza el límite mínimo de 3.000.000 de pesetas que exige el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable para acceder a la casación, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son muestra las Sentencias de 29 de febrero de 1992 y 4 de febrero de 1994, expresiva de que el tema de la accesibilidad o no a casación es previo a todo otro y examinable de oficio por el Tribunal, dado el carácter de orden público de las normas reguladoras del proceso, con el efecto de que, si el propuesto no alcanza aquel límite de cuantitativo mínimo legalmente exigido para el recurso de casación, ha de declararse así con la consecuencia de que, de estimar presente una causa que si era de inadmisión en su momento, se transforma ahora en causa de desestimación del recurso, se impone el rechazo del que está en tal situación, acordándolo así sin necesidad de ninguna otra argumentación (Sentencias de 5 de octubre de 1987,14 de octubre de 1989,7 de diciembre de 1990 y 10 de mayo de 1991).

Segundo

La desestimación del recurso ha de comportar la imposición de costas al recurrente, por expreso mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Silvio y don Fernando , contra la Sentencia dictada el 9 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ; con imposición de las costas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Bárcala y Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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