STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:14803
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 61.-Sentencia de 5 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incompetencia territorial: Su falta. Prueba: Error en su

apreciación. Contratos: Su interpretación. Legitimación pasiva. Reconvención.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58, 72, 75, 533 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 40, 392, 394, 1.091, 1.257 y 1.281 a 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992,21 de septiembre de 1984,27 de mayo de 1986,5 de marzo de 1987,2 de marzo y 11 de mayo de 1989,31 de enero y 16 de julio de 1992,25 de febrero de 1987,24 de noviembre de 1988, 12 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba (antiguo ordinal cuarto), tanto los documentos básicos del pleito, como los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de la instancia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que, por notoria, no se estima necesario hacer una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos en general es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, desorbitado, carente de sentido o conculcador de alguna norma legal. El expresado motivo, atendiendo exclusivamente a la única infracción que en el mismo se denuncia, también ha de fenecer, ya que la Sentencia recurrida no ha negado en momento alguno la posibilidad de que un comunero, en este caso el Sr. Felix , pueda ejercitar alguna acción en beneficio de todos los componentes de la comunidad, que es la Jurisprudencia que cita de esta Sala, que el recurrente denuncia como infringida, sino que respetando, como no podía ser de otra manera, la referida y consolidada doctrina jurisprudencial, ha basado sustancialmente la ratio decidendi de su expresado pronunciamiento desesti-matorio en que "no existe en Autos prueba alguna, tendente a justificar que el retraso en la entrega de lo convenido, en el plazo pactado, fuera debido a culpa o negligencia de la constructora» (fundamento jurídico octavo de la referida Sentencia), cuya apreciación o conclusión probatoria, de estricta índole fáctica, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarla, de cuya idoneidad carece el aquí examinado, dada la única infracción, de naturaleza jurídica, que en el mismo se denuncia, y que no ha sido cometida por la Sentencia aquí impugnada.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad,cuyo recurso ha sido interpuesto por don Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico de Olivares Santiago, y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Monge Solano; siendo parte recurrida "Constructora Mará, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y asistida por el Letrado don Julio Pérez Rojas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Félix Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de "Constructora Mará, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Felix , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene al demandado a pagar a su representada la cantidad de 3.941.298 pesetas correspondientes al principal adeudado, al igual que no menos a pagar los intereses legales de dicha cantidad que hasta su día correspondan, con expresa condena en costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Felix , se personó en Autos el Procurador don Juan Manuel Mansilla García, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos, con las excepciones de incompetencia territorial, falta de legitimación pasiva, falta de Litisconsorcio pasivo necesario, formulando reconvención y terminó suplicando se tuviera por presentado escrito con los documentos que se acompañaban y copia de todo ello, tenga por contestada la demanda formulada por "Constructora Mará, S. A.», y por opuesto a la misma el Procurador que suscribe, en nombre de don Felix , y, previa la tramitación correspondiente, dicte Sentencia, en su día, por la que en base a las excepciones formuladas por esta parte con carácter de dilatorias, estimando cualquiera de ellas, absuelva de la demanda con imposición de las costas a la actora, o subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda por carecer la demandante de acción contra el demandado, o por cualquiera de las excepciones perentorias que se alegan, estimando la reconvención formulada por la suma de 9.000.000 de pesetas, condene a la actora al pago de dicha cantidad en favor de la comunidad de propietarios "Tiuna III - Soto de la Moraleja», con la expresa imposición de costas a la demandante.

Contestada la demanda reconvencional por el Procurador de la demandante (aquí demandada reconvencional), Sr. Ariza Colmenarejo, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando se dicte Sentencia en el sentido del suplico de su escrito de demanda, y la expresa desestimación de la reconvención que contestamos, así como la condena en costas al demandado.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 1989, cuyo Fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por "Construcciones Mará, S. A.", contra don Felix y estimando como estimo la excepción de falta de competencia objetiva territorial debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, con expresa condena en costas para el demandante».

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Constructora Mará, S. A.", representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere, contra la Sentencia que en 24 de abril de 1989 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Alcobendas , en los Autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, rechazando como rechazamos la excepción de falta de competencia territorial apreciada en la Sentencia, así como las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por el demandado, don Felix , en su escrito de contestación a la demanda formulada en su contra por la primera sociedad, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda formulada por "Constructora Mará, S. A.", contra don Felix , al que debemos condenar y condenamos a que pague a aquélla la suma de 3.941.298 pesetas, con más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado; y debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconvención planteada por el citado don Felix contra "Constructora Mará, S. A.", debiendo abonar la totalidad de las costas de la primera instancia el citado demandado-reconviniente, sin hacer declaración expresa respecto de las ocasionadas en el recurso».Sexto: El Procurador don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de don Felix , interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundado en el núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia recurrida infringe el art 1 -257 del Código Civil , al reputar como parte de un contrato a quien no intervino en su otorgamiento.

Motivo segundo: Fundado en el n.° 5 del art. 533,4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia definidora del concepto de legitimación pasiva, evidente en el recurrente, por no tener el carácter con el que se le demanda.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, basado en el documento núm. 27 acompañado a la demanda.

Motivo cuarto: Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender violada la constante jurisprudencia del art. 394 del Código Civil , al negar la Sentencia recurrida a don Felix la posibilidad de reconvenir. Jurisprudencia contenida en las Sentencias que se citan, contemplando todas ellas la posibilidad de accionar de un comunero en beneficio de la comunidad.

Motivo quinto: Formulado al amparo del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender violado el art. 40 del Código Civil , por entender como domicilio del Sr. Felix el del lugar del emplazamiento.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de las ampliaciones o concreciones que más adelante sea necesario hacer, los presupuestos previos que, en une primera aproximación al tema debatido, han de tenerse en cuenta son los siguientes: 1° La entidad mercantil "Comunidades Tiuna Dos, S. A.», que era titular de una opción de compra sobre un solar situado en el Soto de la Moraleja (Madrid), promovió, en 1984, la captación de veinticinco personas interesadas en adquirir el expresado solar y construir sobre el mismo, en régimen de comunidad, un conjunto residencial de veinticinco chalets adosados (uno para cada uno de los comuneros).

  1. Una vez conseguido dicho número de personas, con cada una de las cuales la expresada entidad mercantil había celebrado el correspondiente contrato, se constituyó la que denominaron comunidad de propietarios "Tiuna-Soto de la Moraleja - III», regida por los arts. 392 y siguientes del Código Civil y por unos estatutos que redactaron para su régimen interno. Cada uno de los componentes de dicha comunidad otorgó un amplio poder en favor de la entidad mercantil "Comunidades Tiuna Dos, S. A.», para que ésta se encargara de llevar a cabo las gestiones necesarias para la construcción del referido conjunto residencial por cuenta de la aludida comunidad. 3.° En 31 de mayo de 1985, previa la oportuna gestión de la mencionada entidad mercantil, la referida comunidad de propietarios, representada por tres de sus componentes, que actuaban en nombre de todos ellos, celebró con la entidad mercantil "Constructora Mará,

S. A.» un contrato de ejecución de obra, para que ésta llevara a efecto la construcción del expresado conjunto residencial con los ya dichos veinticinco chalets adosados. 4.° La contratista de la obra terminó la construcción referida y fue entregando los expresados chalets a sus respectivos adquirientes (cada uno de los componentes de la repetida comunidad).

Segundo

La contratista entidad mercantil "Constructora Mará, S. A.», en 1988. promovió contra don Felix (uno de los miembros de dicha comunidad de propietarios) el proceso de que este recurso dimana, en el que alegando que éste le adeuda la cantidad de 3.941.298 pesetas, resto del precio de construcción de su chalet (el D-l) y de las mejoras realizadas en el mismo, postuló se le condene al pago de dicha cantidad. El demandado, Sr. Felix , por su parte, adujo las excepciones de incompetencia territorial del Juzgado, de falta de legitimación pasiva y de Litisconsorcio pasivo necesario y, contestando en cuanto al fondo, pidió la desestimación de la demanda y su absolución de la misma; además de todo ello, el referido demandado formuló reconvención, en la que, diciendo actuar en beneficio de la referida comunidad de propietarios y basándose en una cláusula penal contenida en el contrato de obra (de la que más adelante se hablará en la medida de lo necesario), postuló se condene a la entidad actora (demandada en la reconvención) a pagar

9.000.000 de pesetas en favor de la expresada comunidad de propietarios. La Sentencia de la primerainstancia, estimando la que llamó excepción de "falta de competencia objetiva territorial» (sic), hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, recayó Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado y las demás aducidas por el demandado y, entrando a conocer del fondo, hizo este doble pronunciamiento: a) Estimando la demanda principal, condena al demandado a pagar a la entidad actora la cantidad de 3.941.298 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado; b) Desestimando la reconvención, absuelve de la misma a la entidad actora. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandado Sr. Felix ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Tercero

Como el quinto y último de tales motivos parece que se orienta a combatir la desestimación que la Sentencia aquí recurrida ha hecho de la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado de Alcobendas, obvias razones de estricta y elemental metodología jurídico- procesal aconsejan que el mismo, no obstante el postrero lugar en que se le articula, sea examinado antes que todos los que le preceden. Mediante el expresado motivo, con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente ) se denuncia la infracción del art. 40 del Código Civil y en el confuso alegato que integra su desarrollo parece que el recurrente viene a sostener que la Sentencia recurrida ha desestimado la referida excepción sobre la base de que ha entendido que él tiene su domicilio en Alcobendas, por ser allí donde fue emplazado por el Juzgado para contestar a la demanda, cuando en dicha localidad, parece decir, lo que tiene es una propiedad (el chalet al que se refiere este litigio), pero no su domicilio. Después de hacer constar que el precepto que se invoca como infringido ( art. 40 del Código Civil ) no contiene ninguna norma distributiva de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales, el expresado motivo, con el ya dicho objeto impugnatorio del mismo, ha de ser claramente desestimado, pues no es susceptible de ser sometida a revisión casacional una supuesta falta de competencia territorial, ya que la misma (que ni siquiera es deducible como propia excepción dentro del proceso, pues el núm. 2.° del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar las excepciones dilatorias, sólo contempla la falta de competencia objetiva o funcional, no la territorial) tiene un cauce procesal específico, propio y exclusivo, que es el de la inhibitoria o el de la declinatoria (arts. 72 y siguientes de la citada Ley ), ninguna de la cuales ha utilizado el demandado, aquí recurrente, el cual, por otra parte, se sometió tácitamente al Juzgado de Alcobendas, cuando contestó a la demanda y, además, formuló reconvención, en vez de limitarse estrictamente a proponer en forma la declinatoria (art. 75 en relación con el 58-2.°, ambos de la repetida Ley Adjetiva), todo lo cual impide que pueda traerse ahora a esta vía casacional, un mal planteado, en su momento, tema de competencia territorial, como tiene ya reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, entre otras).

Cuarto

De los cuatro motivos que preceden al quinto ya examinado, los tres primeros se orientan a combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda, mientras que el cuarto tiende a impugnar el desestimatorio de la reconvención. Como de dichos tres primeros motivos, el tercero trata de atacar, por la vía del error de hecho (antiguo ordinal cuarto), el soporte fáctico que ha tenido en cuenta la Sentencia recurrida, en tanto que los otros dos (el primero y el segundo) denuncian sendas infracciones de normas del ordenamiento jurídico (por la vía del antiguo ordinal quinto), razones de metodología casacional también imponen que el estudio de los mismos se haga en el orden que ha quedado dicho.

Quinto

Antes de proceder al examen del motivo tercero ha de dejarse constancia de que la Sentencia recurrida, después de razonar la procedencia de desestimar las aducidas excepciones de falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Felix y de Litisconsorcio pasivo necesario (alegada esta última por no haber sido demandados todos los integrantes de la comunidad), declara textualmente lo siguiente: "Entrando en el examen del fondo del asunto, la reclamación de cantidad por la sociedad demandante al demandado, de la suma de 3.941.298 pesetas, es de observar que su realidad y certeza consta de lo actuado, de modo concreto, del acta de la Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios de "Tiuna-Soto de la Moraleja III", de fecha 30 de septiembre, en la que, con asistencia del demandado don Felix , se fija el importe de su deuda con la sociedad demandante, acordándose autorizar a la sociedad gestora para otorgar el poder para pleitos que corresponda, para demandar al citado Sr. Colmenatr, cuya acta se le comunica por conducto notarial, sin formular objeción ni reparo alguno, evidenciando con ello su aceptación; ante el acreditamiento de la cantidad reclamada, debe estimarse la demanda y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.108 del Código Civil , otorgar los intereses legales correspondientes de ella a la demandante» (fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia recurrida).

Sexto

Por el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente ) el recurrente acusa a la Sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, al declarar probado que él adeuda a lademandante "Constructora Mará, S. A.» la cantidad que le reclama en este proceso, cuando dicha cantidad, parece decir el recurrente, la adeudará la comunidad de propietarios, pero no él. Para evidenciar ese supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba que dice denunciar, el recurrente cita el acta de la Junta extraordinaria de la comunidad de propietarios "Tiuna - Soto de la Moraleja III», de fecha 30 de septiembre de 1987, obrante en los Autos, como documento número 27 de los acompañados con la demanda. El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de claudicar por las consideraciones siguientes: 1.a Es reiterada doctrina de esta Sala 1ª de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba (antiguo ordinal 4.°), tanto los documentos básicos del pleito (Sentencias de 21 de septiembre de 1984,27 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 31 de enero y 16 de julio J de 1992), como los que ya han sido tenidos en cuenta y valorador por el Tribunal de la instancia (Sentencias de 25 de febrero de 1987,24 de noviembre de 1988,12 de febrero de 1991, 30 de marzo de 1992), y en el documento que aquí invoca el recurrente, como evidenciador del supuesto error probatorio que dice denunciar, concurren las dos expresadas circunstancias, excluyentes de la referida idoneidad, por cuanto es uno de los básicos del pleito y, además, ha sido examinado y valorado por el Tribunal de apelación, como lo pone de manifiesto el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia recurrida, que antes hemos transcrito literalmente. 2.a Con el referido motivo, aunque bajo la aparente denuncia de un supuesto error de hecho probatorio, lo que el recurrente pretende, en realidad, combatir es la interpretación que la Sala a quo ha hecho del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios "Tiuna - Soto de la Moraleja III», en su Junta general extraordinaria de 30 de septiembre de 1987, la impugnación de cuya labor hermenéutica ha de hacerse a través del cauce casacional adecuado (antiguo ordinal 5.°, dada la fecha de formalización del recurso), no por el aquí utilizado y, además, con la inexcusable cita del precepto o preceptos, entre los que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil ), que se consideren infringidos, nada de lo cual aquí se ha verificado, aparte de que, aun cuando así se hubiera hecho (supuesto hipotético no acaecido), tampoco podría prosperar el motivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que, por notoria, no se estima necesario hacer una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos en general es función privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, desorbitado, carente de sentido o conculcador de alguna norma legal, nada de lo cual ocurre en este supuesto litigioso, pues el examen ponderado, objetivo e imparcial del acta contenedora del acuerdo adoptado en la referida Junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios "Tiuna - Soto de la Moraleja III» (folio 145 de los Autos) evidencia que es el demandado y aquí recurrente, Sr. Felix , y no los restantes miembros de dicha comunidad, quien adeuda a la demandante "Constructora Mará, S. A.» la cantidad reclamada en este proceso (3.941.298 pesetas). 3.a Con la referencia que, en el desarrollo del motivo, el recurrente hace a otros numerosos documentos obrantes en Autos y al resultado de la prueba testifical, lo que, en realidad, pretende es que ahora se lleve a efecto una nueva valoraión de toda la prueba practicada, olvidando que ello es totalmente impropio de esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces se tiene ya dicho.

Séptimo

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente ) aparece formulado el motivo primero, por el que textualmente se denuncia que "la Sentencia recurrida infringe el art. 1.257 del Código Civil, al reputar como parte de un contrato a quien no intervino en su otorgamiento» y en cuyo alegato, integrador de su desarrollo, en el que también cita el art. 1.091 del mismo Código , el recurrente aduce, en esencia, que el contrato de ejecución de obra para la construcción del conjunto residencial con sus veinticinco chalets adosados fue concertado, de una parte, por la comunidad de propietarios denominada "Tiuna-Soto de la Moraleja - III», y por la entidad "Constructora Mará, S. A.», de otra, por lo que a él, que no fue parte en el mencionado contrato, dice, no se le puede reclamar nada relacionado con el cumplimiento del mismo. El tratamiento que ha de darse a dicho motivo también ha de ser desestimatorio del mismo, pues en el expresado contrato de ejecución de obra no pudo ser parte contratante la referida comunidad de propietarios, en cuanto la misma carece de personalidad jurídica, sino que lo fueron todos y cada uno de los veinticinco comuneros integrantes de la misma, si bien en representación de todos ellos intervinieron tres de los referidos comuneros, integrantes de la llamada Comisión ejecutiva, según se estipuló en los estatutos de régimen interno de la expresada comunidad, regida por los arts. 392 y siguientes del Código Civil y por los mencionados estatutos, por lo que los obligados a virtud de dicho contrato fueron los veinticinco comuneros, según consta en la cláusula quinta del mismo, en la que se estipuló que: "Cada final de mes se practicará una medición de obras, así como valoración de los acopios realizados en su caso, que cada comunero abonará en función de su coeficiente de construcción». La desestimación que acaba de hacerse del motivo primero ha de llevar aparejada también la del segundo, con la misma sede procesal que aquél y por el que denunciando ahora textualmente que "la Sentencia recurrida infringe el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia definidora del concepto de legitimación pasiva», el recurrente sigue sosteniendo, como ya lo hizo en la instancia, que carece de dicha legitimación para ser demandado con base en un contrato en el que no ha sido parte; el fenecimiento del expresado motivo, con el que elrecurrente insiste en tratar de desconocer la realidad probatoria acreditada en el proceso, viene impuesto por la razón de que hallándose determinada la legitimado ad causam (que es a la que se refiere el motivo) por la relación jurídico- material que sirve de soporte a la acción ejercitada en el proceso, en cuanto la referida legitimación es un presupuesto integrante de la expresada acción y, por tanto, perteneciente al fondo de la cuestión debatida, es evidente que si, como acaba de decirse al desestimar el motivo anterior, el demandado y aquí recurrente, Sr. Felix , es uno de los veinticinco comuneros integrantes de la referida comunidad, constituida para construir, a costa de todos ellos, los veinticinco chalets adosados a que ya nos hemos referido y, por tanto, fue parte contratante, como también se ha dicho, en el respectivo contrato de ejecución de la obra, aunque representado por los tres comuneros integrantes de la llamada Comisión ejecutiva, se halla plenamente investido de la correspondiente legitimación pasiva (en su expresado aspecto de legitimado ad causam, que es al que se refiere el motivo) para poder ser demandado por la empresa constructora, en cuanto a la parte del precio que aún adeuda por la construcción de su propio chalet, que es a lo que únicamente se refiere la acción ejercitada en este proceso.

Octavo

Como ya se dijo al principio de esta resolución, el demandado don Felix formuló reconvención por la que, diciendo actuar en beneficio de todos los componentes de la comunidad basándose en una cláusula penal pactada en el contrato de obra, por la que la entidad constructora se obligaba a pagar determinada cantidad por cada mes de retraso en la entrega de la obra, después de los catorce meses estipulados como duración de la misma y aduciendo que había existido un retraso de cinco meses, postuló se condene a la referida entidad constructora a pagar la cantidad de 9.000.000 de pesetas en favor de la ya referida comunidad de propietarios. La Sentencia recurrida desestimó totalmente la expresada reconvención y a combatir dicho pronunciamiento desestimatorio se orienta el motivo cuarto (último que queda por examinar), con la misma apoyatura procesal que los dos últimamente estudiados y por el que el recurrente denuncia que entiende "violada la constante Jurisprudencia del art. 394 del Código Civil , al negar la Sentencia recurrida a don Felix , la posibilidad de reconvenir. Jurisprudencia contenida en las Sentencias que se citan, contemplando todas ellas la posibilidad de accionar de un comunero en beneficio de la comunidad». El expresado motivo, atendiendo exclusivamente a la única infracción que en el mismo se denuncia. (£2 también ha de fenecer, ya que la Sentencia recurrida no ha negado en momento alguno la posibilidad de que un comunero, en este caso el Sr. Felix , pueda ejercitar alguna acción en beneficio de todos los componentes de la comunidad, que es la Jurisprudencia contenida en las Sentencias que cita de esta Sala, que el recurrente denuncia como infringida, sino que respetando, como no podía ser de otra manera, la referida y consolidada doctrina jurisprudencial, ha basado sustancialmente la ratio decidendi de su expresado pronunciamiento desestimatorio en que "no existe en Autos prueba alguna, tendente a justificar que el retraso en la entrega de lo convenido, en el plazo pactado, fuera debido a culpa o negligencia de la constructora» (fundamento jurídico octavo de la referida Sentencia), cuya apreciación o conclusión probatoria, de estricta índole fáctica, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarla, de cuya idoneidad carece el aquí examinado, dada la única infracción, de naturalza jurídica, que en el mismo se denuncia y que no ha sido cometida por la Sentencia aquí impugnada, como antes se ha dicho.

Noveno

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de don Felix , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1990, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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    ...del TS, de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 23 de febrero y 18 de noviembre de 1993, 29 y 31 de enero y 5 de febrero de 1994, 30 de noviembre de 1973, 29 de mayo y 20 de diciembre de 1978, 16 de mayo de 1979, 10 de octubre de DOCTRINA: Es doctrina consolidada d......
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