STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1994:14642
Número de Recurso390/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardo , representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 802/92 , interpuesto contra la sentencia de 11 de Junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander seguidos a instancia de D. Abelardo contra TABACALERA, MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. sobre pensión.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos nº 822/91 , seguidos a instancia de D. Abelardo contra TABACALERA, MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. sobre pensión. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander con fecha 11 de junio de 1.992 , a virtud de demanda formulada por el recurrente contra Tabacalera, S.A., Mutualidad de Tabacalera, S.A. y Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., sobre pensión, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, D. Abelardo , comenzó a prestar sus servicios para la Empresa TABACALERA, S.A. en fecha de 25 de marzo de 1.952, permaneciendo en la misma hasta el 20 de mayo de 1.986, fecha en que causó baja por jubilación voluntaria. ----2º.- Que, conforme a los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., correspondía al actor percibir una pensión complementaria del veinte por ciento de su haber regulador al cumplir los sesenta y cuatro años de edad. ----3º.- Que la Empresa Tabacalera, S.A. ha efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social y a las demás codemandadas los ingresos de cuotas correspondientes. ----4º.- Que la Caja de Pensiones referida se extinguió con efectos del 1 de octubre de 1.987, integrándose su patrimonio en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social que se rige por los Estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid el 23 y 24 de julio de 1.987, los cuales obran en autos y se dan por reproducidos. -- --5º.- Que el actor cumplió 64 años en fecha de 15 de enero de 1.991, formulando papeleta de conciliación, al objeto de que se le abonase el veinte por ciento referido, en fecha de 3 de mayode 1.991, siendo citados para el siguiente día 17, fecha en que se levantó acta sin avenencia. ---- 6º.- Que el haber regulador de la pensión de jubilación del demandante en la fecha en que comenzó a percibirla es de 136.968 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alega por TABACALERA, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo de la pretensión deducida contra esta demandada por el actor D. Abelardo , y desestimando la demanda planteada por el mismo frente a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. y Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, debo absolver y absuelvo a las referidas partes de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Procuradora Sra. María Luz Albacar Medina mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan como contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1.991 y la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 1.991. SEGUNDO.- Se denuncia la infracción de los artículos 1.911, 1.255 y 1256 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se recurre desestimó el recurso de suplicación del actor confirmando la sentencia de instancia que había desestimado también su reclamación del complemento de pensión de jubilación que consideraba que le correspondía de acuerdo con los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se designa como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1.991, dictada en el recurso de suplicación nº 4.485/90 , aunque también se hace referencia y se aporta la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 1.991, dictada en el recurso nº 374/1.990 . Pero la contradicción que es requisito esencial para la viabilidad del recurso, como establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede ya apreciarse en este momento, porque las dos sentencias que se ofrecen como término de comparación han sido casadas y anuladas por las sentencias de esta Sala de 7 de abril y 20 de noviembre de 1.993 , por lo que en este momento carecen de idoneidad para establecer la contradicción. Por otra parte, la doctrina ha sido ya unificada por las mencionadas sentencias y por las sentencias de 1 de diciembre de 1.993 y 4 de febrero de 1.994 en sentido contrario al que se mantiene en el recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de diciembre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 802/92 , interpuesto contra la sentencia de 11 de Junio de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander seguidos a instancia de D. Abelardo contra TABACALERA, MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISION SOCIAL y CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. sobre pensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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