STS, 9 de Junio de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:14700
Número de Recurso2401/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de junio de 1993 , en rollo de suplicación 504/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias) de 19 de Enero de 1993 , en autos sobre "conflicto colectivo", formulados a instancias de dicho recurrente contra la empresa BANCO HERRERO, S.A. y el COMITE PROVINCIAL DE EMPRESA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el BANCO HERRERO, S.A., representado por el Procurador Dª Amparo Naharro Calderón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social de Mieres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la empresa BANCO HERRERO, S.A. y el COMITE PROVINCIAL DE EMPRESA, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El artículo 27 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa Banco Herrero, S.A ., dispone que "cuando concurran dos o más trabajadores que pretendan disfrutar sus vacaciones en las mismas fechas, dentro del período de vacaciones escolares, elegirá en primer lugar el más antiguo de la empresa, siempre que los trabajadores con hijos en edad escolar puedan disfrutarlas dentro del período de vacaciones escolares, y entre estos últimos, tendrá preferencia el de mayor antigüedad. En caso de tener también la misma antigüedad, tendrá derecho el de mayor edad". 2º) La empresa demandada ha confeccionado el cuadro de vacaciones de la Oficina Principal de Mieres, cuya plantilla está compuesta por 26 trabajadores, distinguiendo entre los Administrativos con hijos en edad escolar y los que no reúnen esa condición, asignando a los primeros sus vacaciones en período de vacación escolar, independientemente de la antigüedad que tengan respecto de los demás trabajadores sin hijos en edad escolar. 3º) Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, se iniciaron actuaciones en materia de Conflicto Colectivo, pretendiendo la nulidad del cuadro vacacional de la Oficina Principal del Banco Herrero de Mieres, establecido para el año 1992, y que se declare la obligación de confeccionar otro cuadro de vacaciones en el que los trabajadores de dicha Oficina con hijos en edad escolar puedan disfrutar sus vacaciones dentro del período vacacional escolar, efectuándose la distribución de dicho período de forma proporcional entretodos ellos. 4º) Se intentó la conciliación el 5 Marzo 1992, con el resultado de sin avenencia y se interpuso la demanda el 18 Marzo 1992."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de junio de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Sindical CC.OO. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 19 de Enero de 1993 en proceso sobre conflicto colectivo instando por el recurrente contra el Banco Herrero, S.A. y Comité Provincial de Empresa, confirmamos la misma íntegramente."

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de L A CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE ASTURIAS, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 215, 221 y concordantes de la LPL , y formulando los siguientes motivos de casación: "I) Se formula al amparo del artículo 221 de la LPL por entender que existe contradicción entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de noviembre de 1992, de la que se acompaña copia certificada. II) Se formula al amparo del artículo 221 de la LPL por cuanto la sentencia impugnada infringe los artículos 17.1 R.D. Ley 17/77 de 4 de marzo sobre relaciones laborales y 150.1 del Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril en relación con la jurisprudencia sentada por esa Sala en unificación de doctrina en sentencia de 18 de junio de 1992 R.A. 4595 , así como con la doctrina judicial del Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 11 de marzo de 1985, R.A. 2252, 17 de octubre de 1985 R.A. 5622; 7 de noviembre de 1985 R.A. 6059; y 23 de noviembre de 1987 ."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras Unión Regional de Asturias, formula este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada el 24 de junio de 1993 , proponiendo como opuesta, otra sentencia procedente de la misma Sala de 13 de noviembre de 1992, que sobre unos hechos coincidentes, llegó a un pronunciamiento distinto del ahora recurrido, siguiendo una fundamentación en la interpretación de los mismos preceptos, diferente a la que en la recurrida se han seguido. Y como la pretensión y posición de las partes son idénticas, huelga todo comentario sobre la circunstancia de encontrarse cumplidos los elementos que los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal imponen.

SEGUNDO

La fundamentación de la sentencia recurrida, se aparta y contradice a la precedente de la misma Sala de 13 de noviembre de 1992 , que anuló la sentencia de instancia que se había abstenido de pronunciarse sobre el fondo al estimar inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo que se había seguido. Dicha sentencia de 13 de noviembre citada, resolvió que se dictase la que correspondiese pero decidiendo el conflicto colectivo; en cumplimiento de dicha sentencia, el Juzgador en la instancia, dictó la que resolviendo sobre el fondo, desestimó dicho conflicto colectivo y contra ésta es contra la que los demandantes recurrieron en suplicación, dando lugar a la sentencia que ahora se recurre. En ella se vuelve a disertar sobre la naturaleza del procedimiento seguido, atendiendo a la pretensión deducida y trámites seguidos, propios del conflicto colectivo planteado, manifestándose contraria a la naturaleza que al proceso se había dado, razonando extensamente sobre tal extremo, sin pronunciarse sobre los motivos que el recurso de suplicación había planteado ni dedicar comentario alguno sobre el mismo: o sea, que volvió nuevamente, sobre lo que ya había resuelto la sentencia antecedente de la misma Sala, pero con razonamientos diferentes y criterio distinto marcando una dirección discordante; no obstante ello, por falta de interés jurídico, puesto que se debatió sobre el cuadro de vacaciones de los empleados del Banco demandado para el año 1992, y ya había transcurrido con exceso y por tanto finalizado, dicho año. La falta de concordancia entre fundamentación y pronunciamiento, la ausencia de dedicación al examen del recurso de suplicación, dejan ayuno de protección al recurrente existiendo una falta de congruencia que impide sea correcta la sentencia faltando así por ausencia de elementos necesarios a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incidiendo en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incumplir lo que el mismo prescribe. En consecuencia, la Sala decide anular de oficio la referida sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento de dictar la que corresponda, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto conforme a la motivación formulada con total libertad de criterio respecto a la decisión que se plasme en el pronunciamiento.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias el 24 de junio de 1993 , reponiendo las actuaciones al momento de dictar otra, en la que con libertad de criterio, la Sala de suplicación, resuelva el recurso de dicha clase planteado. Sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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