STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:14611
Número de Recurso1435/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 1993 recaída en el recurso de suplicación num. 4338/92 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid de 30 de Julio de 1992, dictada en autos num. 443/92 iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Marí Juana , D. Rodolfo y Dª. Teresa , contra Telefónica, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 16 de Junio de 1992, siendo ésta repartida al num. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los tres prestaban sus servicios para Telefónica con la categoría, sueldo y antigüedad que aparecen en sus respectivas demandas. El 15 de Mayo de 1992 Telefónica dio por extinguidos los contratos, al amparo del R.D. 1989/84 alegando la terminación de los mismos. Estiman los actores que esta decisión supone un despido, por que los contratos fueron celebrados en fraude de ley, y por esto suplican se declaren nulos los despidos o subsidiariamente improcedentes y se condene a la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente establecida y al pago de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 20 de Julio de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid dictó sentencia el 30 de Julio de 1992 , en la que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1º).- La actora Doña Marí Juana , suscribió contrato de trabajo eventual con la Compañía Telefónica S.A.; al objeto de atender la acumulación de tareas acaecidas en servicios propios de mecánico, al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre , cuya duración se extendió del 10-11-1988 al 10-5-1989; pasando en esa fecha a la situación legal de desempleo hasta que el día 16 de Mayo de 1989 suscribió con la demandada un nuevo contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto nº 1989/84 , por seis meses, que fue prorrogado hasta el 15 de Mayo de 1992, ostentando la categoría de operador Auxiliar Planta Interna, y percibiendo un salario mensual de 187.500 ptas., incluído el prorrateo de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en la C/ Jordán nº 11 de Madrid; 2º).- El actor Don Rodolfo , suscribió con la Compañía Telefónica S.A., un contrato de trabajo eventual, al objeto de atender la acumulación de tareas de la categoría de mecánico, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre , que se extendió del 10-11-1988 al 10-5-1989, pasando en esa fecha a la situación legal de desempleo, hasta que el día 12 de Mayo de 1989 suscribió un nuevocontrato con la demandada, por seis meses, al amparo del Real Decreto 1989/1984 , que fue sucesivamente prorrogado hasta el día 11 de Mayo de 1992, ostentando la categoría de Operador Auxiliar Planta Interna, en el Centro de Trabajo sito en Madrid, C/ Orense nº 38, y un salario mensual de 187.500 ptas., incluído el prorrateo de pagas extraordinarias; 3º).- La actora Doña Teresa , suscribió con la Compañía Telefónica S.A., un contrato de trabajo eventual, al objeto de atender la acumulación de tareas acaecidas en servicios propios de mecánico, al amparo del Real Decreto 1204/1984 de 21 de Noviembre , cuya duración se extendió del 10-11- 1988 al 10-5-1989; pasando en esa fecha a la situación legal de desempleo hasta que el día 16 de Mayo de 1989 volvió a prestar sus servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal, por 6 meses, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 , que fue sucesivamente prorrogado hasta el 15 de Mayo de 1992, ostentando la categoría de operador auxiliar planta interna, en el centro de trabajo sito en Madrid, C/ Jordán nº 11 y percibiendo un salario mensual de 187.550 ptas., incluído el prorrateo de pagas extraordinarias; 4º).- Que los actores no ostentan cargo alguno de representación sindical; 5º).- Que el día 6 de Abril de 1992 la demandada comunicó, mediante sendos escritos, a los actores la finalización de su contrato de trabajo temporal, con efectos desde el 11 de Mayo para don Rodolfo ; y desde el 15 de Mayo del año en curso para las otras dos actoras; 6º).- Con fecha 25 de Mayo de 1992, los actores formularon "papeleta" de conciliación celebrándose el preceptivo acto, ante el SMAC el día 8 de Junio pasado."

CUARTO

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Madrid, los demandantes interpusieron recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 15 de Febrero de 1993 estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia condenando a la demandada a readmitir a los demandantes o a abonarles una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, y en todo caso a abonarles los salarios dejados de percibir.

QUINTO

Contra la anterior sentencia Telefónica de España, S.A.,interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes: sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre y 16 de Noviembre de 1988, 18 de Julio de 1989, 5 de Abril de 1990; del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de Abril de 1991, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de Junio de 1992, de Andalucía de 18 de Enero de 1991 y de Canarias de 29 de Octubre de 1991 ; 2º).-Aplicación indebida del art. 5.3 del Real Decreto 1989/84 y art. 6.4 del Código Civil .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y realizada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres demandantes trabajaron para la compañía Telefónica de España S.A. desde el 10 de Noviembre de 1988, fecha en la que concertaron con esta empresa sendos contratos eventuales, "al objeto de atender la acumulación de tareas acaecidas en servicios propios de mecánico", contratos amparados en el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre ; el 10 de mayo de 1989 cesaron de prestar servicios para dicha empresa, pasando a la situación de desempleo.

Pocos días después la Telefónica volvió a contratar a dichos demandantes, lo que se produjo el 12 de Mayo de 1989 en relación con don Rodolfo , y el 16 de Mayo de 1989 en cuanto a las dos actoras. En esta ocasión se suscribieron contratos para fomento del empleo fundados en el art. 15-2 del Estatuto aludido y en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre .

Los actores ostentaron la categoría de Operadores Auxiliares de Planta Interna.

Al cumplirse los tres años de duración de estos contratos de fomento del empleo (es decir el 11 de Mayo de 1922 respecto al Sr. Rodolfo y el 15 de ese mismo mes y año en cuanto a las dos actoras), la empresa extinguió la relación laboral que le unía a estos demandantes, por la causa dicha, comunicándoselo por escrito con antelación suficiente.

Como consecuencia de estos ceses los actores presentaron ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción demanda de despido. El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en sentencia de 3 de Julio de 1992 , desestimó tal demanda, absolviendo de la misma a la Compañía demandada.Interpuesto recurso de suplicación contra esta resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de Febrero de 1993 en la que acogió dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda declaró la improcedencia de los despidos de los actores con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se basa, para adoptar esta decisión, en que los demandantes en los contratos para fomento del empleo "pasaron a desempeñar con la misma categoría y función el puesto de trabajo dejado vacante en escasas fechas antecedentes", lo que determina, en opinión de dicha Sala, la infracción del art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984 .

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las más de las sentencias que en este recurso se alegan como contrarias a la recurrida ( la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1988, y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 25 de Abril de 1991, de La Rioja de 29 de Junio de 1992, de Valencia de 18 de Enero de 1991 y de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de Mayo de 1992 ) analizan unas situaciones sustancialmente iguales a las que se plantean en esta litis, pues también en ellas se trató de unos supuestos en los que los trabajadores habían estado vinculados a sus respectivas empresas en virtud de contratos eventuales del art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores , cesando al concluirse el plazo estipulado en tales contratos y permaneciendo unos pocos días sin trabajar, para después volver a ser contratados de nuevo por la misma empresa, pero esta vez mediante contratos para fomento del empleo conforme al Real Decreto 1989/1984 , ocupando en la mayoría de esos casos el mismo puesto de trabajo que en la prestación de carácter eventual anterior. La similitud de hechos, fundamentos y pretensiones entre estos supuestos y el de autos es patente y manifiesta.

Sin embargo las soluciones adoptadas son distintas, toda vez que mientras que en la sentencia ahora recurrida se considera que se ha infringido el art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984 y por ende se acoge favorablemente la demanda de despido, en todas estas sentencias de contraste que se acaban de citar en el párrafo anterior se concluyó que se había cumplido y respetado el mandato del mencionado art. 5-3 y en consecuencia se desestimaron las correspondientes demandas.

Concurre, pues, en este caso la contradicción que el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El problema esencial que se suscita a lo largo de todo este proceso, desde la demanda inicial hasta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra y limita a la aplicación al caso de autos del ya mencionado art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre . No se plantea en este litigio ninguna otra cuestión esencial. Por consiguiente resulta claro que si se llega a la conclusión de que este precepto ha sido violado se habrán de acoger favorablemente las pretensiones de la demanda, al no haberse concertado válidamente los contratos de fomento del empleo existentes en el momento del cese de los actores; y que, en cambio, si este art. 5-3 se ha cumplido correctamente, tales contratos respetan las exigencias legales por lo que la temporalidad estipulada en ellos es válida y eficaz, de lo que se deduce la desestimación de la demanda de despido.

Y a tal respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1988 , alegada en este recurso como opuesta a la recurrida, ha declarado que la exigencia que se contiene en el tan repetido art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984 "no debe ser entendida en términos tan extensivos que incluya las modalidades contractuales que comprende el sistema ordinario de contratación temporal -las reguladas en los distintos párrafos del apartado dos del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , sino en otro más estricto que constriñe la referencia al contrato temporal para fomento del empleo", y que "tal interpretación no supone reiterar la prohibición que consagra el apartado dos del citado art. 5, pues ésta afecta a contratos sucesivos para fomento del empleo celebrados con el mismo trabajador cualquiera que fuera el puesto de trabajo a cubrir con el segundo, mientras que la que ahora se examina se refiere a contratación segunda, también por fomento del empleo, pero celebrada con trabajador distinto, siempre que con el posterior contrato se persiga cubrir el mismo puesto de trabajo que el dejado vacante por la extinción del contrato antecedente". Y la sentencia, también de esta Sala, de 18 de Julio de 1989 y también alegada en el presente recurso puntualizó que "la prohibición que establece el art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre , sólo se refiere a aquellas plazas que hubieran quedado vacantes, en los doce meses anteriores, por terminación de contrato temporal para fomento del empleo que hubiera agotado el plazo máximo de duración", de lo que deduce que "el contrato antecedente ha de ser, pues, también temporal para fomento del empleo; la prohibición no opera cuando dicho contrato antecedente fuera eventual o correspondiente a cualquier otra modalidad del sistema estructural de contratación temporal". Mantienen también esta postura las sentenciasde esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1987 (dos sentencias), 26 de Julio de 1988 y 5 de Abril de 1990; así como también las de 24 de Mayo y 10 de Diciembre de 1993 , recaídas estas dos últimas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

De lo expresado se infiere que los contratos de fomento del empleo, suscritos por los actores en Mayo de 1989, cumplen las prescripciones y mandatos que la ley establece para la validez de esta clase de contratos temporales y que, por consiguiente, son correctos y conformes a derecho los ceses de los demandantes decretados por la empresa en Mayo de 1992, lo que determina la no prosperabilidad de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Es claro, pues, que la sentencia recurrida ha vulnerado el comentado art. 5-3 del Real Decreto 1989/1984 y quebranta la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por ello, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, devolviéndose a la compañía Telefónica los depósitos y consignaciones efectuados para interponer el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Y Orueta, en nombre y representación de Telefónica de España S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de Febrero de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 4338/92 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid el 3 de Julio de 1992 ; devuélvanse a la Compañía Telefónica de España S.A. los depósitos y consignaciones constituídos por ella para entablar este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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