STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1994:14668
Número de Recurso3274/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 720/93 , interpuesto por el mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos num. 213/92 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz sobre VIUDEDAD. Es parte recurrida Dª Estíbaliz , representada por el Letrado D. Manuel Díaz López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- la demandante Estíbaliz , nacida el 9/6/34, afiliada al Régimen Especial de Empleados de hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000 , contrajo matrimonio con Romeo quien falleció el 28/7/91. 2.- El causante Romeo , estuvo prestando servicios por cuenta de la Empresa Reparaciones y Contratas Matos, S.L. desde el 10/10/88 hasta el 12/1/90 en que causó baja voluntaria. 3.-La demandante solicitó el 5/9/91 la pensión de viudedad que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS, según resolución de 29/10/91, por no hallarse el causante en alta ni en situación asimilada al alta, ni en ninguna de las señaladas en el art.

158.1º de la L.G.S.S. 4.- La base reguladora de la prestación sería de 52.860 5.- El causante suscribió demanda de empleo (nº 2621) en febrero/90". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Estíbaliz contra el INSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad en una base reguladora de 52.860 /mes con efectos del 29/7/91".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Madrid de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda deducida por Dª Estíbaliz contra las Entidades recurrentes, sobre VIUDEDAD y, en consecuencia, que debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contraria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias en 10 de julio de 1989; habiendo sidoaportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo establecido en los arts. 158, 94.1 y 95.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 2.4.d) y e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 5 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha de hacer mención a la cuestión planteada en el escrito de impugnación del mismo por el que la parte recurrida solicita la suspensión del plazo diez días concedidos para realizar dicho trámite, a fin de que la entidad gestora recurrente aporte certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de julio de 1989 y, además, una vez realizada la aportación se le entreguen los autos para proceder a la impugnación del recurso. Dicha pretensión debe ser rechazada pues consta en los autos -segundo otrosí del escrito de interposición, en relación con los tres folios siguiente- que la referida sentencia de comparación se acompañó al escrito de interposición del recurso, presentado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

El causante de la demandante causó baja voluntaria en la empresa en que trabajaba con fecha 12 de enero de 1990, suscribiendo demanda de desempleo en el mes de febrero de 1990. Con causa en su fallecimiento, ocurrido el 28 de julio de 1991, su viuda -hoy demandante- pretendió el reconocimiento de la pensión de viudedad, la que fue denegada por la entidad gestora con fundamento en no hallarse su esposo en alta, ni en situación asimilada al alta, ni en cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 1993, - denegatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social- ha confirmado la sentencia de instancia que estimó, consecuentemente, la pretensión demandante, en razón a que si bien la inscripción como demandante de empleo, tras el cese voluntario en una relación laboral de carácter indefinido, no constituye por sí misma - artículos 95.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 2.4.e) y d) de la Orden de 13 de febrero de 1967- situación asimilada al alta, "no puede menos de tenerse presente las singulares circunstancias que concurren en (el) caso de autos para aplicar el criterio flexibilizador que... ha establecido la jurisprudencia, pues la inscripción del causante en la oficina de empleo, en demanda de colocación, a los pocos días de cesar en la empresa... unida a la reclamación formulada en el mismo mes de enero de 1990 por irregularidades en el pago de su retribución durante los meses de octubre a diciembre de 1989, permiten suponer, con razones fundadas, que la "voluntariedad" en el cese pudiera provenir de dichas irregularidades, evidenciando... la inscripción en la Oficina de Empleo, su deseo de obtener un nuevo puesto de trabajo, que la enfermedad detectada... le impidió pudiera emplearse nuevamente".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia interpone la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando y aportando como sentencias contrarias las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 10 de julio de 1989. Ahora bien, un juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida permite concluir que no concurre en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina su presupuesto más característico y esencial del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En efecto, en la sentencia recurrida, existen circunstancias singulares que llevan al Juzgador a aplicar la "flexibilización" del requisito de alta, cuales son, de una parte, la presunción del Juzgador -extraída del poco tiempo transcurrido entre la fecha del cese y la reclamación salarial por un período inmediatamente anterior al mismo- de que el cese voluntario pudo provenir de irregularidades del empleador en la retribuciónsalarial de los últimos meses, es decir que, se alude expresamente a una situación especial de la que pudiera desprenderse que la dimisión fue, en cierto modo "forzada"; de otra, el deseo del trabajador de reanudar su actividad laboral, lo que no pudo conseguir debido a la fatal enfermedad que originó su fallecimiento. Son, pues, estas circunstancias, que justifican una interpretación flexible del requisito del alta, las que determinan un distinto pronunciamiento, pues estas singularidades no existen en la sentencia de comparación, en cuyo fundamento jurídico Segundo, párrafo primero, in fine, se lee "si bien es cierto que, tanto el Tribunal Supremo, como el extinguido Tribunal Central de Trabajo, han venido interpretando la situación asimilada al alta... con gran flexibilidad para adaptarlas a la realidad social actual, de fuerte incidencia del paro... se parte en esta interpretación flexible de una desvinculación de la situación de alta ajena o contraria a la voluntad del trabajador, circunstancia que no ocurre en el concreto supuesto de autos".

En definitiva, pues, los pronunciamientos distintos encuentran apoyatura en una situación fáctica diferente, por lo que no cabe hablar de contradicción, a la luz del preceptuado en el citado artículo 216 en relación con el 221, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

La falta del presupuesto de contradicción implica, en esta fase procesal, la desestimación del recurso; por ello deviene ocioso entrar a conocer del motivo de infracción legal alegado y consecuente quebrantamiento de doctrina, únicamente posible -atendiendo a la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa- a partir de la existencia de dicha contradicción; sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 232 de la Ley de Procedimiento Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 13 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 720/93 , interpuesto por el mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos num. 213/92 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz sobre VIUDEDAD. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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