STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:14721
Número de Recurso1775/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Doña María del Pilar Ruiz-Larrea Aranda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de marzo de 1993, en recurso de suplicación 1872/92 seguido contar sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Barcelona de 17 de enero de 1992, recaída en procedimiento 147/90 sobre baja de empleado de hogar instado frente a la citada recurrente y Doña Elisa por don Juan ; que se ha personado como parte recurrida, representado y defendido por el Letrado D. Javier Ros Gasset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 17 de marzo de 1993 , que incluye los siguientes particulares: " ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO: Con fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre VARIOS OTRAS CAUSAS S.S. suscrita por Juan contra TESORERÍA GENERAL S.S. BARCELONA Y Elisa , en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Juan , debo declarar y declaro con efectos retroactivos del 1.1.83 la baja en el Régimen Especial de Empleadas de Horar de Elisa , condenando a la Tesorería de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, lo que hará igualmente la codemandada Elisa ".- SEGUNDO: En dicha sentencia, como hechos probados se declaran los siguientes:.- "1º: El actor Juan , solicitó el 25 de julio de 1989, la baja de su empleada de hogar Elisa , con efectos retroactivos de 1.1.83, siendo denegada dicha petición.- 2º: Formulada reclamación previa fue desestimada con lo que se agotó la vía administrativa.- 3º: La empleada de hogar Elisa dejó de prestar servicios en el domicilio del actor en diciembre de 1982, con motivo de tener un hijo, no habiendo trabajado desde entonces ni percibido ningún beneficio de la Seguridad Social.- 4º: La empleada del hogar se allanó a la demanda".- " FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL S.S. BARCELONA contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 147/90 , seguido a instancia de Juan contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA y Elisa , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por la misma Sala deCataluña de 31 de julio de 1991 y 18 de febrero y 20 de marzo de 1992; B) Incurre en infracción, por interpretación errónea, del artículo 11.2, en relación con el 6, a) del Decreto 2346/1969 ; y por aplicación indebida del artículo 11, número 3, del citado Decreto y del artículo 6.3 del Código Civil ; C) Con ello ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las tres sentencias invocadas como contrarias que aportó la recurrente; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 14 de febrero de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo según se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de marzo de 1992 , al desestimar el recurso de suplicación a que responde confirmó el pronunciamiento de la de instancia, estimatorio de la demanda por la que postuló el actor, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social demandada que en la vía administrativa había rechazado su petición, que a la baja de la que fue su empleada de hogar y que solicitó el 25 de julio de 1989 se le diera efectos retroactivos al 1 de enero de 1983. Ambas sentencias partes del hecho probado de que la empleada -que se allanó a la demandada- dejó de prestar servicios en el domicilio del actor en diciembre de 1982, con motivo de tener un hijo, no habiendo trabajado desde entonces ni percibido ningún beneficio de la Seguridad Social. La Sala "a quo" considera lo dispuesto en el artículo 11, números 2 y 3, del Decreto 2349/1969 de 25 de septiembre en relación con su artículo 6, 3 y opta por la tesis que establece por razones de equidad.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias y por la impugnada contradichas ha invocado y documentado en forma la recurrente las de la propia Sala de Cataluña de 31 de julio de 1991 y 18 de febrero y 20 de marzo de 1992. En su informe, el Ministerio Fiscal sostiene la falta de contradicción entre aquella y éstas, porque en las últimas no consta como hecho probado que la empleada dejara de trabajar a partir de la fecha para la que se solicitó la retroacción de la baja, en tanto que en la primera se consigna expresamente que desde ella dejó de trabajar sin haberlo hecho a partir de entonces y sin percibir ningún beneficio de la Seguridad Social.

Es necesario discriminar sobre este particular, dado el alcance de presupuesto de viabilidad que tiene la contradicción entre sentencias en la casación para la unificación de doctrina -que en todo caso ha de quedar establecido- según lo impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , exigente para que concurra de que las sentencias sometidas a contraste recaigan sobre hechos, fundamentos y pretensiones de sustancial igualdad. Y la atenta consideración de las operantes en este caso (que en un primer momento dificultaba la falta de concreción del escrito de la recurrente) lleva a la conclusión de que, en efecto, no se da en el presente caso tal sustancial igualdad por la diferencia fáctica que resalta el Ministerio Fiscal, que transciende además -con otras- como "ratio juris" del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

TERCERO

Carente del imprescindible requisito de la contradicción, la pretensión articulada por la recurrente carece de contenido casacional, causa de inadmisión del recurso según el artículo 222.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que llegado el mismo al estado procesal de sentencia se constituye como causa de desestimación. Así ha de resolverse, con coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal; sin que proceda ningún otro pronunciamiento, ni imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de marzo de 1993 en recurso de suplicación 1872/92 seguido en actuaciones a instancia de DON Juan , sobre baja en la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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