STS, 7 de Junio de 1994

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
ECLIES:TS:1994:14605
Número de Recurso1667/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 1993, en el recurso de suplicación número 2601/92 , articulado por la hoy recurrente contra la sentencia de 14 de mayo de 1991 del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en los autos número 572/89 seguidos a instancia de D. Pedro contra la entidad recurrente sobre prestaciones. Es parte recurrida en el presente recurso D. Pedro , representado y defendido por el Letrado D. Tomás Javier García López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador demandante, Don Franco , con D.N.I. nº NUM000 , viene cultivando directamente unas tierras de aproximadamente 20,40 hectáreas de superficie sitas en la localidad de San Fruitós del Bagés (Barcelona), estando afiliado y en el alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia, desde abril de 1.952.-2º.- En febrero de 1974, habiendo recibido como herencia la explotación comercial de un Bar, el demandante se dió de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, y dado que el desarrollo de la actividad agraria ocupaba la mayor parte de su jornada laboral, su hijo, previo darse de alta también en dicho Régimen, colabora en la explotación de dicho Bar.- 3º.- Desde febrero de 1974, el demandante ha venido estando en alta y cotizando en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- 4º.- Habiendo solicitado, el demandante del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión de una pensión de Jubilación, y al observar dicho Instituto que el demandante figuraba afiliado al Régimen Especial Agrario y al Régimen Especial de trabajadores autónomos, solicitó de la Tesorería demandada la indicación de si eran o no procedentes las cotizaciones efectuadas por el demandante al Régimen Especial Agrario desde abril de 1952, y como consecuencia de dicho oficio, la demandada dictó resolución en fecha 29 de marzo de 1989, excluyendo al demandante del Régimen Especial Agrario con efectos desde febrero de 1974, fecha de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, e interpuesta reclamación previa, esta fue desestimada por resolución de fecha 19 de mayo de 1989.- 5º.- Al haberse excluido al demandante del Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, con efectos retroactivos desde noviembre de 1974, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha denegado la pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario solicitada.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:"Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Pedro , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar nula y sin ningún valor ni efecto, la resolución administrativa de dicho Servicio Común por la que se excluyó al demandante del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con efectos retroactivos desde febrero de 1974, reconociéndole el derecho a estar inscrito en el censo de dicho Régimen, su situación de alta en el mismo y la validez de todas las cotizaciones a este Régimen desde abril de 1952 y hasta el momento en que se dictó la citada resolución, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a llevar a cabo la actuación administrativa procedente de acuerdo con la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porla Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA contra la sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 572/89 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.".

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día4 de febrero de 1992.

Por providencia de fecha 4 del mismo mes y año se suspendió dicho señalamiento dado que la sentencia aportada como contradictoria carecía de la relación de hechos declarados probados y se acordó librar exhorto a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que se remitiera testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Social. Recibido testimonio de la sentencia contradictoria se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor estaba afiliado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde abril de 1952 como trabajador por cuenta propia y, en febrero de 1974 recibió en herencia la explotación de un Bar, afiliándose en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y, cuando solicitó el año 1989 pensión de jubilación, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución excluyéndole del Régimen Agrario con efectos de febrero de 1974. El actor planteó demanda con la pretensión de que se anulara tal acuerdo y que se reconociera su derecho a estar incluido en dicho Régimen Especial y el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona dictó sentencia de 14 de mayo de 1991 estimando la demanda, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 3 de marzo de 1993 , razonando que la principal actividad del demandante era la agraria, la que constituía su medio fundamental de vida y en ella obtenía los principales ingresos, por lo que cumplía lo dispuesto en el artículo 2.2 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para estar incluido en su ámbito de aplicación.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social y presenta como contraria la sentencia de la misma Sala de lo Social de 8 de noviembre de 1989 queante un caso semejante al presente, de una persona afiliada al R.E.A. desde abril de 1956, que se afilió al R.E.T.A. en octubre de 1970 y que fue excluido del primer Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social, desestima la pretensión del actor por entender que no cumplía el presupuesto relativo a que la actividad agraria fuera la principal y constituyera su medio fundamental de vida.

SEGUNDO

No se produce la identidad de supuestos entre la situación contemplada en la sentencia recurrida y la de la aportada como contradictoria para que se produzca la contradicción entre pronunciamientos judiciales que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sea viable este excepcional recurso, pues en la primera de las sentencias puestas en comparación se declara probado que la actividad principal del demandante es la agraria y en consonancia con ello se entiende que está bien encuadrado en el R.E.A., mientras que en la segunda se declara en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia que no existe constancia de que el actor tuviera como principal medio de vida las labores, agrarias forestales o agropecuarias por lo que no se puede destruir la presunción establecida en el artículo 2.2 del Decreto de 23 de diciembre de 1972 de que los trabajadores por cuenta propia no perciben sus principales ingresos de la explotación agraria cuando sean titulares de un negocio mercantil o industrial y por ello se debe inadmitir el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que en este trámite de sentencia se transforma en desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en al artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 1993 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona de 14 de mayo de 1991 dictada en autos seguidos a instancia de D. Pedro en contra de la citada entidad, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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